Sentencia Civil 536/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 536/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2741/2021 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 536/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100496

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1489

Núm. Roj: STS 1489:2026

Resumen:
Adquisición de participaciones preferentes del Banco Popular. Falta de acción. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 536/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2741/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2741/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 536/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2021 dictada en grado de apelación por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 438/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, sobre nulidad de contrato de compra de participaciones preferentes y posterior conversión en acciones. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de Álvaro Alarcón Dávalos. Es parte recurrida Regina representada por la procuradora Paloma Rubio Cuesta, y bajo la dirección letrada de Valentín Mauricio Rodríguez Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de Regina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, para que se dictase sentencia en la que se declarase:

Con carácter principal, la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes Serie D y el canje por «Bonos Sub. Ob. Conv. Banco Popular SD», de 23 de febrero de 2012, por importe de 80.000 €, por falta de consentimiento. Subsidiariamente, la anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes Serie D y el canje por Bono Sub. Ob. Conv. Banco Popular SD, de 23 de febrero de 2012, por importe de 80.000 y del canje por acciones por error o vicio en el consentimiento. En ambos casos, se condene a la demandada a restituir a la actora el importe de 80.000 €, más intereses legales desde que se ejecutó la orden, y desde sentencia hasta la restitución, los intereses del art. 576 de la LEC; y la parte actora devolverá si existieran, las acciones o bonos derivados del canje, más la totalidad de las cantidades derivadas del contrato, incluso en caso de venta total o parcial de las mismas, más intereses legales desde su percepción a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, conforme al art 1101 del CC, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la actora con la devolución de 80.000 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y desde la sentencia hasta su restitución, los intereses del art. 576 de la LEC.

2.La procuradora María José Bueno Martínez, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

«Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Rubio Cuesta, en nombre y representación de Dña. Regina contra Banco Popular Español SA, representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Regina. La representación de Banco Santander S.A., sucesora de Banco Popular S.A., se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 107/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia de 16 de febrero de 2021, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Regina, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en fecha 26 de septiembre 2019 debemos revocarla en el sentido de estimar sustancialmente la demanda condenando a Banco Santander a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad invertida 80.000 €, minorada por los rendimientos obtenidos por los actores, cantidad que devengará los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y que se concretará en ejecución de sentencia

»Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe el artículo 1101 CC toda vez que no concurre el requisito de perjuicio económico susceptible de ser indemnizado [...].»

»2.º Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe el artículo 1101 CC toda vez que no hay relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de las Part. Pref. y la pérdida reclamada por la demandante [...]».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander, S.A, y como parte recurrida Regina, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La demandante recurrida no formuló alegaciones al recurso formulado de contrario.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 16 de febrero de 2009 Regina firmó una orden de suscripción de participaciones preferentes, serie D, de Banco Popular Español S.A., canjeables por bonos subordinados, por un valor de 80.000 euros.

Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 23 de febrero de 2012. Los bonos se canjearon por acciones del Banco Popular Español S.A. el 27 de enero de 2014. En el momento del canje el valor de las acciones (18.254) en la cotización oficial era de 89.380,73 euros. Los rendimientos previamente obtenidos por las preferentes fueron 20.640,53 euros.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Regina ejercitó una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, por falta de consentimiento (inexistencia) y, subsidiariamente, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio, derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero, con igual postulado.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En primer lugar, desestimó la acción de nulidad absoluta, al apreciar la concurrencia de consentimiento tanto en la adquisición de las preferentes (orden de suscripción) como en el canje de las preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. A continuación, tras apreciar la caducidad de la acción, desestima la acción de anulabilidad, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se realizó el canje de los bonos convertibles por acciones hasta que se presentó la demanda. Por último, examina la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información diligencia y de transparencia; considera que el banco incumplió el deber legal de información en la comercialización del producto que se llevó a cabo con el hijo de la demandante, que actuaba en su nombre; no obstante, desestima la acción, al no apreciar perjuicio indemnizable. En concreto, porque el saldo en el momento de la conversión de los bonos en acciones (27 de enero de 2014), superaba al capital invertido (las acciones tenían un valor negociación de 89.380 euros, valor que excedía en 9.380,73 euros el importe de la inversión que fue 80.000 euros), y, además, la demandante había recibido, en concepto de intereses, 20.640,53 euros.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandante. La Audiencia estima en parte el recurso.

En lo que se refiere a la acción de nulidad (anulabilidad) por error vicio, la sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.

