Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 535/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6050/2022 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 535/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100512
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1507
Núm. Roj: STS 1507:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6050/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6050/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 981/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Fotones de Castuera S.L., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Rafael San Bruno Casuso. Es parte recurrida la administración concursal de Assyce Fotovoltaica S.L., representada por la procuradora Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de Mónica Vallejo González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«1.- Se declare que Fotones de Castuera SL ha incumplido el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con mi mandante celebrado el 21 de Diciembre de 2.009 al no abonar las facturas correspondientes al I, II Y III trimestres del año 2.018.
»2.- En base al incumplimiento anterior, se declare que Fotones de Castuera SL adeuda a mi mandante la cantidad cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos trece euros con cincuenta céntimos (466.513,35)- IVA incluido, o subsidiariamente, la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (385.548,56) sin el IVA incluido
»3.- Se condene a Fotones de Castuera SL a pagar a mi mandante la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la presentación al cobro de las respectivas facturas, o subsidiariamente desde la interposición de esta demanda.
»4.- Se impongan las costas procesales a la demandada.»
«[...] por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, con imposición de costas a la parte actora».
«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecilla, en nombre de la Administración Concursal de Assyce Fotovoltaica SL, contra Fotones de Castuera SL, debo condenar y condeno a esta última al pago de doscientos tres mil cuarenta y cinco euros con setenta céntimos (203.045,70), cifra que devengará los intereses señalados en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas».
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de mayo del 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Se aclara el error aritmético sufrido en la sentencia objeto de aclaración, en cuanto al importe objeto de condena, que asciende a 179.045,43 euros y no los 203.045,70 euros que se habían recogido en el hecho séptimo y en el fallo de la sentencia.
»No ha lugar al complemento interesado por la condenada».
«Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Administración Concursal De Assyce Fotovoltaica, S.L., representada por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Fotones de Castuera S.L., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 981/2018, debemos revocar la referida resolución en el sentido de condenar a Fotones de Castuera S.L., a pagar a Administración Concursal De Assyce Fotovoltaica, S.L., la cantidad de 385.548,56 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer declaración sobre costas tanto de primera instancia como de esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º- Infracción de las normas sobre jurisdicción y/o competencia objetiva o funcional, en concreto sobre competencia objetiva, por vulneración de los art. 86.Ter.1º LOPJ, y art. 8, 9 y 52 y 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de conformidad con el art. 469.1.1º LEC.
»2.º- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 222.4 LEC, por vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, al amparo del art. 469.1.2º LEC.
»3.º- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1 LEC, por vicio de incongruencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC».
El motivo único del recurso de casación fue:
«1.º- Infracción de los art. 58 de la Ley Concursal y 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores, de conformidad con el art. 477.2.3º LEC».
«1º) Admitir el recurso de casación y el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Fotones de Castuera SL contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación nº 757/2021, dimanante del juicio ordinario nº 981/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.
»2º) Inadmitir los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Fotones de Castuera contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación nº 757/2021, dimanante del juicio ordinario nº 981/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid».
El 21 de diciembre de 2009, Fotones Castuera S.L.U. (en adelante, Fotones) concertó con Assyce Fotovoltaica S.L. (en adelante, Assyce) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, Assyce asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por Badajoz I y 223.762,00 euros por Badajoz II, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas trimestrales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas.
El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.
Assyce fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.
Fotones dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados en los tres primeros trimestres de 2018, que ascendía a un total 466.821,52 euros, IVA incluido.
La demandada se opuso porque existían costes que debían restarse de la remuneración base del Contrato de Operación y Mantenimiento; porque este contrato no había sido cumplido adecuadamente por la demandante, lo que había obligado a la demandada a contratar a terceros, a los que habían abonado importes que debían detraerse de la suma reclamada; y porque debía descontarse el IVA de las facturas acompañadas a la demanda, puesto que las mismas habían sido rectificadas.
La sentencia de apelación estima en parte el recurso de Fotones porque entiende que no procedía repercutir el IVA, «al haberse rectificado las facturas por la propia demandante, en congruencia con lo solicitado en la demanda y por aplicación del art. 80 LIVA».
