Sentencia Civil 539/2026 ...l del 2026

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04/05/2026

Sentencia Civil 539/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1745/2023 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 539/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100535

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1541

Núm. Roj: STS 1541:2026

Resumen:
Derecho al honor. Ficheros de morosos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 539/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1745/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección Quinta -Oviedo-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 1745/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 539/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Quartz Capital Fund S.C.A., representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González, bajo la dirección letrada de D.ª Marisa Herrero-Tejedor Albert y D. Mario Bonacho Caballero, contra la sentencia n.º 27/2023, dictada el 1 de febrero de 2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación n.º 416/2022, dimanante del procedimiento ordinario sobre tutela del derecho al honor n.º 515/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

Ha sido parte recurrida D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 22 de abril de 2022, el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Quartz Capital Fund S.C.A., en la que solicitaba se dictase sentencia que condenase a la demandada:

«[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

» b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.

» c) A cancelar los datos en Asnef si figuraran anotados.

» d) Al pago de los intereses y las costas.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo y se registró como Procedimiento Ordinario n.º 515/2022. Admitida a trámite por decreto de 28 de abril de 2022, se acordó dar traslado a la parte demandada y la procuradora D.ª Cintia Leonor Velázquez Carrasco, en nombre y representación de Quartz Capital Fund. S.C.A., se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación en el que solicitaba que, tras los trámites legales oportunos, se desestimaran las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo dictó la sentencia n.º 240/2022, de 9 de junio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO:

» Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Pedro Francisco, contra Quartz Capital Fund. S.C.A., debo declarar que la demandada ha vulnerado el derecho al honor y a la protección de datos de carácter de personal del demandante.

» Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.500 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello sin particular imposición de costas procesales a la demandada.

» Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Quartz Capital Fund. S.C.A. El procurador del demandante presentó en tiempo y forma escrito en el que formalizaba su oposición al recurso interpuesto de contrario y solicitaba que fuera desestimado íntegramente y se confirmase la sentencia de instancia con imposición al recurrente de las costas de alzada. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 416/2022 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 27/2023, de 1 de febrero de 2023, cuyo fallo dispone:

«FALLO:

»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Quartz Capital Fund S.C.A., SICA V-SIF contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Quartz Capital Fund S.C.A. interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]Único: Infracción del artículo 18.1 de la CE, por infracción del artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD). Con carácter previo a desarrollar el presente motivo, hemos de manifestar que existe una infracción del art. 20.1 c), de la LOPD, al no haberse aplicado correctamente el derecho sustantivo consolidado por nuestro más alto tribunal a la cuestión de hecho, a la que a continuación aludimos. Mediante el presente recurso, esta representación no pretende que la Ilustrísima Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos revise la valoración de la prueba efectuada por las sentencias de instancia, puesto que el recurso de casación no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia (sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), si bien cabe valorar jurídicamente ésta en aras a apreciar la posible infracción de los preceptos alegados.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Mediante auto de 15 de octubre de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La representación de D. Pedro Francisco no presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 17 de diciembre de 2025 en el que, con fundamento en las alegaciones expuestas en el mismo, interesa con carácter principal la desestimación del recurso de casación y solo subsidiariamente su estimación por las razones contenidas en el último apartado de su escrito que transcrito literalmente dice así:

«[...]QUINTO. Solo para el caso de que la Excma. Sala no comparta lo expuesto en el aportado 4.2 de este escrito y considere que es posible en el recurso de casación la valoración en conjunto de los cuatro documentos tenidos en cuenta por la Audiencia para resolver, se solicitaría la estimación del recurso por las siguientes razones.

» De la STS 854/2021 de 10 de diciembre parcialmente reproducida con anterioridad, se desprende, tal como entendió la Audiencia, que tan importante es acreditar el envío como el contenido de lo enviado a la hora de determinar si se ha practicado un requerimiento en forma.

