Sentencia Civil 541/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 541/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4131/2021 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 541/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100548

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1555

Núm. Roj: STS 1555:2026

Resumen:
Contrato de mantenimiento de ascensores suscrito por una comunidad de propietarios, con una cláusula de duración de tres años, que bonificaba el precio y mejoraba las prestaciones del contrato precedente. Modalidad de contrato cercana al servicio "a todo riesgo". Cláusula penal que prevé la devolución de la bonificación del precio en caso de incumplimiento del plazo. No se opone a la jurisprudencia de esta sala la sentencia que descarta la abusividad de la cláusula de duración trienal del contrato

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 541/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4131/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN 1ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4131/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 541/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de Cádavo-Baleira (Lugo), parte demandada, respecto de la sentencia 160/2021, de 5 de abril, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación 662/2019, derivado del juicio ordinario 97/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Fonsagrada, sobre reclamación de la cuota de mantenimiento de los ascensores de la comunidad y abusividad de la cláusula de duración de los contratos de mantenimiento.

La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Calzón Cuadra.

Es parte recurrida, demandante en origen, Ascensores Enor S.L., que ha estado representada por el procurador D. Jacobo Varela Puga y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Jorge González Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de Ascensores Enor S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de Cádavo-Baleira (Lugo), en la que solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]»

»1.- Se declare el incumplimiento por la demandada del contrato suscrito con mi mandante, habiéndose producido su resolución o desistimiento contractual daños y perjuicios indemnizables de los que debe responder.

»2.- Se condene a la demandada a pasar por la anterior declaración y a pagar a ASCENSORES ENOR S. L. la suma de 10.152,48 euros, en concepto de bonificaciones y/o reducciones aplicadas cuya restitución proceda, actualizada esta cantidad con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil.

»3.- Subsidiariamente, para el caso de no acceder a la anterior pretensión de condena, se solicita la condena de la demandada a pagar a ASCENSORES ENOR S. L. la suma de 1.611, 90 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (por las gastos de personal imputables al contrato), o, en su caso de 1.436, 07 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (beneficio dejado de obtener del contrato), más la cantidad de 940, 00 euros, correspondiente al precio/valor de los suministros e instalaciones realizadas sin coste (leds). Esta suma deberá ser actualizada igualmente [...] con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil.

»4.- Subsidiariamente, para el caso de no acceder a la anterior pretensión de condena, se solicita la condena de la cantidad de 1.176,00 euros, que se corresponde al 25 % del precio del contrato pendiente de ejecución, conforme el criterio de la Audiencia Provincial de Lugo expuesto en el hecho octavo y fundamento de derecho quinto, apartado cuarto, de la presente demanda; y de la cantidad de 940,00 euros, correspondiente al precio/valor de los suministros e instalaciones realizadas sin coste (leds). Esta suma deberá ser actualizada igualmente esta cantidad con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Cc.

»5.- Subsidiariamente, para el caso de no acceder a las anteriores pretensiones de condena, se solicita la condena de la demandada a pagar a ASCENSORES ENOR S. L. la suma que se considere ajustada a derecho por el Juzgado conforme los criterios expuestos en el hecho séptimo y fundamento de derecho quinto, apartado tercero, de la presente demanda, por deber de indemnización del beneficio industrial ponderado en un 15 % del precio de los contratos pendientes de ejecución, o, en todo caso, por incumplimiento del periodo de preaviso en la resolución de los contratos, debiendo, en todo caso, condenar a la Comunidad demandada a proceder al pago del precio/valor de los suministros e instalaciones realizadas sin coste (leds) por importe de 960, 00 euros. Esta suma deberá ser actualizada igualmente esta cantidad con los intereses legales devengados conforme establece el artículo 1.100 del Código Civil.

»6.- Se impongan a la demandada las costas procesales causadas».

