Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 534/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3672/2021 de 09 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 534/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100545
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1551
Núm. Roj: STS 1551:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3672/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3672/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfonso y D.ª Graciela respecto de la sentencia 96/2021, de 23 de marzo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación 386/2020, derivado del juicio ordinario 113/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, sobre declaración de ilicitud de obras en elementos comunes de propiedad horizontal, reposición a su estado original y restitución de la propiedad de los mismos a los comuneros demandates.
La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Miguel Juan LLobell Perles y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Juan Bautista Font Serrat.Es parte recurrida D. Rubén, D.ª Gema y D. Eduardo, representados por el procurador D. José Vicente Bonet Camps, que han actuado bajo la dirección letrada de D. Vicente Espasa Buigues.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[d]eclarando LA ILICITUD DE LA CONSTRUCCION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA TERRAZA COMUN DEL EDIFICIO, CONDENANDOLES A SU RETIRADA, DEVOLVIENDO LA TERRAZA A SU ESTADO ORGINAL RESTITUYENDO A MIS MANDANTES EN SU DERECHO DE PROPIEDAD. Todo ello con expresa imposición de costas».
«Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Juan Lloret Perles, en nombre y representación de Dª Graciela y D. Alfonso, contra Dª Gema, D. Eduardo y D. Rubén, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Graciela Y D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, recaída en el Juicio Ordinario núm. 113/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos:
«A.- Vulneración del artículo 396 del Código Civil en relación a los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia existente en la materia, que establecen que las terrazas superiores o terrados del edificio son elementos comunes por su propia naturaleza o destino y que su desafectación para el uso privativo o exclusivo de algún propietario solo es posible si consta expresamente en el título constitutivo o en acuerdo posterior por unanimidad de todos los propietarios. Existe interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a la Doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de fecha 30/03/2007, 06/07/2006 y 30/12/2015».
«B.- Vulneración del artículo 1.963 del Código Civil, en relación al art. 396 del mismo cuerpo legal y artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia existente en la materia, que establecen que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudieran beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1.963 del Código Civil. Existe interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a la Doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de fecha 14/09/2016 y 06/02/2012.
»Se infringe el artículo 1963 del Código Civil».
La cuestión principalmente controvertida en el recurso de casación es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada en la demanda, en función de su calificación como acción de naturaleza personal (en cuyo caso sería aplicable el plazo de 15 años del art. 1964 CC, en la redacción anterior a la ley 42/2015, de 5 de octubre) o como acción de naturaleza real, con un plazo prescriptivo de treinta años según el art. 1963 CC.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
El 8 de noviembre de 1985 las propietarias del solar y sus esposos otorgaron la escritura de declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y división del condominio. En la descripción de la edificación solo consta está somera referencia:
«[C]asa en Jávea, entre las DIRECCION000 donde recae en la fachada principal y DIRECCION001. En la DIRECCION000 tiene como número de policía el NUM003. Ocupa la superficie total de su solar y los linderos son los mismos. Se compone de planta NUM000 y planta NUM001. En la planta NUM000 hay una vivienda con puerta independiente a DIRECCION000 donde tiene el número NUM003. Y en la planta alta otra vivienda que tiene su acceso por una escalera lateral en la misma DIRECCION000».
Respecto de la constitución de la propiedad horizontal se dice en la escritura que las dos viviendas que forman el edificio son aprovechadas independientemente por sus titulares y que es su deseo constituir el régimen de propiedad horizontal y adjudicar las dos viviendas.
Sin embargo, al establecer los términos de la adjudicación, solo se hace referencia al denominado «local número 1», que se corresponde con la vivienda de la planta NUM000 y que se adjudicó a la codemandante D.ª Graciela, con una cuota de participación del 50%. No se hizo referencia alguna a la vivienda de la planta NUM001 ni se detallaron los elementos comunes.
La vivienda de la planta NUM001 está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral NUM004; en la inscripción primera consta que D.ª Carla y su esposo D. Plácido fueron dueños de dicha vivienda, de la que solo se describen la superficie, la distribución interior y los linderos, sin referencia alguna a elementos comunes. Actualmente está inscrita a nombre de los herederos del matrimonio, que son los aquí demandados.