En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento del deber de información, la estima. La sentencia considera que el momento de determinación del perjuicio no es el de la conversión de los bonos en acciones sino el de consolidación de la pérdida con la amortización de las acciones. En consecuencia, aprecia la existencia de un daño indemnizable, consistente en la pérdida del capital invertido en la adquisición de los bonos como consecuencia de la amortización de las acciones de Banco Popular, llevada a cabo como medida para la absorción de pérdidas (reducción de capital a cero), descontado el rendimiento obtenido con los bonos, cuya determinación difiere a ejecución de sentencia.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil, por no concurrir el requisito de perjuicio económico susceptible de ser indemnizado. En el desarrollo del motivo se aduce que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor del producto en el momento de la consumación del contrato y los intereses cobrados por los demandantes. La sentencia debió de tener en cuenta el resultado del producto en el momento de su finalización y no posponerlo a momentos posteriores que se dejan al arbitrio de la voluntad de una de las partes o a eventos posteriores de ambas partes. La STS 342/2019 de 13 de junio, sobre la acción resarcitoria del art. 1101 CC establece que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el momento que debe tenerse en cuenta para la determinación de las pérdidas, «valor al que ha quedado el producto», es dispar. Cita una serie de sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida respecto al momento de determinación del daño y otras que entienden que la existencia de perjuicio debe valorarse en el momento de consumación del contrato. El criterio dispar de las Audiencias Provinciales hace necesario un pronunciamiento de la Sala sobre el momento que se debe tener en cuenta para la determinación de la existencia de perjuicio económico, si es el de finalización del contrato o debe atenderse a momentos posteriores.

2.Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 CC, por inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de información y la pérdida reclamada por la demandante. En el desarrollo del motivo se aduce que la pérdida no concurre cuando el perjuicio patrimonial deriva de hechos ajenos a las partes o imputables únicamente a la parte (la decisión de mantener las acciones en cartera durante tres años y no venderlas), pues son posteriores en el tiempo a la finalización del contrato litigioso y no originados directamente por el incumplimiento en el que se basa la indemnización de daños y perjuicios. El criterio de las Audiencias al respecto tampoco es coincidente, aquí también cita sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida y otras que descartan la existencia de nexo en el caso de perjuicio patrimonial por hechos acontecidos con posterioridad a la consumación del contrato. La divergencia de criterios requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine la existencia o no de nexo entre el incumplimiento de la obligación de información y las pérdidas derivadas de la amortización de acciones acontecida tres años después de la consumación del contrato.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que, como acontece en el presente, las participaciones preferentes adquiridas, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y más tarde, por acciones de Banco Popular.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. (...). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni de las de ninguna de las instancias, pues la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), con fecha de 16 de febrero de 2021, en el recurso de apelación núm. 107/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Regina, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de 26 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 438/2018, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de Regina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, para que se dictase sentencia en la que se declarase:

Con carácter principal, la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes Serie D y el canje por «Bonos Sub. Ob. Conv. Banco Popular SD», de 23 de febrero de 2012, por importe de 80.000 €, por falta de consentimiento. Subsidiariamente, la anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes Serie D y el canje por Bono Sub. Ob. Conv. Banco Popular SD, de 23 de febrero de 2012, por importe de 80.000 y del canje por acciones por error o vicio en el consentimiento. En ambos casos, se condene a la demandada a restituir a la actora el importe de 80.000 €, más intereses legales desde que se ejecutó la orden, y desde sentencia hasta la restitución, los intereses del art. 576 de la LEC; y la parte actora devolverá si existieran, las acciones o bonos derivados del canje, más la totalidad de las cantidades derivadas del contrato, incluso en caso de venta total o parcial de las mismas, más intereses legales desde su percepción a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, conforme al art 1101 del CC, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la actora con la devolución de 80.000 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y desde la sentencia hasta su restitución, los intereses del art. 576 de la LEC.

2.La procuradora María José Bueno Martínez, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

«Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Rubio Cuesta, en nombre y representación de Dña. Regina contra Banco Popular Español SA, representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Regina. La representación de Banco Santander S.A., sucesora de Banco Popular S.A., se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 107/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia de 16 de febrero de 2021, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Regina, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en fecha 26 de septiembre 2019 debemos revocarla en el sentido de estimar sustancialmente la demanda condenando a Banco Santander a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad invertida 80.000 €, minorada por los rendimientos obtenidos por los actores, cantidad que devengará los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y que se concretará en ejecución de sentencia

»Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander S.A. interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe el artículo 1101 CC toda vez que no concurre el requisito de perjuicio económico susceptible de ser indemnizado [...].»

»2.º Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe el artículo 1101 CC toda vez que no hay relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de información en la contratación de las Part. Pref. y la pérdida reclamada por la demandante [...]».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander, S.A, y como parte recurrida Regina, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La demandante recurrida no formuló alegaciones al recurso formulado de contrario.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 16 de febrero de 2009 Regina firmó una orden de suscripción de participaciones preferentes, serie D, de Banco Popular Español S.A., canjeables por bonos subordinados, por un valor de 80.000 euros.

Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 23 de febrero de 2012. Los bonos se canjearon por acciones del Banco Popular Español S.A. el 27 de enero de 2014. En el momento del canje el valor de las acciones (18.254) en la cotización oficial era de 89.380,73 euros. Los rendimientos previamente obtenidos por las preferentes fueron 20.640,53 euros.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Regina ejercitó una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, por falta de consentimiento (inexistencia) y, subsidiariamente, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio, derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero, con igual postulado.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En primer lugar, desestimó la acción de nulidad absoluta, al apreciar la concurrencia de consentimiento tanto en la adquisición de las preferentes (orden de suscripción) como en el canje de las preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. A continuación, tras apreciar la caducidad de la acción, desestima la acción de anulabilidad, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se realizó el canje de los bonos convertibles por acciones hasta que se presentó la demanda. Por último, examina la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información diligencia y de transparencia; considera que el banco incumplió el deber legal de información en la comercialización del producto que se llevó a cabo con el hijo de la demandante, que actuaba en su nombre; no obstante, desestima la acción, al no apreciar perjuicio indemnizable. En concreto, porque el saldo en el momento de la conversión de los bonos en acciones (27 de enero de 2014), superaba al capital invertido (las acciones tenían un valor negociación de 89.380 euros, valor que excedía en 9.380,73 euros el importe de la inversión que fue 80.000 euros), y, además, la demandante había recibido, en concepto de intereses, 20.640,53 euros.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandante. La Audiencia estima en parte el recurso.

En lo que se refiere a la acción de nulidad (anulabilidad) por error vicio, la sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.

En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento del deber de información, la estima. La sentencia considera que el momento de determinación del perjuicio no es el de la conversión de los bonos en acciones sino el de consolidación de la pérdida con la amortización de las acciones. En consecuencia, aprecia la existencia de un daño indemnizable, consistente en la pérdida del capital invertido en la adquisición de los bonos como consecuencia de la amortización de las acciones de Banco Popular, llevada a cabo como medida para la absorción de pérdidas (reducción de capital a cero), descontado el rendimiento obtenido con los bonos, cuya determinación difiere a ejecución de sentencia.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil, por no concurrir el requisito de perjuicio económico susceptible de ser indemnizado. En el desarrollo del motivo se aduce que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor del producto en el momento de la consumación del contrato y los intereses cobrados por los demandantes. La sentencia debió de tener en cuenta el resultado del producto en el momento de su finalización y no posponerlo a momentos posteriores que se dejan al arbitrio de la voluntad de una de las partes o a eventos posteriores de ambas partes. La STS 342/2019 de 13 de junio, sobre la acción resarcitoria del art. 1101 CC establece que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el momento que debe tenerse en cuenta para la determinación de las pérdidas, «valor al que ha quedado el producto», es dispar. Cita una serie de sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida respecto al momento de determinación del daño y otras que entienden que la existencia de perjuicio debe valorarse en el momento de consumación del contrato. El criterio dispar de las Audiencias Provinciales hace necesario un pronunciamiento de la Sala sobre el momento que se debe tener en cuenta para la determinación de la existencia de perjuicio económico, si es el de finalización del contrato o debe atenderse a momentos posteriores.

2.Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 CC, por inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de información y la pérdida reclamada por la demandante. En el desarrollo del motivo se aduce que la pérdida no concurre cuando el perjuicio patrimonial deriva de hechos ajenos a las partes o imputables únicamente a la parte (la decisión de mantener las acciones en cartera durante tres años y no venderlas), pues son posteriores en el tiempo a la finalización del contrato litigioso y no originados directamente por el incumplimiento en el que se basa la indemnización de daños y perjuicios. El criterio de las Audiencias al respecto tampoco es coincidente, aquí también cita sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida y otras que descartan la existencia de nexo en el caso de perjuicio patrimonial por hechos acontecidos con posterioridad a la consumación del contrato. La divergencia de criterios requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine la existencia o no de nexo entre el incumplimiento de la obligación de información y las pérdidas derivadas de la amortización de acciones acontecida tres años después de la consumación del contrato.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que, como acontece en el presente, las participaciones preferentes adquiridas, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y más tarde, por acciones de Banco Popular.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. (...). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni de las de ninguna de las instancias, pues la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), con fecha de 16 de febrero de 2021, en el recurso de apelación núm. 107/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Regina, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de 26 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 438/2018, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 16 de febrero de 2009 Regina firmó una orden de suscripción de participaciones preferentes, serie D, de Banco Popular Español S.A., canjeables por bonos subordinados, por un valor de 80.000 euros.

Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 23 de febrero de 2012. Los bonos se canjearon por acciones del Banco Popular Español S.A. el 27 de enero de 2014. En el momento del canje el valor de las acciones (18.254) en la cotización oficial era de 89.380,73 euros. Los rendimientos previamente obtenidos por las preferentes fueron 20.640,53 euros.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Regina ejercitó una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, por falta de consentimiento (inexistencia) y, subsidiariamente, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio, derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad y anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

En último término, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero, con igual postulado.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En primer lugar, desestimó la acción de nulidad absoluta, al apreciar la concurrencia de consentimiento tanto en la adquisición de las preferentes (orden de suscripción) como en el canje de las preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. A continuación, tras apreciar la caducidad de la acción, desestima la acción de anulabilidad, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se realizó el canje de los bonos convertibles por acciones hasta que se presentó la demanda. Por último, examina la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información diligencia y de transparencia; considera que el banco incumplió el deber legal de información en la comercialización del producto que se llevó a cabo con el hijo de la demandante, que actuaba en su nombre; no obstante, desestima la acción, al no apreciar perjuicio indemnizable. En concreto, porque el saldo en el momento de la conversión de los bonos en acciones (27 de enero de 2014), superaba al capital invertido (las acciones tenían un valor negociación de 89.380 euros, valor que excedía en 9.380,73 euros el importe de la inversión que fue 80.000 euros), y, además, la demandante había recibido, en concepto de intereses, 20.640,53 euros.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandante. La Audiencia estima en parte el recurso.

En lo que se refiere a la acción de nulidad (anulabilidad) por error vicio, la sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.

En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento del deber de información, la estima. La sentencia considera que el momento de determinación del perjuicio no es el de la conversión de los bonos en acciones sino el de consolidación de la pérdida con la amortización de las acciones. En consecuencia, aprecia la existencia de un daño indemnizable, consistente en la pérdida del capital invertido en la adquisición de los bonos como consecuencia de la amortización de las acciones de Banco Popular, llevada a cabo como medida para la absorción de pérdidas (reducción de capital a cero), descontado el rendimiento obtenido con los bonos, cuya determinación difiere a ejecución de sentencia.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Formulación de los dos motivos del recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil, por no concurrir el requisito de perjuicio económico susceptible de ser indemnizado. En el desarrollo del motivo se aduce que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor del producto en el momento de la consumación del contrato y los intereses cobrados por los demandantes. La sentencia debió de tener en cuenta el resultado del producto en el momento de su finalización y no posponerlo a momentos posteriores que se dejan al arbitrio de la voluntad de una de las partes o a eventos posteriores de ambas partes. La STS 342/2019 de 13 de junio, sobre la acción resarcitoria del art. 1101 CC establece que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes». La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre el momento que debe tenerse en cuenta para la determinación de las pérdidas, «valor al que ha quedado el producto», es dispar. Cita una serie de sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida respecto al momento de determinación del daño y otras que entienden que la existencia de perjuicio debe valorarse en el momento de consumación del contrato. El criterio dispar de las Audiencias Provinciales hace necesario un pronunciamiento de la Sala sobre el momento que se debe tener en cuenta para la determinación de la existencia de perjuicio económico, si es el de finalización del contrato o debe atenderse a momentos posteriores.

2.Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 1101 CC, por inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de información y la pérdida reclamada por la demandante. En el desarrollo del motivo se aduce que la pérdida no concurre cuando el perjuicio patrimonial deriva de hechos ajenos a las partes o imputables únicamente a la parte (la decisión de mantener las acciones en cartera durante tres años y no venderlas), pues son posteriores en el tiempo a la finalización del contrato litigioso y no originados directamente por el incumplimiento en el que se basa la indemnización de daños y perjuicios. El criterio de las Audiencias al respecto tampoco es coincidente, aquí también cita sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida y otras que descartan la existencia de nexo en el caso de perjuicio patrimonial por hechos acontecidos con posterioridad a la consumación del contrato. La divergencia de criterios requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine la existencia o no de nexo entre el incumplimiento de la obligación de información y las pérdidas derivadas de la amortización de acciones acontecida tres años después de la consumación del contrato.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que, como acontece en el presente, las participaciones preferentes adquiridas, que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y más tarde, por acciones de Banco Popular.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. (...). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales del recurso de casación, ni de las de ninguna de las instancias, pues la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), con fecha de 16 de febrero de 2021, en el recurso de apelación núm. 107/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Regina, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de 26 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 438/2018, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), con fecha de 16 de febrero de 2021, en el recurso de apelación núm. 107/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Regina, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de 26 de septiembre de 2019, dictada en el juicio ordinario núm. 438/2018, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni en ninguna de las instancias.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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