Estima el recurso de Assyce y considera que no procedía la deducción realizada por la sentencia de primera instancia respecto de algunas partidas, porque lo impedía el art. 58 LC.
Rechaza que se trate de un supuesto de liquidación de una misma relación contractual: «la demanda se ciñe a la reclamación por los tres primeros trimestres del 2018 y, por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto de liquidación del contrato por resolución del mismo, al producirse con posterioridad (noviembre del 2018)».
Entiende que a las deducciones apreciadas por la sentencia apelada relativas a los gastos cuyo coste, según el contrato, correspondía a la demandante (el coste del contrato de garantía SMA Solar Tecnology [81.108,14 euros] y el coste de abastecimiento eléctrico [26.157, 22 euros]), les era de aplicación «el artículo 58 Ley Concursal (Ley 38/2011), al encontrarnos ante un supuesto de compensación incardinable en el citado precepto y, por lo tanto, su reclamación procedería en el correspondiente incidente concursal».
Y en cuanto a la deducción del coste de los servicios que dejó de prestar la demandante y que hubo que contratar Fotones a otras empresas (180.201,97 euros), la audiencia provincial razona en el mismo sentido:
«En todo caso, aunque de las pruebas examinadas podamos entender como acreditado que estas facturas deben repercutirse a la demandante-apelante, sin embargo, de igual modo que en los supuestos anteriores, entendemos aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal y, al encontrarnos ante un supuesto de compensación incardinable en el citado precepto, su reclamación procedería en el correspondiente incidente concursal (por tratarse de facturas devengadas tras la declaración de concurso)».
De tal forma que la sentencia concluye «que no proceden las deducciones que se acuerdan en la sentencia -apelada- por las siguientes cantidades: 81.109,14 € abonados a SMA, los 26.157,22 € abonados a Nexus Energía SA, y los 180.201,97 €, correspondientes a importes abonados a terceros por servicios no realizados por la demandante. Todo ello sin perjuicio de su reclamación a la concursada, en el correspondiente incidente concursal».
Finalmente, respecto del recurso de la demandada que impugnaba la desestimación del descuento de otras partidas o gastos satisfechos por la demandada Fotones (costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola), la sentencia de apelación entiende que en todo caso se verían afectados también por el art. 58 LC y la necesidad de hacer valer la compensación por medio de incidente concursal.
Los recursos guardan relación con los que fueron resueltos en las sentencias 864/2022, de 1 de diciembre, 384/2023, de 21 de marzo y 556/2025, de 8 de abril. En los tres asuntos las partes eran las mismas y la cuestión controvertida semejante. Quien formula el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación es la misma entidad, Fotones. En la medida en que el motivo de casación único es idéntico al planteado en los citados precedentes, y que el único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal también coincide, para su resolución seguiremos el criterio adoptado en aquellos precedentes, al no apreciarse ninguna razón que justifique su variación.
El demandado recurrente explica que en la contestación a la demanda había alegado que del precio del contrato pactado entre las partes, referido al año 2017, debían descontarse los costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola (6.956,20 euros), conforme a su cláusula 5ª, párrafo segundo.
El Juzgado de instancia denegó este ajuste contractual implícitamente, ya que acogió otros conceptos alegados por la demandada, como los costes del contrato de garantía con SMA y los de abastecimiento eléctrico con la empresa Nexus. Y la Audiencia confirma que este concepto no debe repercutirse a la concursada conforme a la sentencia del juez del concurso ( sentencia de 17 de abril de 2017 del Juzgado mercantil de Granada [incidente concursal núm. 807.02/2013], confirmada por la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de 21/11/2018, donde se discutió la obligación de reducir los derechos de crédito del inventario de la concursada, por determinadas facturas de los años 2011 a 2013, previas a la declaración de concurso. La Audiencia entiende que no puede reexaminarse el alcance de esa sentencia ni entrar sobre el fondo, es decir sobre el art. 222.4 LEC.