En la demanda se alegaba que la cubierta del edificio era un elemento común de tipo mixto, siendo una parte de teja árabe no transitable y otra parte más nueva de terraza transitable. En esta segunda zona, que es un elemento común por naturaleza destinado no solo al cierre del edificio, sino también a instalaciones comunes, como las antenas, los demandados habían construido un cobertizo o trastero de unos 15 m2 y se habían apropiado de toda la terraza común del edificio. Se solicitaba, por ello, que se dictara sentencia por la que se declarara la ilicitud de la construcción realizada por la parte demandada en la terraza común del edificio, con condena a su retirada, devolviendo la terraza a su estado original y restituyendo a los demandantes en su derecho de propiedad.
Por otro lado, los demandados interpretaron que, por los propios fundamentos de derecho invocados en la demanda y lo pedido en ella, la acción ejercitada era una acción de naturaleza personal sometida al plazo del art. 1964 del Código Civil (CC), por lo que la acción estaba prescrita.
En la oposición al recurso los demandados negaron el error en la valoración de las pruebas, insistieron tanto en la naturaleza personal de la acción ejercitada como en el consentimiento tácito y alegaron que todo lo relacionado con la desafectación de elementos comunes era una cuestión nueva (página 5).
En cambio, si se considera que la acción tiene naturaleza real, habría que descartar la prescripción, pero no existe enjuiciamiento del resto de las cuestiones planteadas en el litigio ni en primera ni en segunda instancia, ya que las dos sentencias se han limitado a considerar probado que la terraza sobre la que se construyó el trastero es un elemento común de uso privativo, a calificar la acción como personal y a apreciar su prescripción, por lo que habría que devolver las actuaciones para que se resolvieran todas las cuestiones que han quedado imprejuzgadas.
Al tratarse de una sentencia de pleno, se unificó la doctrina heterogénea resultante de las sentencias citadas en el siguiente sentido:
«Sobre esta cuestión y por las razones anteriormente expresadas esta sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC.
»La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un «delito», es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena».
«En la Ley de Propiedad Horizontal confluye el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, conjuntamente con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con la fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
»Este complejo régimen jurídico determina un haz de relaciones del que dimanan una serie de derechos y obligaciones que, en caso de ser desconocidos, engendran el planteamiento de acciones judiciales, cuyo plazo de ejercicio no ha sido establecido en su propia ley reguladora de la propiedad horizontal, lo que plantea una rica problemática de calificación jurídica sobre la que ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse.
»Así, en la sentencia 1043/2002, de 11 de noviembre, se consideró que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro a la Comunidad de Propietarios, del espacio ocupado de naturaleza común, es una acción de carácter real. Y así se razonó:
»"No puede aceptarse la declaración que hace la Sala de instancia al declarar prescrita la acción por el transcurso de quince años [...] olvida el Tribunal de instancia que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil".
»Se insiste en tal doctrina en la sentencia 3/2012, de 6 de febrero, según la cual:
»"[...] tienen una naturaleza real las acciones ejercitadas en el ámbito de la propiedad horizontal que se dirigen a obtener el reintegro de espacios comunes de titularidad comunitaria que son o han sido ocupados por algún copropietario. Se trata de acciones reivindicatorias tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio, que teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario".
»No obstante, teniendo en cuenta que no era esa la acción deducida, sino que "únicamente pretendía que se retirara por parte de los demandados la construcción realizada en la terraza de cuyo uso privativo disfrutaban porque, afectando a un elemento común, había sido ejecutada sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios", dicha resolución entendió que una pretensión de tal clase estaba sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC.
»En la sentencia 540/2016, de 14 de septiembre, se consideró que "las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC". Al respecto se razonó:
»"La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un "delito", es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena".
»Cuestión distinta fue la examinada en la sentencia 491/2018, de 14 de septiembre, en la que se estimó el recurso al apreciar que el plazo para exigir a un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes no es el de un año que corresponde a las reclamaciones por culpa extracontractual, sino el general de las acciones personales del art. 1964 del CC. Mas no es esta la cuestión debatida en este proceso».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[d]eclarando LA ILICITUD DE LA CONSTRUCCION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA TERRAZA COMUN DEL EDIFICIO, CONDENANDOLES A SU RETIRADA, DEVOLVIENDO LA TERRAZA A SU ESTADO ORGINAL RESTITUYENDO A MIS MANDANTES EN SU DERECHO DE PROPIEDAD. Todo ello con expresa imposición de costas».
«Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Juan Lloret Perles, en nombre y representación de Dª Graciela y D. Alfonso, contra Dª Gema, D. Eduardo y D. Rubén, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Graciela Y D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, recaída en el Juicio Ordinario núm. 113/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos:
«A.- Vulneración del artículo 396 del Código Civil en relación a los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia existente en la materia, que establecen que las terrazas superiores o terrados del edificio son elementos comunes por su propia naturaleza o destino y que su desafectación para el uso privativo o exclusivo de algún propietario solo es posible si consta expresamente en el título constitutivo o en acuerdo posterior por unanimidad de todos los propietarios. Existe interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a la Doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de fecha 30/03/2007, 06/07/2006 y 30/12/2015».
«B.- Vulneración del artículo 1.963 del Código Civil, en relación al art. 396 del mismo cuerpo legal y artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia existente en la materia, que establecen que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudieran beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1.963 del Código Civil. Existe interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a la Doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de fecha 14/09/2016 y 06/02/2012.
»Se infringe el artículo 1963 del Código Civil».
La cuestión principalmente controvertida en el recurso de casación es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada en la demanda, en función de su calificación como acción de naturaleza personal (en cuyo caso sería aplicable el plazo de 15 años del art. 1964 CC, en la redacción anterior a la ley 42/2015, de 5 de octubre) o como acción de naturaleza real, con un plazo prescriptivo de treinta años según el art. 1963 CC.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
El 8 de noviembre de 1985 las propietarias del solar y sus esposos otorgaron la escritura de declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y división del condominio. En la descripción de la edificación solo consta está somera referencia:
«[C]asa en Jávea, entre las DIRECCION000 donde recae en la fachada principal y DIRECCION001. En la DIRECCION000 tiene como número de policía el NUM003. Ocupa la superficie total de su solar y los linderos son los mismos. Se compone de planta NUM000 y planta NUM001. En la planta NUM000 hay una vivienda con puerta independiente a DIRECCION000 donde tiene el número NUM003. Y en la planta alta otra vivienda que tiene su acceso por una escalera lateral en la misma DIRECCION000».
Respecto de la constitución de la propiedad horizontal se dice en la escritura que las dos viviendas que forman el edificio son aprovechadas independientemente por sus titulares y que es su deseo constituir el régimen de propiedad horizontal y adjudicar las dos viviendas.
Sin embargo, al establecer los términos de la adjudicación, solo se hace referencia al denominado «local número 1», que se corresponde con la vivienda de la planta NUM000 y que se adjudicó a la codemandante D.ª Graciela, con una cuota de participación del 50%. No se hizo referencia alguna a la vivienda de la planta NUM001 ni se detallaron los elementos comunes.
La vivienda de la planta NUM001 está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral NUM004; en la inscripción primera consta que D.ª Carla y su esposo D. Plácido fueron dueños de dicha vivienda, de la que solo se describen la superficie, la distribución interior y los linderos, sin referencia alguna a elementos comunes. Actualmente está inscrita a nombre de los herederos del matrimonio, que son los aquí demandados.
En la demanda se alegaba que la cubierta del edificio era un elemento común de tipo mixto, siendo una parte de teja árabe no transitable y otra parte más nueva de terraza transitable. En esta segunda zona, que es un elemento común por naturaleza destinado no solo al cierre del edificio, sino también a instalaciones comunes, como las antenas, los demandados habían construido un cobertizo o trastero de unos 15 m2 y se habían apropiado de toda la terraza común del edificio. Se solicitaba, por ello, que se dictara sentencia por la que se declarara la ilicitud de la construcción realizada por la parte demandada en la terraza común del edificio, con condena a su retirada, devolviendo la terraza a su estado original y restituyendo a los demandantes en su derecho de propiedad.
Por otro lado, los demandados interpretaron que, por los propios fundamentos de derecho invocados en la demanda y lo pedido en ella, la acción ejercitada era una acción de naturaleza personal sometida al plazo del art. 1964 del Código Civil (CC), por lo que la acción estaba prescrita.
En la oposición al recurso los demandados negaron el error en la valoración de las pruebas, insistieron tanto en la naturaleza personal de la acción ejercitada como en el consentimiento tácito y alegaron que todo lo relacionado con la desafectación de elementos comunes era una cuestión nueva (página 5).
