Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 541/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4131/2021 de 09 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 541/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100548
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1555
Núm. Roj: STS 1555:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4131/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN 1ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4131/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de Cádavo-Baleira (Lugo), parte demandada, respecto de la sentencia 160/2021, de 5 de abril, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación 662/2019, derivado del juicio ordinario 97/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Fonsagrada, sobre reclamación de la cuota de mantenimiento de los ascensores de la comunidad y abusividad de la cláusula de duración de los contratos de mantenimiento.
La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Calzón Cuadra.
Es parte recurrida, demandante en origen, Ascensores Enor S.L., que ha estado representada por el procurador D. Jacobo Varela Puga y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Jorge González Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...]»
»1.- Se declare el incumplimiento por la demandada del contrato suscrito con mi mandante, habiéndose producido su resolución o desistimiento contractual daños y perjuicios indemnizables de los que debe responder.
»2.- Se condene a la demandada a pasar por la anterior declaración y a pagar a ASCENSORES ENOR S. L. la suma de 10.152,48 euros, en concepto de bonificaciones y/o reducciones aplicadas cuya restitución proceda, actualizada esta cantidad con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil.
»3.- Subsidiariamente, para el caso de no acceder a la anterior pretensión de condena, se solicita la condena de la demandada a pagar a ASCENSORES ENOR S. L. la suma de 1.611, 90 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (por las gastos de personal imputables al contrato), o, en su caso de 1.436, 07 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (beneficio dejado de obtener del contrato), más la cantidad de 940, 00 euros, correspondiente al precio/valor de los suministros e instalaciones realizadas sin coste (leds). Esta suma deberá ser actualizada igualmente [...] con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil.
»4.- Subsidiariamente, para el caso de no acceder a la anterior pretensión de condena, se solicita la condena de la cantidad de 1.176,00 euros, que se corresponde al 25 % del precio del contrato pendiente de ejecución, conforme el criterio de la Audiencia Provincial de Lugo expuesto en el hecho octavo y fundamento de derecho quinto, apartado cuarto, de la presente demanda; y de la cantidad de 940,00 euros, correspondiente al precio/valor de los suministros e instalaciones realizadas sin coste (leds). Esta suma deberá ser actualizada igualmente esta cantidad con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Cc.
»5.- Subsidiariamente, para el caso de no acceder a las anteriores pretensiones de condena, se solicita la condena de la demandada a pagar a ASCENSORES ENOR S. L. la suma que se considere ajustada a derecho por el Juzgado conforme los criterios expuestos en el hecho séptimo y fundamento de derecho quinto, apartado tercero, de la presente demanda, por deber de indemnización del beneficio industrial ponderado en un 15 % del precio de los contratos pendientes de ejecución, o, en todo caso, por incumplimiento del periodo de preaviso en la resolución de los contratos, debiendo, en todo caso, condenar a la Comunidad demandada a proceder al pago del precio/valor de los suministros e instalaciones realizadas sin coste (leds) por importe de 960, 00 euros. Esta suma deberá ser actualizada igualmente esta cantidad con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil.
»6.- Se impongan a la demandada las costas procesales causadas».
«Desestimo la demanda interpuesta por Ascensores Enor S.L. con imposición de costas al demandante».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por [...] ASCENSORES ENOR S.L., contra la Sentencia nº 30/2019, de fecha 30 de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de A Fonsagrada, en el procedimiento ordinario 0000097/2018, que se revoca en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda presentada por [...] ASCENSORES ENOR S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE O CÁDAVO, BALEIRA debemos declarar el incumplimiento por la demandada del contrato suscrito con ASCENSORES ENOR S.A. [sic: S.L.*., habiendo provocado su resolución o desistimiento contractual daños y perjuicios indemnizables de los que debe responder y debemos condenar y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE CÁDAVO, BALEIRA a abonar a la actora el importe concretado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución de 3.617,73 € (s.e.u.o.) cantidad a la que serán de aplicación los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
»Sin imposición de costas procesales».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«Motivo único de casación.