El recurrente considera que «se ha infringido el efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC, porque en puridad la Audiencia Provincial concede efectos vinculantes a la citada sentencia del juez del concurso, cuando la misma tenía distinto objeto (facturas de los años 2011, 2012 y 2013), y donde además solo se adujeron cuestiones probatorias sin existir un pronunciamiento material, lo que implicaba peligro de resoluciones contradictorias con la decisión que debía recaer en nuestro litigio.
La sentencia recurrida desestima la deducción de esta partida de los costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola (6.956,20 euros), primero, porque la reclamación de compensación debería realizarse mediante un incidente concursal, conforme a lo previsto en el art. 58 LC; pero también porque, «como consta en la Sentencia del 17 de abril del 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada procedimiento incidental 807.02/2017 (folios 36 y ss.) este concepto no deberá repercutirse a la concursada (folio 37), confirmada por la SAP Granada Sección 3ª 21 de noviembre del 2018 Recurso: 299/2018».
En relación con esta segunda razón, no hay una infracción de las reglas sobre eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo porque, aunque se mencionara el art. 222.4 LEC, en realidad, la audiencia provincial al invocar aquella sentencia firme del juez del concurso, lo hace para seguir el criterio interpretativo de que los costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola no se pueden descontar de la remuneración convenida entre las partes, de acuerdo con el contrato, y lo aplica al año 2018, por lo que no es tan relevante que en aquel incidente se discutiera sobre esos costes pero referidos a años anteriores.
En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados durante los tres primeros trimestres de 2018, que sin el IVA ascendería a 385.548,56 euros.
Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y, en nuestro caso, el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
«Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
»En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal».
Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:
«En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
»Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación».
En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los tres primeros trimestres de 2018, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación. Cuestión distinta es que no quepa compensar créditos que han dejado de existir por estar ya satisfechos en el concurso como créditos contra la masa.
«En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.
»Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal».
Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que «en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto» ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguno de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de una contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretenden «compensar» se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».
i) En primer lugar, a estimar en parte el recurso de apelación de Fotones, en cuanto que declaramos la improcedencia de la repercusión del I.V.A. y la procedencia de descontar al crédito reconocido a Assyce de 385.548,56 euros, los siguientes créditos de Fotones frente a Assyce, en la medida en que no hayan sido previamente satisfechos: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola. La procedencia de descontar esta última cantidad fue apreciada por la sentencia del juzgado (fundamento jurídico 3.º), si bien no procedió a tomarla en consideración en su fallo, siendo este pronunciamiento contradictorio objeto del recurso de apelación de Fotones.
El saldo resultante a favor de la actora devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se interesó por la actora, y de conformidad con el art. 1108 CC.
ii) Y, en segundo lugar, a desestimar del recurso de apelación de Assyce.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar que la demandada Fotones Castuera S.L.U. adeuda a Assyce Fotovoltaica S.L. la suma de 385.548,56 euros;
b) Acordar la procedencia de compensar esta cantidad con los siguientes créditos de Fotones Castuera S.L.U. frente a Assyce Fotovoltaica S.L., en la medida en que permanezcan existentes por no haber sido satisfechos en el concurso de acreedores de Assyce Fotovoltaica S.L.: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola.
c) Condenar a Fotones Castuera S.L.U. a pagar a Assyce Fotovoltaica S.L. la diferencia entre el crédito de esta última de 385.548,56 euros y aquellos a favor de Fotones Castuera S.L.U. (enunciados en la letra b) que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso de Assyce Fotovoltaica S.L., incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- Se declare que Fotones de Castuera SL ha incumplido el Contrato de Operación y Mantenimiento celebrado con mi mandante celebrado el 21 de Diciembre de 2.009 al no abonar las facturas correspondientes al I, II Y III trimestres del año 2.018.
»2.- En base al incumplimiento anterior, se declare que Fotones de Castuera SL adeuda a mi mandante la cantidad cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos trece euros con cincuenta céntimos (466.513,35)- IVA incluido, o subsidiariamente, la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (385.548,56) sin el IVA incluido
»3.- Se condene a Fotones de Castuera SL a pagar a mi mandante la referida cantidad más los intereses legales devengados desde la presentación al cobro de las respectivas facturas, o subsidiariamente desde la interposición de esta demanda.