2.La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Fonsagrada, fue registrada con el núm. 97/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández, en representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de Cádavo-Baleira (Lugo), contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Fonsagrada, dictó la sentencia 30/2019, de 30 de julio, cuyo fallo dispone:

«Desestimo la demanda interpuesta por Ascensores Enor S.L. con imposición de costas al demandante».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ascensores Enor S.L. y la demandada se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número 662/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 160/2021, de 5 de abril, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por [...] ASCENSORES ENOR S.L., contra la Sentencia nº 30/2019, de fecha 30 de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de A Fonsagrada, en el procedimiento ordinario 0000097/2018, que se revoca en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda presentada por [...] ASCENSORES ENOR S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE O CÁDAVO, BALEIRA debemos declarar el incumplimiento por la demandada del contrato suscrito con ASCENSORES ENOR S.A. [sic: S.L.*., habiendo provocado su resolución o desistimiento contractual daños y perjuicios indemnizables de los que debe responder y debemos condenar y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE CÁDAVO, BALEIRA a abonar a la actora el importe concretado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución de 3.617,73 € (s.e.u.o.) cantidad a la que serán de aplicación los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

»Sin imposición de costas procesales».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.El procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández, en representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de Cádavo-Baleira (Lugo), interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:

«Motivo único de casación.

»Al amparo de los apartados 1, 2.3º y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 62, 82.1 y 82.4.a), 85.6 y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de la sala de lo civil pleno, de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de casación nº 3743/2016, número de resolución 469/2019».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 19 de abril de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.Ascensores Enor S.L. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertiday resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso de casación consiste en determinar si la cláusula de duración de los contratos de mantenimiento de ascensores suscritos entre las partes, por la cual se establecía una duración de tres años, prorrogables tácitamente por períodos iguales, salvo denuncia con 60 días de antelación, con determinadas penalidades a cargo de la comunidad de propietarios por incumplimiento del plazo, es abusiva en los términos establecidos en los arts. 62, 82.4. a) y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLDCU), teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas en el litigio. En dichos contratos, las prestaciones a cargo de la empresa no ofrecen todas las coberturas de los denominados contratos «a todo riesgo», pero sí garantizan la reposición a cargo de la empresa de varias categorías de piezas, como se explicará a continuación.

Para la resolución del recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.Las partes de este procedimiento firmaron el 1 de junio de 2016 cuatro contratos para el mantenimiento de los cuatro ascensores del edificio por un periodo de tres años. El clausulado, que es idéntico en los cuatro contratos, fue predispuesto por la empresa recurrida y sus cláusulas esenciales, en lo que afecta al recurso, son las siguientes:

i)Los servicios prestados por la empresa de ascensores se describieron como modalidad «MP», que incluye las revisiones periódicas, el mantenimiento preventivo, la limpieza de la sala de máquinas, hueco, foso y de los elementos del ascensor que lo precisen, la asistencia técnica en inspecciones oficiales y un servicio de atención telefónica permanente mediante llamada a un número de teléfono gratuito tanto para reclamaciones o sugerencias de los clientes como para la atención de averías.

ii)En cuanto a la reparación o reposición de piezas, la cláusula 1.3 establece lo siguiente:

«Dentro de esta modalidad de contratos se incluyen, dentro de su vida útil, la reparación y reposición sin cargo de las piezas sujetas a desgaste, como:

»Cuadro de maniobra: contactos auxiliares y relés de maniobra, relé térmico y de control de fases, baristores y resistencias, fusibles y portafusibles, diodos y rectificadores, terminales y conectores.

»Grupo de tracción: elementos de reglaje del electrofreno y engrasadores.

»Hueco, foso, cuarto de poleas, limitador, polea tensora limitador: rozaderas de cabina y contrapeso, interruptores de final de recorrido, sensores de nivelación y parada, imanes y pantallas, contactos eléctricos del limitador.

»Cabina: pulsadores de cabina luces de registro de llamada, llavines de control.

»Puertas de planta y de cabina: pulsadores de planta, luces de registros de llamada, contactos de presencia, correas y cables de arrastre, poleas de puerta de planta y cabina, deslizaderas de puertas, contactos de apertura y cierre, muelles, borlas y conectores.