»Y, en este caso, del análisis en conjunto de los docs. 25 a 28 de la contestación puede concluirse que el contenido de lo enviado coincidía con los requerimientos de pago que obran en los dos primeros documentos y que estos reunían todas las características para ser considerados válidos a estos efectos.

» Es cierto que no hay coincidencia entre los números de referencia de las cartas de requerimiento y los del listado de envíos, pero sería algo normal puesto que en los primeros aparece la referencia interna del acreedor y en los segundos la del encargado de la elaboración y envío, razón por la que resulta importante que en el certificado aparezca también una copia de lo impreso y ensobrado y que así se haga habitualmente.

» Pero si se confrontan el resto de los datos de los requerimientos con los de los listados se aprecia la coherencia mencionada en una de las sentencias antes citadas.

» Así, respecto del primero de ellos, resulta que aparece fechado el 30 de diciembre de 2020 y que en el certificado se dice que el 4 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión y que al día siguiente se puso a disposición del servicio postal. Existiría por tanto una relevante proximidad temporal a la que habría que añadir que el nombre y dirección del deudor que aparece en el requerimiento coincide exactamente con los que aparecen en el listado, incluso por su formato.

» Y lo mismo cabe decir respecto del segundo de los requerimientos. En este resulta además muy significativo el que también en el listado se omita el segundo apellido del demandante tal como sucede en la carta, reforzando la idea de que los requerimientos que se dice en el certificado que se generaron son los que aportó la parte demandada como docs. 25 y 26.»

3.Por providencia de 4 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Quartz Capital Fund SCA- contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra aquella por intromisión ilegítima en su derecho al honor, como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax.

La Audiencia Provincial considera que los documentos 27 y 28 de la contestación a la demanda no acreditan el requisito del requerimiento de pago previo exigido por el art. 38.1.c) RPDP para la inclusión de los datos, «pues no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante». Añade que «aunque la más reciente jurisprudencia insiste en enfoque funcional (sic) del requerimiento, vinculando el mismo con los fines que le atribuye la ley, lo cierto es que se trata de un aspecto que no se plantea en el recurso, ni se facilitan datos que pudieran incidir en tal valoración».

2.La demandada ha interpuesto un recurso un de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso.

El recurso de casación, que se interpone al amparo del art. 477.2.1.º LEC, se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 20.1.c) LOPDPGDD.

La recurrente sostiene que la sentencia aplica un criterio jurídico erróneo al dar por sentado que el requisito del requerimiento de pago previo lleva aparejado el carácter recepticio. Alega que remitió dos misivas a los domicilios que facilitó el recurrido para las comunicaciones con las últimas facturas devengadas en el seno de la relación contractual que mantenían, que tales misivas no constan como devueltas, y que resulta irrelevante que el requerimiento de pago previo se haya llevado a cabo mediante un envío masivo de notificaciones. Añade que la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, dictada por esta Sala, «declara la no intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ante un supuesto de idénticas características.».

TERCERO. Decisión de la Sala: desestimación

El motivo, y con él el recurso, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.

La recurrente confunde el carácter recepticio del requerimiento de pago previo con la fehaciencia de su recepción. Es doctrina reiterada de esta Sala que el requerimiento de pago previo tiene carácter recepticio, si bien dicho carácter no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (por todas, sentencias 360/2026, de 5 de marzo, y 959/2022, de 21 de diciembre -que es la que cita y trae a colación la propia recurrente-).

Por tanto, que la sentencia asuma el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no constituye ningún error.

Por otro lado, la sentencia no niega ni cuestiona: (i) que las misivas se remitieran a los domicilios facilitados por el recurrido a efectos de comunicaciones; (ii) que no fueran devueltas; (iii) que el sistema utilizado -mediante un envío masivo de notificaciones- sea un medio de comunicación apto para la práctica del requerimiento. Lo que declara la Audiencia Provincial -y esto es lo que diferencia este caso del que fue objeto de la sentencia 959/2022- es que los documentos 27 y 28 aportados con la contestación no acreditan el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago previo, «pues no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante».