»4.- Se impongan las costas procesales a la demandada.»
«[...] por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, con imposición de costas a la parte actora».
«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecilla, en nombre de la Administración Concursal de Assyce Fotovoltaica SL, contra Fotones de Castuera SL, debo condenar y condeno a esta última al pago de doscientos tres mil cuarenta y cinco euros con setenta céntimos (203.045,70), cifra que devengará los intereses señalados en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas».
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de mayo del 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Se aclara el error aritmético sufrido en la sentencia objeto de aclaración, en cuanto al importe objeto de condena, que asciende a 179.045,43 euros y no los 203.045,70 euros que se habían recogido en el hecho séptimo y en el fallo de la sentencia.
»No ha lugar al complemento interesado por la condenada».
«Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Administración Concursal De Assyce Fotovoltaica, S.L., representada por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, y estimando en parte el recurso de apelación formulado por Fotones de Castuera S.L., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 981/2018, debemos revocar la referida resolución en el sentido de condenar a Fotones de Castuera S.L., a pagar a Administración Concursal De Assyce Fotovoltaica, S.L., la cantidad de 385.548,56 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer declaración sobre costas tanto de primera instancia como de esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º- Infracción de las normas sobre jurisdicción y/o competencia objetiva o funcional, en concreto sobre competencia objetiva, por vulneración de los art. 86.Ter.1º LOPJ, y art. 8, 9 y 52 y 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de conformidad con el art. 469.1.1º LEC.
»2.º- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 222.4 LEC, por vulneración del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, al amparo del art. 469.1.2º LEC.
»3.º- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1 LEC, por vicio de incongruencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC».
El motivo único del recurso de casación fue:
«1.º- Infracción de los art. 58 de la Ley Concursal y 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores, de conformidad con el art. 477.2.3º LEC».
«1º) Admitir el recurso de casación y el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Fotones de Castuera SL contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación nº 757/2021, dimanante del juicio ordinario nº 981/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.
»2º) Inadmitir los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Fotones de Castuera contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación nº 757/2021, dimanante del juicio ordinario nº 981/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid».
El 21 de diciembre de 2009, Fotones Castuera S.L.U. (en adelante, Fotones) concertó con Assyce Fotovoltaica S.L. (en adelante, Assyce) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, Assyce asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por Badajoz I y 223.762,00 euros por Badajoz II, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas trimestrales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas.
El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.
Assyce fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.
Fotones dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados en los tres primeros trimestres de 2018, que ascendía a un total 466.821,52 euros, IVA incluido.
La demandada se opuso porque existían costes que debían restarse de la remuneración base del Contrato de Operación y Mantenimiento; porque este contrato no había sido cumplido adecuadamente por la demandante, lo que había obligado a la demandada a contratar a terceros, a los que habían abonado importes que debían detraerse de la suma reclamada; y porque debía descontarse el IVA de las facturas acompañadas a la demanda, puesto que las mismas habían sido rectificadas.
La sentencia de apelación estima en parte el recurso de Fotones porque entiende que no procedía repercutir el IVA, «al haberse rectificado las facturas por la propia demandante, en congruencia con lo solicitado en la demanda y por aplicación del art. 80 LIVA».
Estima el recurso de Assyce y considera que no procedía la deducción realizada por la sentencia de primera instancia respecto de algunas partidas, porque lo impedía el art. 58 LC.
Rechaza que se trate de un supuesto de liquidación de una misma relación contractual: «la demanda se ciñe a la reclamación por los tres primeros trimestres del 2018 y, por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto de liquidación del contrato por resolución del mismo, al producirse con posterioridad (noviembre del 2018)».
Entiende que a las deducciones apreciadas por la sentencia apelada relativas a los gastos cuyo coste, según el contrato, correspondía a la demandante (el coste del contrato de garantía SMA Solar Tecnology [81.108,14 euros] y el coste de abastecimiento eléctrico [26.157, 22 euros]), les era de aplicación «el artículo 58 Ley Concursal (Ley 38/2011), al encontrarnos ante un supuesto de compensación incardinable en el citado precepto y, por lo tanto, su reclamación procedería en el correspondiente incidente concursal».