»La intervención de la mano de obra para atender las reparaciones antedichas no tendrá limitación de tiempo».

iii)El precio establecido en los contratos se revisaría al principio del año natural y se actualizaría conforme al IPC.

iv)El apartado «condiciones específicas» de cada contrato consta de dos apartados. El primero, titulado «duración del contrato», cuenta con tres columnas, que exponen un porcentaje de bonificación del precio en función de la duración del contrato: el 8% con una duración de 2 años, el 12% con una duración de 3 años y el 18% con una duración de 5 años. Le siguen otras dos columnas relativas a la forma de pago de la bonificación, que podría ser trimestral anticipada (2%), semestral anticipada (4%) o anual anticipada (6%). En los contratos litigiosos el espacio en blanco destinado a rellenar la duración se cubrió con la opción de los 3 años, prorrogables tácitamente por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie a través de correo certificado con un plazo de antelación de 60 días antes de su vencimiento. A este párrafo le sigue la siguiente cláusula:

«La duración del presente contrato es una condición ESENCIAL. En el supuesto de resolución del contrato por el cliente antes del término convenido vendrá este obligado a la devolución del importe de las bonificaciones concedidas por la duración acordada y al abono de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por Enor que se acrediten, con el límite de las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato. En el supuesto de que sea Enor quien resuelva el contrato antes del término convenido, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que el cliente acredite haber sufrido».

En la segunda condición específica se fijó el precio total del contrato en una suma que oscilaba entre 177,47 y 199,73 euros al mes, con una columna destinada a las «bonificaciones aplicables por duración contrato» (12%: entre 21,30 euros y 23,35 euros), otra a las «bonificaciones adicionales» (que oscilaban entre los 78,28 euros y los 92,59 euros) y otra al coste del servicio 24 horas (6,11 euros). El precio final, IVA no incluido, con estas bonificaciones y adiciones, quedó establecido en 84 euros mensuales para cada uno de los ascensores, esto es, 336 euros más IVA.

Los contratos entraron en vigor el 1 de agosto del 2016.

v)En el apartado «condiciones adicionales» se indicó que el precio final del contrato era el resultado de aplicar un descuento sobre el importe de los contratos que habían suscrito las partes un año antes, el 1 de junio de 2015, hasta llegar a los 84 euros acordados, y que se ampliaban las coberturas de los contratos originales para incluir las prestaciones propias de la modalidad «MP» que, como se ha indicado, obliga a la empresa a cubrir el coste de reposición de las piezas sujetas a desgaste que se han enumerado más arriba. Se añadió a continuación:

«[L]as nuevas condiciones económicas pactadas están sujetas al cumplimiento de la duración acordada según las condiciones generales establecidas en este contrato. En caso de rescisión antes de la fecha de su término, el cliente abonará además el importe descontado en las mejoras indicadas en estas condiciones adicionales, así como la instalación de alumbrado de cabina mediante lámparas leds con apagado automático indicado en el contrato anterior de fecha 01/06/15, valorada en 240 €».

2.Los primeros contratos que rigieron las relaciones entre las partes se firmaron el 2 de mayo de 2013, pero no constan aportados a las actuaciones, salvo un anexo relativo a la línea telefónica, que quedó luego unido a los contratos de 1 de junio de 2016. A los contratos originales les siguieron otros de 1 de junio de 2015, que tenían una duración prevista de tres años y finalizarían el 31 de mayo de 2018, con precios mensuales estándar, sin bonificación alguna, de 101,24 euros, 106,07 euros y 91,60 euros, tarifa esta última aplicable a los dos ascensores de la DIRECCION000. El coste total era de 390,51 euros más IVA al mes. No se discute que estos contratos no disponían de las prestaciones propias de la modalidad «MP».

3.El 30 de mayo de 2018 Ascensores Enor recibió una comunicación de la comunidad de propietarios en la que le informaba de que en una reunión se había acordado aceptar por motivos técnicos y principalmente económicos la oferta de otra empresa de mantenimiento y conservación de ascensores «procediendo por tanto a suspender el contrato que con ustedes manteníamos hasta la actualidad». Por ello, continuaba la comunicación, «a partir del próximo 1 de junio de 2018, previa autorización de la Consejería de Industria, otra casa conservadora se hará cargo del mantenimiento de nuestros ascensores [...]».