»Al amparo de los apartados 1, 2.3º y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 62, 82.1 y 82.4.a), 85.6 y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de la sala de lo civil pleno, de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de casación nº 3743/2016, número de resolución 469/2019».
Fundamentos
La cuestión que debemos resolver en este recurso de casación consiste en determinar si la cláusula de duración de los contratos de mantenimiento de ascensores suscritos entre las partes, por la cual se establecía una duración de tres años, prorrogables tácitamente por períodos iguales, salvo denuncia con 60 días de antelación, con determinadas penalidades a cargo de la comunidad de propietarios por incumplimiento del plazo, es abusiva en los términos establecidos en los arts. 62, 82.4. a) y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLDCU), teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas en el litigio. En dichos contratos, las prestaciones a cargo de la empresa no ofrecen todas las coberturas de los denominados contratos «a todo riesgo», pero sí garantizan la reposición a cargo de la empresa de varias categorías de piezas, como se explicará a continuación.
Para la resolución del recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
«Dentro de esta modalidad de contratos se incluyen, dentro de su vida útil, la reparación y reposición sin cargo de las piezas sujetas a desgaste, como:
»Cuadro de maniobra: contactos auxiliares y relés de maniobra, relé térmico y de control de fases, baristores y resistencias, fusibles y portafusibles, diodos y rectificadores, terminales y conectores.
»Grupo de tracción: elementos de reglaje del electrofreno y engrasadores.
»Hueco, foso, cuarto de poleas, limitador, polea tensora limitador: rozaderas de cabina y contrapeso, interruptores de final de recorrido, sensores de nivelación y parada, imanes y pantallas, contactos eléctricos del limitador.
»Cabina: pulsadores de cabina luces de registro de llamada, llavines de control.
»Puertas de planta y de cabina: pulsadores de planta, luces de registros de llamada, contactos de presencia, correas y cables de arrastre, poleas de puerta de planta y cabina, deslizaderas de puertas, contactos de apertura y cierre, muelles, borlas y conectores.
»La intervención de la mano de obra para atender las reparaciones antedichas no tendrá limitación de tiempo».
«La duración del presente contrato es una condición ESENCIAL. En el supuesto de resolución del contrato por el cliente antes del término convenido vendrá este obligado a la devolución del importe de las bonificaciones concedidas por la duración acordada y al abono de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Enor que se acrediten, con el límite de las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato. En el supuesto de que sea Enor quien resuelva el contrato antes del término convenido, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que el cliente acredite haber sufrido».
En la segunda condición específica se fijó el precio total del contrato en una suma que oscilaba entre 177,47 y 199,73 euros al mes, con una columna destinada a las «bonificaciones aplicables por duración contrato» (12%: entre 21,30 euros y 23,35 euros), otra a las «bonificaciones adicionales» (que oscilaban entre los 78,28 euros y los 92,59 euros) y otra al coste del servicio 24 horas (6,11 euros). El precio final, IVA no incluido, con estas bonificaciones y adiciones, quedó establecido en 84 euros mensuales para cada uno de los ascensores, esto es, 336 euros más IVA.
Los contratos entraron en vigor el 1 de agosto del 2016.
«[L]as nuevas condiciones económicas pactadas están sujetas al cumplimiento de la duración acordada según las condiciones generales establecidas en este contrato. En caso de rescisión antes de la fecha de su término, el cliente abonará además el importe descontado en las mejoras indicadas en estas condiciones adicionales, así como la instalación de alumbrado de cabina mediante lámparas leds con apagado automático indicado en el contrato anterior de fecha 01/06/15, valorada en 240 €».
Las argumentaciones de la empresa relativas a sus necesidades de organización empresarial no resistían la mínima crítica económica, porque descargaba los riesgos empresariales sobre el consumidor y respondían a una premisa falsa, pues la baja de algunos clientes se supone que era compensada con la incorporación de otros clientes nuevos. Por último, motivó que, aunque en este caso el plazo era de tres años y no de cinco, seguía siendo un plazo excesivo porque no tenía una duración razonable atendiendo a las necesidades que el contrato específico impone, que bien podía ser pactado por plazos más reducidos semestrales o anuales. Con cita de otra sentencia, en este caso de la Audiencia Provincial de Burgos, refirió que la única norma sobre duración de contratos de mantenimiento de ascensores era un decreto de la Xunta de Galicia que fue luego derogado y que establecía un plazo de duración máximo de un año.