Y en cuanto a la deducción del coste de los servicios que dejó de prestar la demandante y que hubo que contratar Fotones a otras empresas (180.201,97 euros), la audiencia provincial razona en el mismo sentido:
«En todo caso, aunque de las pruebas examinadas podamos entender como acreditado que estas facturas deben repercutirse a la demandante-apelante, sin embargo, de igual modo que en los supuestos anteriores, entendemos aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal y, al encontrarnos ante un supuesto de compensación incardinable en el citado precepto, su reclamación procedería en el correspondiente incidente concursal (por tratarse de facturas devengadas tras la declaración de concurso)».
De tal forma que la sentencia concluye «que no proceden las deducciones que se acuerdan en la sentencia -apelada- por las siguientes cantidades: 81.109,14 € abonados a SMA, los 26.157,22 € abonados a Nexus Energía SA, y los 180.201,97 €, correspondientes a importes abonados a terceros por servicios no realizados por la demandante. Todo ello sin perjuicio de su reclamación a la concursada, en el correspondiente incidente concursal».
Finalmente, respecto del recurso de la demandada que impugnaba la desestimación del descuento de otras partidas o gastos satisfechos por la demandada Fotones (costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola), la sentencia de apelación entiende que en todo caso se verían afectados también por el art. 58 LC y la necesidad de hacer valer la compensación por medio de incidente concursal.
Los recursos guardan relación con los que fueron resueltos en las sentencias 864/2022, de 1 de diciembre, 384/2023, de 21 de marzo y 556/2025, de 8 de abril. En los tres asuntos las partes eran las mismas y la cuestión controvertida semejante. Quien formula el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación es la misma entidad, Fotones. En la medida en que el motivo de casación único es idéntico al planteado en los citados precedentes, y que el único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal también coincide, para su resolución seguiremos el criterio adoptado en aquellos precedentes, al no apreciarse ninguna razón que justifique su variación.
El demandado recurrente explica que en la contestación a la demanda había alegado que del precio del contrato pactado entre las partes, referido al año 2017, debían descontarse los costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola (6.956,20 euros), conforme a su cláusula 5ª, párrafo segundo.
El Juzgado de instancia denegó este ajuste contractual implícitamente, ya que acogió otros conceptos alegados por la demandada, como los costes del contrato de garantía con SMA y los de abastecimiento eléctrico con la empresa Nexus. Y la Audiencia confirma que este concepto no debe repercutirse a la concursada conforme a la sentencia del juez del concurso ( sentencia de 17 de abril de 2017 del Juzgado mercantil de Granada [incidente concursal núm. 807.02/2013], confirmada por la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de 21/11/2018, donde se discutió la obligación de reducir los derechos de crédito del inventario de la concursada, por determinadas facturas de los años 2011 a 2013, previas a la declaración de concurso. La Audiencia entiende que no puede reexaminarse el alcance de esa sentencia ni entrar sobre el fondo, es decir sobre el art. 222.4 LEC.
El recurrente considera que «se ha infringido el efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC, porque en puridad la Audiencia Provincial concede efectos vinculantes a la citada sentencia del juez del concurso, cuando la misma tenía distinto objeto (facturas de los años 2011, 2012 y 2013), y donde además solo se adujeron cuestiones probatorias sin existir un pronunciamiento material, lo que implicaba peligro de resoluciones contradictorias con la decisión que debía recaer en nuestro litigio.
La sentencia recurrida desestima la deducción de esta partida de los costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola (6.956,20 euros), primero, porque la reclamación de compensación debería realizarse mediante un incidente concursal, conforme a lo previsto en el art. 58 LC; pero también porque, «como consta en la Sentencia del 17 de abril del 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada procedimiento incidental 807.02/2017 (folios 36 y ss.) este concepto no deberá repercutirse a la concursada (folio 37), confirmada por la SAP Granada Sección 3ª 21 de noviembre del 2018 Recurso: 299/2018».
