Sentencia Civil 543/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 543/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8337/2021 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 543/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100540

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1546

Núm. Roj: STS 1546:2026

Resumen:
Allanamiento en casación de la parte recurrida/demandada. Cláusula de gastos en contratos con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 543/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8337/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: SECCIÓN 15.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 8337/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 543/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 1473/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 9228/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis, de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente D. Vicente y D.ª Crescencia, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Abanca, Corporación Bancaria, S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández, y bajo la dirección letrada de D. Damián Escudero de la Fuente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Vicente y D.ª Crescencia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., (en adelante Abanca), que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis, de Barcelona. Finalizó con la sentencia n.º 4833/2020, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta don Vicente y doña Crescencia, representada por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado D/Dª. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por Procuradora D/Dª. JAIME PALOMA CARRETERO y defendido por Letrada D/Dª. ÁNGEL DE JASSO MARCOS, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

»Respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2002, ante notario Dña. María Ángeles Vidal Davydoff, con nº 1811 de su protocolo:

»1. Declaro la NULIDAD de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.

»2. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, o equivalentes; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 436,34.- EUROS, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

»3. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca. La representación de D. Vicente y D.ª Crescencia se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 481/2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1473/2021, de 13 de julio, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de cantidades, confirmando el resto de sus pronunciamientos salvo el de costas que también dejamos sin efecto y sustituimos por otro de no imposición de las mismas en la primera instancia.

»Sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Vicente y D.ª Crescencia interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente D. Vicente y D.ª Crescencia, y como parte recurrida Abanca, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida presentó un escrito en el que se allanaba al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del presente, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 29 de julio de 2002, D. Vicente y D.ª Crescencia celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, Abanca), formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 22 de diciembre de 2017, D. Vicente y D.ª Crescencia presentaron una demanda contra Abanca, Corporación Bancaria, S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos y al pago de las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Abanca. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos y pago de las costas, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO- Recurso de casación. Allanamiento.

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la infracción

«[d]e los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de fechas 16 julio 2020 (...) y 22 de abril de 2021 [...]».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de casación dada la estimación del recurso.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada las costas causadas por dicho recurso a la apelada. ( art. 398.1 LEC) .

3.La desestimación del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demandada, por lo que se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Vicente y D.ª Crescencia, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 13 de julio de 2021 (rollo 481/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º, 50 bis de Barcelona (juicio ordinario n.º 9228/2018), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Vicente y D.ª Crescencia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., (en adelante Abanca), que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis, de Barcelona. Finalizó con la sentencia n.º 4833/2020, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta don Vicente y doña Crescencia, representada por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado D/Dª. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por Procuradora D/Dª. JAIME PALOMA CARRETERO y defendido por Letrada D/Dª. ÁNGEL DE JASSO MARCOS, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

»Respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2002, ante notario Dña. María Ángeles Vidal Davydoff, con nº 1811 de su protocolo:

»1. Declaro la NULIDAD de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.

»2. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, o equivalentes; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 436,34.- EUROS, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

»3. Hacer expresa condena en costas en este procedimiento a la parte demandada».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca. La representación de D. Vicente y D.ª Crescencia se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 481/2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 1473/2021, de 13 de julio, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de cantidades, confirmando el resto de sus pronunciamientos salvo el de costas que también dejamos sin efecto y sustituimos por otro de no imposición de las mismas en la primera instancia.

»Sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Vicente y D.ª Crescencia interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente D. Vicente y D.ª Crescencia, y como parte recurrida Abanca, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida presentó un escrito en el que se allanaba al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del presente, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 29 de julio de 2002, D. Vicente y D.ª Crescencia celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, Abanca), formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 22 de diciembre de 2017, D. Vicente y D.ª Crescencia presentaron una demanda contra Abanca, Corporación Bancaria, S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos y al pago de las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Abanca. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos y pago de las costas, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO- Recurso de casación. Allanamiento.

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la infracción

«[d]e los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de fechas 16 julio 2020 (...) y 22 de abril de 2021 [...]».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de casación dada la estimación del recurso.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada las costas causadas por dicho recurso a la apelada. ( art. 398.1 LEC) .

3.La desestimación del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demandada, por lo que se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Vicente y D.ª Crescencia, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 13 de julio de 2021 (rollo 481/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º, 50 bis de Barcelona (juicio ordinario n.º 9228/2018), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 29 de julio de 2002, D. Vicente y D.ª Crescencia celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, Abanca), formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 22 de diciembre de 2017, D. Vicente y D.ª Crescencia presentaron una demanda contra Abanca, Corporación Bancaria, S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos y al pago de las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Abanca. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos y pago de las costas, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO- Recurso de casación. Allanamiento.

1. Formulación del motivo.El motivo único del recurso se funda en la infracción

«[d]e los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de fechas 16 julio 2020 (...) y 22 de abril de 2021 [...]».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC).

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos

1.No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de casación dada la estimación del recurso.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la demandada las costas causadas por dicho recurso a la apelada. ( art. 398.1 LEC).

3.La desestimación del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demandada, por lo que se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Vicente y D.ª Crescencia, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 13 de julio de 2021 (rollo 481/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º, 50 bis de Barcelona (juicio ordinario n.º 9228/2018), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Vicente y D.ª Crescencia, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 13 de julio de 2021 (rollo 481/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º, 50 bis de Barcelona (juicio ordinario n.º 9228/2018), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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