4.Ascensores Enor formuló demanda contra la comunidad de propietarios en la que alegó la resolución unilateral injustificada de los contratos sin mediar preaviso y reclamó las cantidades que han quedado especificadas en los antecedentes de hecho de esta resolución. La suma reclamada con carácter principal se forma con el siguiente desglose: (i) precio de los seis leds instalados sin cargo, a razón de 240 euros cada uno (960 euros); (ii) devolución de las bonificaciones aplicadas, 9.192,48 euros, de los que 1.925,88 euros correspondían a bonificaciones aplicadas por la duración sobre el periodo de 22 meses de cumplimiento del contrato y 7.266,60 euros a bonificaciones adicionales sobre el mismo periodo.

5.La comunidad de propietarios se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, que en ninguno de estos contratos había mediado negociación alguna y, en concreto, que los contratos de 1 de junio de 2016 fueron aceptados porque el precio de 84 euros mensuales era inferior al que había estado pagando por los contratos de 1 de junio de 2015. Calificó de artificiosas las bonificaciones teóricamente aplicadas, cuyo importe (en uno de los contratos, de 93,47 euros al mes) era superior al del propio precio final, e invocó la abusividad de las cláusulas de duración y penalidad, con el argumento de que a la fecha de resolución del contrato quedaban catorce meses de cumplimiento, por lo que se reclamaba una indemnización muy superior al propio precio del contrato, que sería de 4.879 euros (348,50 por 14 meses), lo que significaba que la demandante pretendía cobrar el 208,09% de lo que habría percibido de no haberse resuelto el contrato.

6.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Por remisión a una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de julio de 2018, que realmente se refería a un contrato de duración de cinco años que era renovación de otro anterior de la misma duración, con las penalidades idénticas a las de los contratos aquí litigiosos (excepto en lo relativo al precio de las lámparas LED), motivó que se trataba de un contrato de adhesión redactado unilateralmente por la empresa y que la suma solicitada en concepto de indemnización era abusiva y no podía producir efectos vinculantes para el consumidor, ni podía integrarse mediante su reducción. La integración, razonaba la sentencia, contravendría la Directiva 93/13, pues se trataba de la imposición de una indemnización desproporcionada que procedía de una cláusula de imposición de plazos de duración excesiva y prorrogable automáticamente prohibida por los arts. 82.1, 85 y art. 87.6 TRLGDCU.

Las argumentaciones de la empresa relativas a sus necesidades de organización empresarial no resistían la mínima crítica económica, porque descargaba los riesgos empresariales sobre el consumidor y respondían a una premisa falsa, pues la baja de algunos clientes se supone que era compensada con la incorporación de otros clientes nuevos. Por último, motivó que, aunque en este caso el plazo era de tres años y no de cinco, seguía siendo un plazo excesivo porque no tenía una duración razonable atendiendo a las necesidades que el contrato específico impone, que bien podía ser pactado por plazos más reducidos semestrales o anuales. Con cita de otra sentencia, en este caso de la Audiencia Provincial de Burgos, refirió que la única norma sobre duración de contratos de mantenimiento de ascensores era un decreto de la Xunta de Galicia que fue luego derogado y que establecía un plazo de duración máximo de un año.

7.La empresa demandante formuló el recurso de apelación, que fue estimado por la audiencia provincial. Con cita de la sentencia de esta sala 469/2019, de 17 de septiembre, que transcribió ampliamente, la Audiencia consideró que los contratos controvertidos no eran de los calificados como «a todo riesgo», pese a lo cual no cabía concluir que la cláusula de duración fuera abusiva, por no conllevar una duración excesiva. Valoró, a tal efecto, que la duración prevista no superaba los tres años, que las prórrogas podían evitarse mediante preaviso, y que esa duración estaba relacionada con la rebaja de precios resultante de la comparación entre los contratos de 2015 y los de 2016 y las bonificaciones aplicadas, teniendo en cuenta además las necesidades organizativas y de infraestructura de la empresa demandante para afrontar eventuales reparaciones de envergadura que exigieran la reposición de piezas costosas.