En relación con esta segunda razón, no hay una infracción de las reglas sobre eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo porque, aunque se mencionara el art. 222.4 LEC, en realidad, la audiencia provincial al invocar aquella sentencia firme del juez del concurso, lo hace para seguir el criterio interpretativo de que los costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola no se pueden descontar de la remuneración convenida entre las partes, de acuerdo con el contrato, y lo aplica al año 2018, por lo que no es tan relevante que en aquel incidente se discutiera sobre esos costes pero referidos a años anteriores.
En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados durante los tres primeros trimestres de 2018, que sin el IVA ascendería a 385.548,56 euros.
Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y, en nuestro caso, el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
«Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
»En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal».
Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:
«En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
»Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación».
En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los tres primeros trimestres de 2018, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación. Cuestión distinta es que no quepa compensar créditos que han dejado de existir por estar ya satisfechos en el concurso como créditos contra la masa.
«En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.
»Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal».
Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que «en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto» ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguno de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de una contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretenden «compensar» se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».
i) En primer lugar, a estimar en parte el recurso de apelación de Fotones, en cuanto que declaramos la improcedencia de la repercusión del I.V.A. y la procedencia de descontar al crédito reconocido a Assyce de 385.548,56 euros, los siguientes créditos de Fotones frente a Assyce, en la medida en que no hayan sido previamente satisfechos: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola. La procedencia de descontar esta última cantidad fue apreciada por la sentencia del juzgado (fundamento jurídico 3.º), si bien no procedió a tomarla en consideración en su fallo, siendo este pronunciamiento contradictorio objeto del recurso de apelación de Fotones.
El saldo resultante a favor de la actora devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se interesó por la actora, y de conformidad con el art. 1108 CC.
ii) Y, en segundo lugar, a desestimar del recurso de apelación de Assyce.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar que la demandada Fotones Castuera S.L.U. adeuda a Assyce Fotovoltaica S.L. la suma de 385.548,56 euros;
b) Acordar la procedencia de compensar esta cantidad con los siguientes créditos de Fotones Castuera S.L.U. frente a Assyce Fotovoltaica S.L., en la medida en que permanezcan existentes por no haber sido satisfechos en el concurso de acreedores de Assyce Fotovoltaica S.L.: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola.
c) Condenar a Fotones Castuera S.L.U. a pagar a Assyce Fotovoltaica S.L. la diferencia entre el crédito de esta última de 385.548,56 euros y aquellos a favor de Fotones Castuera S.L.U. (enunciados en la letra b) que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso de Assyce Fotovoltaica S.L., incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El 21 de diciembre de 2009, Fotones Castuera S.L.U. (en adelante, Fotones) concertó con Assyce Fotovoltaica S.L. (en adelante, Assyce) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, Assyce asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por Badajoz I y 223.762,00 euros por Badajoz II, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas trimestrales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas.
El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje.
Assyce fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral.
Fotones dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados en los tres primeros trimestres de 2018, que ascendía a un total 466.821,52 euros, IVA incluido.
La demandada se opuso porque existían costes que debían restarse de la remuneración base del Contrato de Operación y Mantenimiento; porque este contrato no había sido cumplido adecuadamente por la demandante, lo que había obligado a la demandada a contratar a terceros, a los que habían abonado importes que debían detraerse de la suma reclamada; y porque debía descontarse el IVA de las facturas acompañadas a la demanda, puesto que las mismas habían sido rectificadas.
La sentencia de apelación estima en parte el recurso de Fotones porque entiende que no procedía repercutir el IVA, «al haberse rectificado las facturas por la propia demandante, en congruencia con lo solicitado en la demanda y por aplicación del art. 80 LIVA».
Estima el recurso de Assyce y considera que no procedía la deducción realizada por la sentencia de primera instancia respecto de algunas partidas, porque lo impedía el art. 58 LC.
Rechaza que se trate de un supuesto de liquidación de una misma relación contractual: «la demanda se ciñe a la reclamación por los tres primeros trimestres del 2018 y, por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto de liquidación del contrato por resolución del mismo, al producirse con posterioridad (noviembre del 2018)».