En cambio, si se considera que la acción tiene naturaleza real, habría que descartar la prescripción, pero no existe enjuiciamiento del resto de las cuestiones planteadas en el litigio ni en primera ni en segunda instancia, ya que las dos sentencias se han limitado a considerar probado que la terraza sobre la que se construyó el trastero es un elemento común de uso privativo, a calificar la acción como personal y a apreciar su prescripción, por lo que habría que devolver las actuaciones para que se resolvieran todas las cuestiones que han quedado imprejuzgadas.
Al tratarse de una sentencia de pleno, se unificó la doctrina heterogénea resultante de las sentencias citadas en el siguiente sentido:
«Sobre esta cuestión y por las razones anteriormente expresadas esta sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC.
»La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un «delito», es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena».
«En la Ley de Propiedad Horizontal confluye el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, conjuntamente con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con la fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
»Este complejo régimen jurídico determina un haz de relaciones del que dimanan una serie de derechos y obligaciones que, en caso de ser desconocidos, engendran el planteamiento de acciones judiciales, cuyo plazo de ejercicio no ha sido establecido en su propia ley reguladora de la propiedad horizontal, lo que plantea una rica problemática de calificación jurídica sobre la que ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse.
»Así, en la sentencia 1043/2002, de 11 de noviembre, se consideró que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro a la Comunidad de Propietarios, del espacio ocupado de naturaleza común, es una acción de carácter real. Y así se razonó:
»"No puede aceptarse la declaración que hace la Sala de instancia al declarar prescrita la acción por el transcurso de quince años [...] olvida el Tribunal de instancia que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil".
»Se insiste en tal doctrina en la sentencia 3/2012, de 6 de febrero, según la cual:
»"[...] tienen una naturaleza real las acciones ejercitadas en el ámbito de la propiedad horizontal que se dirigen a obtener el reintegro de espacios comunes de titularidad comunitaria que son o han sido ocupados por algún copropietario. Se trata de acciones reivindicatorias tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio, que teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario".
»No obstante, teniendo en cuenta que no era esa la acción deducida, sino que "únicamente pretendía que se retirara por parte de los demandados la construcción realizada en la terraza de cuyo uso privativo disfrutaban porque, afectando a un elemento común, había sido ejecutada sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios", dicha resolución entendió que una pretensión de tal clase estaba sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC.
»En la sentencia 540/2016, de 14 de septiembre, se consideró que "las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC". Al respecto se razonó:
»"La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un "delito", es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena".
»Cuestión distinta fue la examinada en la sentencia 491/2018, de 14 de septiembre, en la que se estimó el recurso al apreciar que el plazo para exigir a un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes no es el de un año que corresponde a las reclamaciones por culpa extracontractual, sino el general de las acciones personales del art. 1964 del CC. Mas no es esta la cuestión debatida en este proceso».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión principalmente controvertida en el recurso de casación es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada en la demanda, en función de su calificación como acción de naturaleza personal (en cuyo caso sería aplicable el plazo de 15 años del art. 1964 CC, en la redacción anterior a la ley 42/2015, de 5 de octubre) o como acción de naturaleza real, con un plazo prescriptivo de treinta años según el art. 1963 CC.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
El 8 de noviembre de 1985 las propietarias del solar y sus esposos otorgaron la escritura de declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y división del condominio. En la descripción de la edificación solo consta está somera referencia:
«[C]asa en Jávea, entre las DIRECCION000 donde recae en la fachada principal y DIRECCION001. En la DIRECCION000 tiene como número de policía el NUM003. Ocupa la superficie total de su solar y los linderos son los mismos. Se compone de planta NUM000 y planta NUM001. En la planta NUM000 hay una vivienda con puerta independiente a DIRECCION000 donde tiene el número NUM003. Y en la planta alta otra vivienda que tiene su acceso por una escalera lateral en la misma DIRECCION000».
Respecto de la constitución de la propiedad horizontal se dice en la escritura que las dos viviendas que forman el edificio son aprovechadas independientemente por sus titulares y que es su deseo constituir el régimen de propiedad horizontal y adjudicar las dos viviendas.
Sin embargo, al establecer los términos de la adjudicación, solo se hace referencia al denominado «local número 1», que se corresponde con la vivienda de la planta NUM000 y que se adjudicó a la codemandante D.ª Graciela, con una cuota de participación del 50%. No se hizo referencia alguna a la vivienda de la planta NUM001 ni se detallaron los elementos comunes.