Efectivamente, dichos documentos son certificados de Servinform relativos al envío masivo de notificaciones correspondientes a los lotes 20201223 y 20201222. En ellos se acredita la generación, impresión y puesta en el servicio postal de miles de cartas en enero de 2021, incluyendo envíos dirigidos al demandante en su dirección, sin incidencias en el proceso.

No obstante, en dichos certificados no consta la carta concreta de requerimiento de pago, que se aporta separadamente como documentos 25 y 26. Ambos son requerimientos de pago de fecha 30 de diciembre de 2020, dirigidos al demandante, en los que se le reclama una determinada cantidad y se le informa, en un caso, de la inclusión de su crédito en un fichero de solvencia y de la cesión del mismo, y en otro, de que la comunicación sirve como requerimiento previo y de la posible inscripción de la deuda en ficheros de solvencia si no se regulariza en el plazo de 30 días.

Además, no existe forma segura de vincular las cartas aportadas como documentos 25 y 26 con los envíos masivos certificados en los documentos 27 y 28, a la vista de su contenido y de la falta de correspondencia identificativa entre unos y otros.

De ahí que el fiscal señale acertadamente que:

«El recurso prescinde de que la razón por la que la Audiencia no considera acreditado que se practicara el requerimiento no fue por las dudas acerca de si las cartas enviadas llegaron o no al domicilio del demandante sino por no quedar acreditado el contenido de lo enviado, es decir, si realmente se enviaron esos requerimientos (y no otra cosa), que aparecen en los docs. nº 25 y 26 de la contestación, pero no en los certificados (docs. nº 27 y 28). Lo expresa claramente la sentencia cuando dice: " (...) no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante".»

Y añada, además, que:

«El recurso nada dice sobre esta cuestión y, en contra de lo apreciado por la Audiencia, da por supuesto que las cartas que aparecen en los docs. nº 25 y 26 fueron las que se remitieron al demandante, razón por la que se centra únicamente en que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción y en que los envíos masivos son un método válido para tenerlo por practicado cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no consta su devolución, lo que nada tiene que ver con lo tenido en cuenta por la Audiencia para resolver.»

En definitiva, la recurrente parte de la remisión al recurrido de las cartas a que se refieren los documentos 25 y 26; sin embargo, este hecho, que la Audiencia Provincial ha declarado no probado, no puede servir de fundamento al recurso de casación, ya que altera la base fáctica sobre la que se asienta la razón decisoria de la resolución recurrida e incurre en supuesto de la cuestión al basarse en una circunstancia que esta no asume ni declara probada, lo que resulta improcedente (por todas, sentencias 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero).

Es cierto que es doctrina reiterada de esta Sala la que declara el carácter funcional del requerimiento de pago previo, lo que ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o incluso de falta de requerimiento; y también lo es que la jurisprudencia más reciente viene insistiendo en que la regla es que lo que vulnera el derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo (por todas, sentencias 360/2026, antes citada, 5/2026, de 8 de enero, y 1835/2025, de 12 de diciembre). Pero, como expone la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, «lo cierto es que se trata de un aspecto que no se plantea en el recurso, ni se facilitan datos que pudieran incidir en tal valoración».

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Quartz Capital Fund SCA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 27/2023, el 1 de febrero de 2023, en el recurso de apelación n.º 416/2022, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 22 de abril de 2022, el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Quartz Capital Fund S.C.A., en la que solicitaba se dictase sentencia que condenase a la demandada:

«[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

» b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.

» c) A cancelar los datos en Asnef si figuraran anotados.

» d) Al pago de los intereses y las costas.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo y se registró como Procedimiento Ordinario n.º 515/2022. Admitida a trámite por decreto de 28 de abril de 2022, se acordó dar traslado a la parte demandada y la procuradora D.ª Cintia Leonor Velázquez Carrasco, en nombre y representación de Quartz Capital Fund. S.C.A., se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación en el que solicitaba que, tras los trámites legales oportunos, se desestimaran las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo dictó la sentencia n.º 240/2022, de 9 de junio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO:

» Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Pedro Francisco, contra Quartz Capital Fund. S.C.A., debo declarar que la demandada ha vulnerado el derecho al honor y a la protección de datos de carácter de personal del demandante.

» Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.500 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello sin particular imposición de costas procesales a la demandada.

» Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Quartz Capital Fund. S.C.A. El procurador del demandante presentó en tiempo y forma escrito en el que formalizaba su oposición al recurso interpuesto de contrario y solicitaba que fuera desestimado íntegramente y se confirmase la sentencia de instancia con imposición al recurrente de las costas de alzada. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 416/2022 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 27/2023, de 1 de febrero de 2023, cuyo fallo dispone:

«FALLO:

»Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Quartz Capital Fund S.C.A., SICA V-SIF contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Quartz Capital Fund S.C.A. interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]Único: Infracción del artículo 18.1 de la CE, por infracción del artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPD). Con carácter previo a desarrollar el presente motivo, hemos de manifestar que existe una infracción del art. 20.1 c), de la LOPD, al no haberse aplicado correctamente el derecho sustantivo consolidado por nuestro más alto tribunal a la cuestión de hecho, a la que a continuación aludimos. Mediante el presente recurso, esta representación no pretende que la Ilustrísima Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos revise la valoración de la prueba efectuada por las sentencias de instancia, puesto que el recurso de casación no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia (sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), si bien cabe valorar jurídicamente ésta en aras a apreciar la posible infracción de los preceptos alegados.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Mediante auto de 15 de octubre de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La representación de D. Pedro Francisco no presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 17 de diciembre de 2025 en el que, con fundamento en las alegaciones expuestas en el mismo, interesa con carácter principal la desestimación del recurso de casación y solo subsidiariamente su estimación por las razones contenidas en el último apartado de su escrito que transcrito literalmente dice así:

«[...]QUINTO. Solo para el caso de que la Excma. Sala no comparta lo expuesto en el aportado 4.2 de este escrito y considere que es posible en el recurso de casación la valoración en conjunto de los cuatro documentos tenidos en cuenta por la Audiencia para resolver, se solicitaría la estimación del recurso por las siguientes razones.

» De la STS 854/2021 de 10 de diciembre parcialmente reproducida con anterioridad, se desprende, tal como entendió la Audiencia, que tan importante es acreditar el envío como el contenido de lo enviado a la hora de determinar si se ha practicado un requerimiento en forma.

»Y, en este caso, del análisis en conjunto de los docs. 25 a 28 de la contestación puede concluirse que el contenido de lo enviado coincidía con los requerimientos de pago que obran en los dos primeros documentos y que estos reunían todas las características para ser considerados válidos a estos efectos.

» Es cierto que no hay coincidencia entre los números de referencia de las cartas de requerimiento y los del listado de envíos, pero sería algo normal puesto que en los primeros aparece la referencia interna del acreedor y en los segundos la del encargado de la elaboración y envío, razón por la que resulta importante que en el certificado aparezca también una copia de lo impreso y ensobrado y que así se haga habitualmente.

» Pero si se confrontan el resto de los datos de los requerimientos con los de los listados se aprecia la coherencia mencionada en una de las sentencias antes citadas.

» Así, respecto del primero de ellos, resulta que aparece fechado el 30 de diciembre de 2020 y que en el certificado se dice que el 4 de enero de 2021 finalizó el proceso de generación e impresión y que al día siguiente se puso a disposición del servicio postal. Existiría por tanto una relevante proximidad temporal a la que habría que añadir que el nombre y dirección del deudor que aparece en el requerimiento coincide exactamente con los que aparecen en el listado, incluso por su formato.

» Y lo mismo cabe decir respecto del segundo de los requerimientos. En este resulta además muy significativo el que también en el listado se omita el segundo apellido del demandante tal como sucede en la carta, reforzando la idea de que los requerimientos que se dice en el certificado que se generaron son los que aportó la parte demandada como docs. 25 y 26.»