Entiende que a las deducciones apreciadas por la sentencia apelada relativas a los gastos cuyo coste, según el contrato, correspondía a la demandante (el coste del contrato de garantía SMA Solar Tecnology [81.108,14 euros] y el coste de abastecimiento eléctrico [26.157, 22 euros]), les era de aplicación «el artículo 58 Ley Concursal (Ley 38/2011), al encontrarnos ante un supuesto de compensación incardinable en el citado precepto y, por lo tanto, su reclamación procedería en el correspondiente incidente concursal».
Y en cuanto a la deducción del coste de los servicios que dejó de prestar la demandante y que hubo que contratar Fotones a otras empresas (180.201,97 euros), la audiencia provincial razona en el mismo sentido:
«En todo caso, aunque de las pruebas examinadas podamos entender como acreditado que estas facturas deben repercutirse a la demandante-apelante, sin embargo, de igual modo que en los supuestos anteriores, entendemos aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal y, al encontrarnos ante un supuesto de compensación incardinable en el citado precepto, su reclamación procedería en el correspondiente incidente concursal (por tratarse de facturas devengadas tras la declaración de concurso)».
De tal forma que la sentencia concluye «que no proceden las deducciones que se acuerdan en la sentencia -apelada- por las siguientes cantidades: 81.109,14 € abonados a SMA, los 26.157,22 € abonados a Nexus Energía SA, y los 180.201,97 €, correspondientes a importes abonados a terceros por servicios no realizados por la demandante. Todo ello sin perjuicio de su reclamación a la concursada, en el correspondiente incidente concursal».
Finalmente, respecto del recurso de la demandada que impugnaba la desestimación del descuento de otras partidas o gastos satisfechos por la demandada Fotones (costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola), la sentencia de apelación entiende que en todo caso se verían afectados también por el art. 58 LC y la necesidad de hacer valer la compensación por medio de incidente concursal.
Los recursos guardan relación con los que fueron resueltos en las sentencias 864/2022, de 1 de diciembre, 384/2023, de 21 de marzo y 556/2025, de 8 de abril. En los tres asuntos las partes eran las mismas y la cuestión controvertida semejante. Quien formula el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación es la misma entidad, Fotones. En la medida en que el motivo de casación único es idéntico al planteado en los citados precedentes, y que el único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal también coincide, para su resolución seguiremos el criterio adoptado en aquellos precedentes, al no apreciarse ninguna razón que justifique su variación.
El demandado recurrente explica que en la contestación a la demanda había alegado que del precio del contrato pactado entre las partes, referido al año 2017, debían descontarse los costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola (6.956,20 euros), conforme a su cláusula 5ª, párrafo segundo.
El Juzgado de instancia denegó este ajuste contractual implícitamente, ya que acogió otros conceptos alegados por la demandada, como los costes del contrato de garantía con SMA y los de abastecimiento eléctrico con la empresa Nexus. Y la Audiencia confirma que este concepto no debe repercutirse a la concursada conforme a la sentencia del juez del concurso ( sentencia de 17 de abril de 2017 del Juzgado mercantil de Granada [incidente concursal núm. 807.02/2013], confirmada por la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de 21/11/2018, donde se discutió la obligación de reducir los derechos de crédito del inventario de la concursada, por determinadas facturas de los años 2011 a 2013, previas a la declaración de concurso. La Audiencia entiende que no puede reexaminarse el alcance de esa sentencia ni entrar sobre el fondo, es decir sobre el art. 222.4 LEC.
El recurrente considera que «se ha infringido el efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC, porque en puridad la Audiencia Provincial concede efectos vinculantes a la citada sentencia del juez del concurso, cuando la misma tenía distinto objeto (facturas de los años 2011, 2012 y 2013), y donde además solo se adujeron cuestiones probatorias sin existir un pronunciamiento material, lo que implicaba peligro de resoluciones contradictorias con la decisión que debía recaer en nuestro litigio.