La vivienda de la planta NUM001 está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral NUM004; en la inscripción primera consta que D.ª Carla y su esposo D. Plácido fueron dueños de dicha vivienda, de la que solo se describen la superficie, la distribución interior y los linderos, sin referencia alguna a elementos comunes. Actualmente está inscrita a nombre de los herederos del matrimonio, que son los aquí demandados.
En la demanda se alegaba que la cubierta del edificio era un elemento común de tipo mixto, siendo una parte de teja árabe no transitable y otra parte más nueva de terraza transitable. En esta segunda zona, que es un elemento común por naturaleza destinado no solo al cierre del edificio, sino también a instalaciones comunes, como las antenas, los demandados habían construido un cobertizo o trastero de unos 15 m2 y se habían apropiado de toda la terraza común del edificio. Se solicitaba, por ello, que se dictara sentencia por la que se declarara la ilicitud de la construcción realizada por la parte demandada en la terraza común del edificio, con condena a su retirada, devolviendo la terraza a su estado original y restituyendo a los demandantes en su derecho de propiedad.
Por otro lado, los demandados interpretaron que, por los propios fundamentos de derecho invocados en la demanda y lo pedido en ella, la acción ejercitada era una acción de naturaleza personal sometida al plazo del art. 1964 del Código Civil ( CC) , por lo que la acción estaba prescrita.
En la oposición al recurso los demandados negaron el error en la valoración de las pruebas, insistieron tanto en la naturaleza personal de la acción ejercitada como en el consentimiento tácito y alegaron que todo lo relacionado con la desafectación de elementos comunes era una cuestión nueva (página 5).
En cambio, si se considera que la acción tiene naturaleza real, habría que descartar la prescripción, pero no existe enjuiciamiento del resto de las cuestiones planteadas en el litigio ni en primera ni en segunda instancia, ya que las dos sentencias se han limitado a considerar probado que la terraza sobre la que se construyó el trastero es un elemento común de uso privativo, a calificar la acción como personal y a apreciar su prescripción, por lo que habría que devolver las actuaciones para que se resolvieran todas las cuestiones que han quedado imprejuzgadas.
Al tratarse de una sentencia de pleno, se unificó la doctrina heterogénea resultante de las sentencias citadas en el siguiente sentido:
«Sobre esta cuestión y por las razones anteriormente expresadas esta sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC.
»La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un «delito», es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena».
«En la Ley de Propiedad Horizontal confluye el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, conjuntamente con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con la fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
»Este complejo régimen jurídico determina un haz de relaciones del que dimanan una serie de derechos y obligaciones que, en caso de ser desconocidos, engendran el planteamiento de acciones judiciales, cuyo plazo de ejercicio no ha sido establecido en su propia ley reguladora de la propiedad horizontal, lo que plantea una rica problemática de calificación jurídica sobre la que ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse.
»Así, en la sentencia 1043/2002, de 11 de noviembre, se consideró que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro a la Comunidad de Propietarios, del espacio ocupado de naturaleza común, es una acción de carácter real. Y así se razonó:
»"No puede aceptarse la declaración que hace la Sala de instancia al declarar prescrita la acción por el transcurso de quince años [...] olvida el Tribunal de instancia que la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil".
»Se insiste en tal doctrina en la sentencia 3/2012, de 6 de febrero, según la cual:
»"[...] tienen una naturaleza real las acciones ejercitadas en el ámbito de la propiedad horizontal que se dirigen a obtener el reintegro de espacios comunes de titularidad comunitaria que son o han sido ocupados por algún copropietario. Se trata de acciones reivindicatorias tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio, que teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario".
»No obstante, teniendo en cuenta que no era esa la acción deducida, sino que "únicamente pretendía que se retirara por parte de los demandados la construcción realizada en la terraza de cuyo uso privativo disfrutaban porque, afectando a un elemento común, había sido ejecutada sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios", dicha resolución entendió que una pretensión de tal clase estaba sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC.
»En la sentencia 540/2016, de 14 de septiembre, se consideró que "las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC". Al respecto se razonó:
»"La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un "delito", es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena".
»Cuestión distinta fue la examinada en la sentencia 491/2018, de 14 de septiembre, en la que se estimó el recurso al apreciar que el plazo para exigir a un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes no es el de un año que corresponde a las reclamaciones por culpa extracontractual, sino el general de las acciones personales del art. 1964 del CC. Mas no es esta la cuestión debatida en este proceso».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