3.Por providencia de 4 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Quartz Capital Fund SCA- contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra aquella por intromisión ilegítima en su derecho al honor, como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax.

La Audiencia Provincial considera que los documentos 27 y 28 de la contestación a la demanda no acreditan el requisito del requerimiento de pago previo exigido por el art. 38.1.c) RPDP para la inclusión de los datos, «pues no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante». Añade que «aunque la más reciente jurisprudencia insiste en enfoque funcional (sic) del requerimiento, vinculando el mismo con los fines que le atribuye la ley, lo cierto es que se trata de un aspecto que no se plantea en el recurso, ni se facilitan datos que pudieran incidir en tal valoración».

2.La demandada ha interpuesto un recurso un de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso.

El recurso de casación, que se interpone al amparo del art. 477.2.1.º LEC, se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 20.1.c) LOPDPGDD.

La recurrente sostiene que la sentencia aplica un criterio jurídico erróneo al dar por sentado que el requisito del requerimiento de pago previo lleva aparejado el carácter recepticio. Alega que remitió dos misivas a los domicilios que facilitó el recurrido para las comunicaciones con las últimas facturas devengadas en el seno de la relación contractual que mantenían, que tales misivas no constan como devueltas, y que resulta irrelevante que el requerimiento de pago previo se haya llevado a cabo mediante un envío masivo de notificaciones. Añade que la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, dictada por esta Sala, «declara la no intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ante un supuesto de idénticas características.».

TERCERO. Decisión de la Sala: desestimación

El motivo, y con él el recurso, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.

La recurrente confunde el carácter recepticio del requerimiento de pago previo con la fehaciencia de su recepción. Es doctrina reiterada de esta Sala que el requerimiento de pago previo tiene carácter recepticio, si bien dicho carácter no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (por todas, sentencias 360/2026, de 5 de marzo, y 959/2022, de 21 de diciembre -que es la que cita y trae a colación la propia recurrente-).

Por tanto, que la sentencia asuma el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no constituye ningún error.

Por otro lado, la sentencia no niega ni cuestiona: (i) que las misivas se remitieran a los domicilios facilitados por el recurrido a efectos de comunicaciones; (ii) que no fueran devueltas; (iii) que el sistema utilizado -mediante un envío masivo de notificaciones- sea un medio de comunicación apto para la práctica del requerimiento. Lo que declara la Audiencia Provincial -y esto es lo que diferencia este caso del que fue objeto de la sentencia 959/2022- es que los documentos 27 y 28 aportados con la contestación no acreditan el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago previo, «pues no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante».

Efectivamente, dichos documentos son certificados de Servinform relativos al envío masivo de notificaciones correspondientes a los lotes 20201223 y 20201222. En ellos se acredita la generación, impresión y puesta en el servicio postal de miles de cartas en enero de 2021, incluyendo envíos dirigidos al demandante en su dirección, sin incidencias en el proceso.

No obstante, en dichos certificados no consta la carta concreta de requerimiento de pago, que se aporta separadamente como documentos 25 y 26. Ambos son requerimientos de pago de fecha 30 de diciembre de 2020, dirigidos al demandante, en los que se le reclama una determinada cantidad y se le informa, en un caso, de la inclusión de su crédito en un fichero de solvencia y de la cesión del mismo, y en otro, de que la comunicación sirve como requerimiento previo y de la posible inscripción de la deuda en ficheros de solvencia si no se regulariza en el plazo de 30 días.

Además, no existe forma segura de vincular las cartas aportadas como documentos 25 y 26 con los envíos masivos certificados en los documentos 27 y 28, a la vista de su contenido y de la falta de correspondencia identificativa entre unos y otros.

De ahí que el fiscal señale acertadamente que:

«El recurso prescinde de que la razón por la que la Audiencia no considera acreditado que se practicara el requerimiento no fue por las dudas acerca de si las cartas enviadas llegaron o no al domicilio del demandante sino por no quedar acreditado el contenido de lo enviado, es decir, si realmente se enviaron esos requerimientos (y no otra cosa), que aparecen en los docs. nº 25 y 26 de la contestación, pero no en los certificados (docs. nº 27 y 28). Lo expresa claramente la sentencia cuando dice: " (...) no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante".»