La sentencia recurrida desestima la deducción de esta partida de los costes de mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola (6.956,20 euros), primero, porque la reclamación de compensación debería realizarse mediante un incidente concursal, conforme a lo previsto en el art. 58 LC; pero también porque, «como consta en la Sentencia del 17 de abril del 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada procedimiento incidental 807.02/2017 (folios 36 y ss.) este concepto no deberá repercutirse a la concursada (folio 37), confirmada por la SAP Granada Sección 3ª 21 de noviembre del 2018 Recurso: 299/2018».
En relación con esta segunda razón, no hay una infracción de las reglas sobre eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo porque, aunque se mencionara el art. 222.4 LEC, en realidad, la audiencia provincial al invocar aquella sentencia firme del juez del concurso, lo hace para seguir el criterio interpretativo de que los costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola no se pueden descontar de la remuneración convenida entre las partes, de acuerdo con el contrato, y lo aplica al año 2018, por lo que no es tan relevante que en aquel incidente se discutiera sobre esos costes pero referidos a años anteriores.
En el desarrollo del motivo se razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados durante los tres primeros trimestres de 2018, que sin el IVA ascendería a 385.548,56 euros.
Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y, en nuestro caso, el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
«Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
»En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal».
Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:
«En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
»Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación».
En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los tres primeros trimestres de 2018, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación. Cuestión distinta es que no quepa compensar créditos que han dejado de existir por estar ya satisfechos en el concurso como créditos contra la masa.
«En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.
»Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal».
Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que «en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto» ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguno de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de una contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretenden «compensar» se correspondan al mismo periodo de tiempo. Como recordamos en la sentencia 510/2013, de 25 de julio, «en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato».
i) En primer lugar, a estimar en parte el recurso de apelación de Fotones, en cuanto que declaramos la improcedencia de la repercusión del I.V.A. y la procedencia de descontar al crédito reconocido a Assyce de 385.548,56 euros, los siguientes créditos de Fotones frente a Assyce, en la medida en que no hayan sido previamente satisfechos: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola. La procedencia de descontar esta última cantidad fue apreciada por la sentencia del juzgado (fundamento jurídico 3.º), si bien no procedió a tomarla en consideración en su fallo, siendo este pronunciamiento contradictorio objeto del recurso de apelación de Fotones.
El saldo resultante a favor de la actora devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como se interesó por la actora, y de conformidad con el art. 1108 CC.
ii) Y, en segundo lugar, a desestimar del recurso de apelación de Assyce.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar que la demandada Fotones Castuera S.L.U. adeuda a Assyce Fotovoltaica S.L. la suma de 385.548,56 euros;
b) Acordar la procedencia de compensar esta cantidad con los siguientes créditos de Fotones Castuera S.L.U. frente a Assyce Fotovoltaica S.L., en la medida en que permanezcan existentes por no haber sido satisfechos en el concurso de acreedores de Assyce Fotovoltaica S.L.: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola.
c) Condenar a Fotones Castuera S.L.U. a pagar a Assyce Fotovoltaica S.L. la diferencia entre el crédito de esta última de 385.548,56 euros y aquellos a favor de Fotones Castuera S.L.U. (enunciados en la letra b) que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso de Assyce Fotovoltaica S.L., incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar que la demandada Fotones Castuera S.L.U. adeuda a Assyce Fotovoltaica S.L. la suma de 385.548,56 euros;
b) Acordar la procedencia de compensar esta cantidad con los siguientes créditos de Fotones Castuera S.L.U. frente a Assyce Fotovoltaica S.L., en la medida en que permanezcan existentes por no haber sido satisfechos en el concurso de acreedores de Assyce Fotovoltaica S.L.: 81.109,14 euros por los costes del contrato de garantía de SMA; 26.157,22 euros por los costes abastecimiento eléctrico Nexus; 180.201,97 euros por los costes de los servicios no realizados por la demandante; y 6.956,20 euros por los costes del mantenimiento de la estación transformadora de Iberdrola.
c) Condenar a Fotones Castuera S.L.U. a pagar a Assyce Fotovoltaica S.L. la diferencia entre el crédito de esta última de 385.548,56 euros y aquellos a favor de Fotones Castuera S.L.U. (enunciados en la letra b) que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso de Assyce Fotovoltaica S.L., incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