No obstante, la Audiencia entendió que la indemnización reclamada era notablemente superior a las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato (4.879 euros) y tuvo en cuenta el criterio de la Audiencia de Lugo y de otras Audiencias gallegas de fijar en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato antes de finalizar el plazo de duración sin preaviso el 15% del precio de los contratos pendientes de ejecución, que en este caso ascendía a 731,85 euros, a lo que habría que sumar la instalación del alumbrado de cabina, 960 euros, y el importe de 1.925,88 euros correspondientes a bonificaciones básicas (no las adicionales) aplicadas por la duración de los contratos en los 22 meses bonificados. En consecuencia, estimó parcialmente el recurso de apelación y la demanda, declaró el incumplimiento por la demandada de los contratos y estableció la condena de la comunidad al pago de una indemnización de 3.617,73 € más los intereses legales desde la demanda.

8.La empresa demandante se aquietó con la sentencia, mientras que la comunidad de propietarios ha formulado recurso de casación basado en un único motivo que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Causas de inadmisibilidad y de oposición planteadas por la parte recurrida

1.El recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 62, 82.1 y 82.4.a), 85.6 TRLGDCU y justifica el interés casacional por oposición a la doctrina que esta sala estableció en la sentencia de pleno 469/2019, de 19 de septiembre.

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina que resulta de dicha sentencia, pues la consideración de un plazo de duración trienal como no excesivo está ligado en dicha jurisprudencia a los contratos «a todo riesgo», modalidad en la que no pueden incluirse los contratos controvertidos. La recurrente añade que si la indemnización que la empresa reclama por la resolución anticipada supera en más del doble el precio que percibiría por el cumplimiento de las prestaciones naturales de los contratos, si estos hubieran llegado a término, resulta evidente que estamos ante una indemnización que no se corresponde con los daños efectivamente causados y que es desproporcionadamente elevada, por lo que se incurre en la abusividad prevista en los artículos citados como infringidos. La sentencia recurrida, a su juicio, realiza una integración prohibida de las cláusulas nulas del contrato y vulnera con ello el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas y la garantía del efecto disuasorio.

2.La parte recurrida se ha opuesto al recurso, alegando en primer lugar como causa de inadmisibilidad la falta de justificación del interés casacional por citar únicamente una sentencia de la sala y por invocar como infringidas normas heterogéneas.

3.Estas causas de inadmisibilidad, puede anunciarse ya, no concurren. En primer lugar, porque la sentencia citada en el recurso es una sentencia del pleno de esta sala, y es un criterio jurisprudencial reiteradísimo que la justificación del interés casacional, que habitualmente requiere la cita de al menos dos sentencias, se cumple con la identificación de una sentencia que proceda del pleno, en cuyo caso basta con la cita de una única resolución. Este criterio quedó además reflejado en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios.

En segundo lugar, las normas que se citan como infringidas no son heterogéneas, sino que conforman distintas perspectivas de la abusividad de las cláusulas de duración y penalidad de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo.

4.La parte recurrida se ha opuesto al recurso también por motivos de fondo. Alega que la duración de tres años fue expresamente negociada y pactada entre las partes y que tuvo como contraprestación una mayor bonificación en el precio (12%) que otras modalidades de contrato de duración inferior; se aplicó además una bonificación adicional para llegar al precio final de 84 euros al mes, y se ampliaron las prestaciones a cargo de la empresa para dar cobertura a la reposición de determinadas piezas del ascensor sin cargo para la comunidad, lo que suponía una importante mejora con respecto a los contratos previos a los de 2016. Aunque los contratos no son exactamente «a todo riesgo», ofrecen una cobertura intermedia entre la modalidad preventiva básica, que no incluye reparación y reposición de piezas, y la modalidad «todo riesgo», que garantiza la reposición de todas las piezas. Añade que la indemnización por resolución anticipada tiene como límite las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato, por lo que en modo alguno puede considerarse desproporcionada.