Y añada, además, que:

«El recurso nada dice sobre esta cuestión y, en contra de lo apreciado por la Audiencia, da por supuesto que las cartas que aparecen en los docs. nº 25 y 26 fueron las que se remitieron al demandante, razón por la que se centra únicamente en que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción y en que los envíos masivos son un método válido para tenerlo por practicado cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no consta su devolución, lo que nada tiene que ver con lo tenido en cuenta por la Audiencia para resolver.»

En definitiva, la recurrente parte de la remisión al recurrido de las cartas a que se refieren los documentos 25 y 26; sin embargo, este hecho, que la Audiencia Provincial ha declarado no probado, no puede servir de fundamento al recurso de casación, ya que altera la base fáctica sobre la que se asienta la razón decisoria de la resolución recurrida e incurre en supuesto de la cuestión al basarse en una circunstancia que esta no asume ni declara probada, lo que resulta improcedente (por todas, sentencias 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero).

Es cierto que es doctrina reiterada de esta Sala la que declara el carácter funcional del requerimiento de pago previo, lo que ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o incluso de falta de requerimiento; y también lo es que la jurisprudencia más reciente viene insistiendo en que la regla es que lo que vulnera el derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo (por todas, sentencias 360/2026, antes citada, 5/2026, de 8 de enero, y 1835/2025, de 12 de diciembre). Pero, como expone la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, «lo cierto es que se trata de un aspecto que no se plantea en el recurso, ni se facilitan datos que pudieran incidir en tal valoración».

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Quartz Capital Fund SCA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 27/2023, el 1 de febrero de 2023, en el recurso de apelación n.º 416/2022, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Quartz Capital Fund SCA- contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra aquella por intromisión ilegítima en su derecho al honor, como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax.

La Audiencia Provincial considera que los documentos 27 y 28 de la contestación a la demanda no acreditan el requisito del requerimiento de pago previo exigido por el art. 38.1.c) RPDP para la inclusión de los datos, «pues no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante». Añade que «aunque la más reciente jurisprudencia insiste en enfoque funcional (sic) del requerimiento, vinculando el mismo con los fines que le atribuye la ley, lo cierto es que se trata de un aspecto que no se plantea en el recurso, ni se facilitan datos que pudieran incidir en tal valoración».

2.La demandada ha interpuesto un recurso un de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso.

El recurso de casación, que se interpone al amparo del art. 477.2.1.º LEC, se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 20.1.c) LOPDPGDD.

La recurrente sostiene que la sentencia aplica un criterio jurídico erróneo al dar por sentado que el requisito del requerimiento de pago previo lleva aparejado el carácter recepticio. Alega que remitió dos misivas a los domicilios que facilitó el recurrido para las comunicaciones con las últimas facturas devengadas en el seno de la relación contractual que mantenían, que tales misivas no constan como devueltas, y que resulta irrelevante que el requerimiento de pago previo se haya llevado a cabo mediante un envío masivo de notificaciones. Añade que la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, dictada por esta Sala, «declara la no intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ante un supuesto de idénticas características.».

TERCERO. Decisión de la Sala: desestimación

El motivo, y con él el recurso, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.

La recurrente confunde el carácter recepticio del requerimiento de pago previo con la fehaciencia de su recepción. Es doctrina reiterada de esta Sala que el requerimiento de pago previo tiene carácter recepticio, si bien dicho carácter no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (por todas, sentencias 360/2026, de 5 de marzo, y 959/2022, de 21 de diciembre -que es la que cita y trae a colación la propia recurrente-).

Por tanto, que la sentencia asuma el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no constituye ningún error.

