Sentencia Civil 544/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 544/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8859/2021 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 544/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100539

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1545

Núm. Roj: STS 1545:2026

Resumen:
Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivos (art. 21 LEC

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 544/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8859/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: SECCIÓN 8.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 8859/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 544/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 1035/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª, de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 397/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis, de Alicante, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos. Es parte recurrente D.ª Piedad, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Navarro Montes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª Piedad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en adelante, Banco BilbaoVizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis, de Alicante. Finalizó con la sentencia n.º 3462/2020, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Piedad contra la mercantil BBVA y en consecuencia respecto del préstamo hipotecario de fecha 22 de noviembre de 1999:

»1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios.

»2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 789,42 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula más intereses legales desde la fecha de su pago.

»3) Declaro nula la comisión de apertura y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 931,57 euros, más intereses legales desde la fecha de su abono.

»5) Se condena en costas a la parte demandada.

»La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

»Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. La representación de D.ª Piedad se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª, de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 173/ 2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1035/2021, de 10 de septiembre, con el siguiente fallo:

«Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la demandada, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Gemma Donderis de Salazar, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se desestima la acción restitutoria, revocándose la condena al pago contenida en la Sentencia de instancia, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D.ª Piedad interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente D.ª Piedad, y como parte recurrida Banco, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida se opuso a la admisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de las cantidades reclamadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación, y por las costas procesales, con lo que entendía daba plena satisfacción a la pretensión de la demandante. En el escrito se allanaba a las pretensiones de la demandante. En escrito posterior especifico que la suma consignada era 6.493,37 euros, que correspondía al importe de los gastos indebidamente abonados por la demandante, de la comisión de apertura y de las costas de primera instancia y de apelación.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del presente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 22 de noviembre de 1999, D.ª Piedad y D. Primitivo, celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco de Comercio, S.A., (actualmente, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), formalizado en escritura pública. La cláusula séptima atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato. Y la cláusula quinta del contrato establecía una comisión de apertura, a cargo del prestatario a pagar en una sola vez, en el momento de la firma del contrato.

2.Con fecha 11 de enero de 2019, D.ª Piedad presentó una demanda contra Banco, en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaria, registro, gestoría, con el interés legal, y al pago de las costas.

También solicitaba la nulidad de la comisión de apertura.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.

Así mismo, declaró la nulidad de la comisión de apertura y condenó a la restitución de lo abonado por tal concepto.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación, revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto y confirma los demás pronunciamientos. No hace imposición de las costas del recurso.

En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO- Recurso de casación

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la infracción

«[d]e los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy art. 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 julio 2020 [...] y 22 de abril de 2021 [...] y de 10 de junio de 2021 [...]».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC).

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.1 LEC).

3.Aunque la demandada ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D.ª Piedad, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), de 10 de septiembre de 2021 (rollo 173/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis, de Alicante (juicio ordinario n.º 397/2019), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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