TERCERO.- Doctrina de la sala sobre la admisibilidad de las cláusulas de duración de los contratos de mantenimiento de ascensores y sobre las cláusulas penales insertas en dichos contratos

1.El art. 62 TRLGDCU establece en sus apartados segundo y tercero determinadas garantías de protección en los contratos celebrados con los consumidores. En particular:

«2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

»3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato».

Por su parte, el art. 87.6 TRLGDCU establece que son abusivas:

«Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».

2.La doctrina de esta sala sobre la aplicación de las normas citadas a los contratos de mantenimiento de ascensores se expuso en la sentencia del pleno 469/2019, de 19 de septiembre, que analizó un contrato de la misma empresa recurrida que se incluía en la modalidad «a todo riesgo» y cuya duración era de cinco años prorrogables tácitamente por periodos sucesivos de la misma duración, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación de tres meses antes de cada vencimiento. El contrato incluía una cláusula penal para el caso de resolución anticipada por la comunidad que le obligaba al pago de una indemnización equivalente al 50% del importe del precio pendiente hasta la fecha de finalización pactada. En el apartado de "condiciones particulares" se incluían tres previsiones: dos mecanografiadas, en las que se establecía un descuento del 25% sobre el precio y otra manuscrita, que refería una carencia de efectos económicos de seis meses.

La comunidad comunicó la resolución del contrato cuando habían transcurrido dos años aproximadamente y Enor presentó la demanda en reclamación del 50% de las cuotas correspondientes a los cuarenta meses que restaban de los cinco años de duración del contrato. En primera instancia se desestimó la demanda, por apreciar la abusividad de las cláusulas de duración, prórroga y penalización, pero en segunda instancia se estimó el recurso de la empresa por entender que, sin dudar de la calificación del contrato como contrato de adhesión, la estipulación que establecía una duración de cinco años no era abusiva.

Fueron estos los hechos sobre los que se pronunció la sentencia del pleno. Antes de resolver la cuestión principal, restó importancia a la alegación de Enor -que reitera también en la oposición a este recurso- acerca de que la cláusula de duración era una estipulación negociada, pues, además de que no existía prueba al respecto, «el hecho de que la cláusula [...] hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva:

«La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre "cláusulas abusivas" [...]. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de "disposiciones generales", del título I, sobre "contratos con los consumidores y usuarios", del libro II), refiriéndose a los "contratos con consumidores y usuarios" en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, [...] redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada. [...]

»En definitiva, con esta norma imperativa ("se prohíben") se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, "en coherencia" con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general».

3.El fundamento de la nulidad de las cláusulas de duración excesiva en los contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores se explicó en la sentencia 469/2019 en estos términos:

«[U]na vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Las autoridades de la competencia han puesto de relieve la importante restricción de la competencia que suponen estas cláusulas que prevén una vinculación extensa del cliente al prestador de servicios o al suministrador de bienes. Esa restricción de la competencia supone que el cliente, en este caso el consumidor, pague un precio excesivo por el bien o servicio».

4.Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración los factores que se enumeraron en la sentencia 469/2019: la naturaleza de los servicios prestados, lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios, las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contrato concertado, la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas, como las que establecen la prórroga tácita del contrato, la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc.

5.En el caso enjuiciado en aquella sentencia de pleno, cuyas características ya se han explicado, se entendió que era razonable que el empresario exigiera un tiempo mínimo de duración del contrato «que le permitiera, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas».

Sin embargo, se consideró que la sentencia recurrida no justificaba un plazo tan extenso como el de cinco años, cuyos efectos se agravaban por la previsión de prórroga tácita de otros cinco años, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes:

«11.- Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.

»12.- Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos "a todo riesgo", amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector».

Se concluyó entonces que la empresa no había justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran una duración superior a tres años «que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas». Por ello, la cláusula de duración del contrato se declaró nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 TRLGDCU.