No obstante, la Audiencia entendió que la indemnización reclamada era notablemente superior a las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato (4.879 euros) y tuvo en cuenta el criterio de la Audiencia de Lugo y de otras Audiencias gallegas de fijar en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato antes de finalizar el plazo de duración sin preaviso el 15% del precio de los contratos pendientes de ejecución, que en este caso ascendía a 731,85 euros, a lo que habría que sumar la instalación del alumbrado de cabina, 960 euros, y el importe de 1.925,88 euros correspondientes a bonificaciones básicas (no las adicionales) aplicadas por la duración de los contratos en los 22 meses bonificados. En consecuencia, estimó parcialmente el recurso de apelación y la demanda, declaró el incumplimiento por la demandada de los contratos y estableció la condena de la comunidad al pago de una indemnización de 3.617,73 € más los intereses legales desde la demanda.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina que resulta de dicha sentencia, pues la consideración de un plazo de duración trienal como no excesivo está ligado en dicha jurisprudencia a los contratos «a todo riesgo», modalidad en la que no pueden incluirse los contratos controvertidos. La recurrente añade que si la indemnización que la empresa reclama por la resolución anticipada supera en más del doble el precio que percibiría por el cumplimiento de las prestaciones naturales de los contratos, si estos hubieran llegado a término, resulta evidente que estamos ante una indemnización que no se corresponde con los daños efectivamente causados y que es desproporcionadamente elevada, por lo que se incurre en la abusividad prevista en los artículos citados como infringidos. La sentencia recurrida, a su juicio, realiza una integración prohibida de las cláusulas nulas del contrato y vulnera con ello el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas y la garantía del efecto disuasorio.
En segundo lugar, las normas que se citan como infringidas no son heterogéneas, sino que conforman distintas perspectivas de la abusividad de las cláusulas de duración y penalidad de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo.
«2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
»3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato».
Por su parte, el art. 87.6 TRLGDCU establece que son abusivas:
«Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».
La comunidad comunicó la resolución del contrato cuando habían transcurrido dos años aproximadamente y Enor presentó la demanda en reclamación del 50% de las cuotas correspondientes a los cuarenta meses que restaban de los cinco años de duración del contrato. En primera instancia se desestimó la demanda, por apreciar la abusividad de las cláusulas de duración, prórroga y penalización, pero en segunda instancia se estimó el recurso de la empresa por entender que, sin dudar de la calificación del contrato como contrato de adhesión, la estipulación que establecía una duración de cinco años no era abusiva.
Fueron estos los hechos sobre los que se pronunció la sentencia del pleno. Antes de resolver la cuestión principal, restó importancia a la alegación de Enor -que reitera también en la oposición a este recurso- acerca de que la cláusula de duración era una estipulación negociada, pues, además de que no existía prueba al respecto, «el hecho de que la cláusula [...] hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva:
«La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre "cláusulas abusivas" [...]. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de "disposiciones generales", del título I, sobre "contratos con los consumidores y usuarios", del libro II), refiriéndose a los "contratos con consumidores y usuarios" en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, [...] redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada. [...]
»En definitiva, con esta norma imperativa ("se prohíben") se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, "en coherencia" con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general».
Sin embargo, se consideró que la sentencia recurrida no justificaba un plazo tan extenso como el de cinco años, cuyos efectos se agravaban por la previsión de prórroga tácita de otros cinco años, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes:
«11.- Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.
»12.- Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos "a todo riesgo", amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector».
Se concluyó entonces que la empresa no había justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran una duración superior a tres años «que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas». Por ello, la cláusula de duración del contrato se declaró nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 TRLGDCU.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