Por otro lado, la sentencia no niega ni cuestiona: (i) que las misivas se remitieran a los domicilios facilitados por el recurrido a efectos de comunicaciones; (ii) que no fueran devueltas; (iii) que el sistema utilizado -mediante un envío masivo de notificaciones- sea un medio de comunicación apto para la práctica del requerimiento. Lo que declara la Audiencia Provincial -y esto es lo que diferencia este caso del que fue objeto de la sentencia 959/2022- es que los documentos 27 y 28 aportados con la contestación no acreditan el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago previo, «pues no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante».

Efectivamente, dichos documentos son certificados de Servinform relativos al envío masivo de notificaciones correspondientes a los lotes 20201223 y 20201222. En ellos se acredita la generación, impresión y puesta en el servicio postal de miles de cartas en enero de 2021, incluyendo envíos dirigidos al demandante en su dirección, sin incidencias en el proceso.

No obstante, en dichos certificados no consta la carta concreta de requerimiento de pago, que se aporta separadamente como documentos 25 y 26. Ambos son requerimientos de pago de fecha 30 de diciembre de 2020, dirigidos al demandante, en los que se le reclama una determinada cantidad y se le informa, en un caso, de la inclusión de su crédito en un fichero de solvencia y de la cesión del mismo, y en otro, de que la comunicación sirve como requerimiento previo y de la posible inscripción de la deuda en ficheros de solvencia si no se regulariza en el plazo de 30 días.

Además, no existe forma segura de vincular las cartas aportadas como documentos 25 y 26 con los envíos masivos certificados en los documentos 27 y 28, a la vista de su contenido y de la falta de correspondencia identificativa entre unos y otros.

De ahí que el fiscal señale acertadamente que:

«El recurso prescinde de que la razón por la que la Audiencia no considera acreditado que se practicara el requerimiento no fue por las dudas acerca de si las cartas enviadas llegaron o no al domicilio del demandante sino por no quedar acreditado el contenido de lo enviado, es decir, si realmente se enviaron esos requerimientos (y no otra cosa), que aparecen en los docs. nº 25 y 26 de la contestación, pero no en los certificados (docs. nº 27 y 28). Lo expresa claramente la sentencia cuando dice: " (...) no consta, en suma, qué fue lo remitido al demandante".»

Y añada, además, que:

«El recurso nada dice sobre esta cuestión y, en contra de lo apreciado por la Audiencia, da por supuesto que las cartas que aparecen en los docs. nº 25 y 26 fueron las que se remitieron al demandante, razón por la que se centra únicamente en que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción y en que los envíos masivos son un método válido para tenerlo por practicado cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no consta su devolución, lo que nada tiene que ver con lo tenido en cuenta por la Audiencia para resolver.»

En definitiva, la recurrente parte de la remisión al recurrido de las cartas a que se refieren los documentos 25 y 26; sin embargo, este hecho, que la Audiencia Provincial ha declarado no probado, no puede servir de fundamento al recurso de casación, ya que altera la base fáctica sobre la que se asienta la razón decisoria de la resolución recurrida e incurre en supuesto de la cuestión al basarse en una circunstancia que esta no asume ni declara probada, lo que resulta improcedente (por todas, sentencias 83/2025, de 16 de enero, y 307/2025, de 26 de febrero).

Es cierto que es doctrina reiterada de esta Sala la que declara el carácter funcional del requerimiento de pago previo, lo que ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o incluso de falta de requerimiento; y también lo es que la jurisprudencia más reciente viene insistiendo en que la regla es que lo que vulnera el derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo (por todas, sentencias 360/2026, antes citada, 5/2026, de 8 de enero, y 1835/2025, de 12 de diciembre). Pero, como expone la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, «lo cierto es que se trata de un aspecto que no se plantea en el recurso, ni se facilitan datos que pudieran incidir en tal valoración».

CUARTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Quartz Capital Fund SCA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 27/2023, el 1 de febrero de 2023, en el recurso de apelación n.º 416/2022, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Quartz Capital Fund SCA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 27/2023, el 1 de febrero de 2023, en el recurso de apelación n.º 416/2022, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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