CUARTO.- Aplicación al caso de la anterior doctrina. Desestimación del recurso

1.La sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior y, por tanto, el recurso de casación debe ser desestimado.

2.Llegamos a esta conclusión a través de la valoración de los factores concretos que concurren en los contratos controvertidos, que son los siguientes:

i)Su duración está dentro del límite de duración de tres años que la sentencia consideró razonable en línea con el criterio de la autoridad de competencia y la mayoría de las audiencias provinciales.

ii)Aunque no se trata de contratos que puedan incluirse estrictamente en la modalidad «a todo riesgo», forman parte de una categoría mixta que se asemeja más al sistema de distribución de riesgos propios de esta modalidad que al modelo más básico de contrato de mantenimiento. En efecto, la empresa estaba obligada a sustituir, a su cargo, un porcentaje muy relevante de las piezas necesarias para que el ascensor siguiera funcionando. Basta leer la cláusula que enumera las piezas cuya sustitución debía costear la empresa para entender que la asunción del precio de los repuestos más sujetos a desgaste afectaba a un gran número de componentes y de piezas, lo que sin duda obligaba a la empresa, primero, a organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, a establecer garantías razonables de recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto de reposición de piezas. Y, como dijimos en la sentencia 469/2019, asegurar una duración mínima del contrato permite a la empresa, legítimamente, hacer frente a las consecuencias negativas que para el desarrollo de su actividad supone que los clientes se den de baja en un periodo muy breve desde el inicio de la contratación.

iii)A ello se une que la cobertura de reposición de piezas constituyó una mejora sobre los contratos firmados en 2015 y que además fue acompañada de una reducción del precio vigente hasta la firma de los nuevos contratos.

iv)También es relevante el alcance de la cláusula penal establecida en los contratos, pues, aunque el límite se fijara en el precio correspondiente al periodo incumplido, el importe de la indemnización realmente solo alcanzaba, y así lo ha entendido la sentencia recurrida, a la devolución de las bonificaciones de precio básicas (ni siquiera a las bonificaciones denominadas adicionales) y a un porcentaje razonable del precio dejado de percibir por el periodo contractual incumplido, que la audiencia ha establecido en un 15% del precio pactado.

v)Como la cláusula de duración de los contratos no es abusiva, la forma en la que la audiencia provincial ha establecido la indemnización procedente, interpretando la cláusula contractual en beneficio de la comunidad, no implica en modo alguno una integración de una cláusula nula, porque tal nulidad no ha sido declarada. La recurrente aborda la cuestión de la indemnización como si la sentencia recurrida hubiera estimado íntegramente la demanda, cuando evidentemente no es así, por las razones ya explicadas.

vi)En el recurso no se identifica la fuente de las recomendaciones que atribuye a la antigua Comisión Nacional de Competencia de establecer la duración de los contratos de mantenimiento en un año. El informe sobre el funcionamiento del mercado de mantenimiento de ascensores en España de 7 de septiembre de 2011, disponible en la página web de la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se limita a recomendar que «[c]uando el instalador del ascensor y el prestador del servicio de mantenimiento sean empresas vinculadas entre sí, la duración del primer contrato de mantenimiento del ascensor debe estar ligada a la duración de la garantía, no pudiendo ser inferior a ésta ni superior en un tiempo prudencial (6 meses - 1 año)». Sin embargo, los contratos controvertidos no son los contratos originales, sino los contratos mejorados que la comunidad firmó para obtener una mayor cobertura y además un precio inferior al que venían abonando, y el propio informe recomendó «[p]rever expresamente como principio básico en la normativa, el de la adecuación de la duración de los contratos de mantenimiento a las prestaciones efectuadas, en particular, a las inversiones requeridas para la prestación del servicio o a la existencia de ventajas específicas y claramente identificables para el cliente», que son precisamente las circunstancias que concurren en este caso.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 de Cádavo-Baleira (Lugo) respecto de la sentencia 160/2021, de 5 de abril, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación 662/2019, derivado del juicio ordinario 97/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de A Fonsagrada.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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