Sentencia Civil 532/2026 ...l del 2026

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29/04/2026

Sentencia Civil 532/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1876/2022 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 532/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100514

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1509

Núm. Roj: STS 1509:2026

Resumen:
Derecho de contratos: contrato de agencia: carácter imperativo de la norma sobre el derecho del agente a la indemnización por clientela (art. 28 LCA): resulta improcedente el pacto contractual de moderación o la minoración judicial de la cuantía de la indemnización por clientela, en atención a criterios como las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrolla el principal para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 532/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1876/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: BMP

Nota:

CASACIÓN núm.: 1876/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 532/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso de apelación n.º 258/2021), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 520/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

Es parte recurrente Soluciones Conecta2 S.L., representada por la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano y bajo la dirección letrada del abogado D. Javier Gárate Vázquez.

Es parte recurrida Vodafone España S.A.U., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera y bajo la dirección letrada del abogado D. Enrique Sánchez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Soluciones Conecta2 S.L., representada por la procuradora D.ª María del Mar Ruiz Romero, interpuso demanda el 8 de marzo de 2019 contra Vodafone España S.A.U., para que se dictase sentencia por la que:

«(i) se declare la relación contractual entre Soluciones Conecta2 y Vodafone de carácter indefinido, o de forma subsidiaria, se declare por una duración de tres años, a los efectos del cálculo de la correspondiente indemnización por clientela;

»(ii) y que en ambos casos se condene a Vodafone al pago a mi mandante de:

»- la cantidad de 2.372.344,83 € en concepto de indemnización por clientela por la extinción del contrato de agencia, programas y demás documentos vinculados o, subsidiariamente, en caso de que considere de duración de tres años, a una cantidad de 2.061.523,57 €; y, en ambos casos, incrementada con el impuesto sobre el valor añadido, al tipo que resulte de aplicación en el momento en que se dicte la sentencia, impuesto que deberá ser repercutido en la forma en que legalmente se establezca en el momento en que se dicte sentencia,

»- así como al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha en que la demandada fue requerida extrajudicialmente para su pago y

»- con expresa imposición de las costas a la demandada.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia y se registró como procedimiento ordinario n.º 520/2019.

3.Vodafone España S.A.U., representada por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, contestó la demanda el 2 de julio de 2019 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda y seguido el juicio por todos sus trámites se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda y condene a la demandante a las costas causadas, o muy subsidiariamente, se dicte sentencia moderando y reduciendo severamente su petición con base en las alegaciones, criterios y cómputos de esta contestación.»

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia dictó la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Que estimando parcialmente la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada por Soluciones Conecta2 S.L., representada por la procuradora Ruiz Romero, M.ª del Mar, debo condenar y condeno a Vodafone España S.A., representada por el procurador Marmaneu Laguía, Onofre, a abonar a la demandante la suma de 1.030.761,78 € como indemnización por clientela, con el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, absolviendo a Vodafone de las restantes peticiones contenidas en la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas procesales causadas en este procedimiento.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.Soluciones Conecta2 S.L. recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

2.La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia resolvió este recurso mediante la sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, cuyo fallo dispone:

«Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Soluciones Conecta2 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 12 de enero de 2021 en autos de juicio ordinario número 520/2019 la que revocamos en el único sentido de establecer en 1.186.172,42 € la cantidad objeto de indemnización por clientela, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.Soluciones Conecta2 S.L. interpuso recurso de casación ante la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de la norma sustantiva del art. 28.1 y 28.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA y los arts. 17 y 18 de la Directiva europea 86/653/CEE de protección a los derechos de los agentes comerciales, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: improcedencia de la minoración de la indemnización por imperatividad de la norma.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 8 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Soluciones Conecta2 S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 258/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 520/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En un contrato de agencia, la cuestión controvertida que se ha de dirimir se plantea en relación con el derecho del agente a la indemnización por clientela, y se refiere a la validez o no del pacto contractual de moderación o a la procedencia de la minoración judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a circunstancias tales como las actividades de publicidad, promoción y marketingrealizadas por el principal para la captación y fidelización de la clientela, y el reconocido prestigio e imagen de la marca.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)Soluciones Conecta2 S.L. (en adelante, «Conecta2») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron sucesivos contratos de agencia en exclusiva (referidos al área de mercado «empresas») en las zonas geográficas de Valencia, Murcia y Baleares, de duración determinada por tres años y concatenados que, en conjunto, estuvieron vigentes durante once años, desde el año 2007. El último contrato fue suscrito el 4 de mayo de 2015 y tenía una duración de tres años, si bien finalizó el 31 de marzo de 2018. Eran contratos de adhesión y el último no se renovó al expirar el plazo pactado.

El contrato de agencia contenía una cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela, establecía -entre otros extremos- la necesidad de tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketingque desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Además, el apdo. 2 de esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al agente de un año.

(ii)El importe del promedio anual de las retribuciones que el agente Conecta2 percibió de Vodafone en los últimos cinco años ascendía a 2.372.344,83 €.

3.El 8 de marzo de 2019, Conecta2 interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a ésta a pagarle, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 2.372.344,83 € o, subsidiariamente, en caso de que se considerase la duración del contrato de tres años, la cantidad de 2.061.523,57 €, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia dictó la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, que estimó en parte la demanda de Conecta2 y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 1.030.761,78 €, más el interés legal desde la interpelación judicial ( art. 1108 CC) y los intereses del art. 576 LEC, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho de Conecta2 a la indemnización por clientela, al apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA, con particular incidencia en el «pronóstico razonable» establecido por la doctrina jurisprudencial respecto de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al principal. El juzgado afirmó que se produjo el incremento de la clientela captada por Conecta2 para Vodafone y que permaneció hasta la extinción del contrato de agencia, según se recoge en el informe pericial aportado por la demandante Conecta2 (y ratificado y aclarado extensamente por el perito Sr. Eulalio en el acto del juicio), en el que se cifraban en catorce millones de euros los ingresos que supondrían para Vodafone en los próximos diez años. A ello añadió el juzgado que todos los testigos habían admitido el incremento de la cartera de clientes, de modo que Conecta2 se encuadraba entre los diez primeros distribuidores a nivel nacional (la denominada categoría «platinum»).

Por otra parte, la sentencia de primera instancia rechazó el punto del informe pericial de Duff & Phelps aportado por Vodafone (también ratificado en el juicio por la perito Sra. Fátima), que sostenía un descenso constante en las operaciones a causa de las bajas en la cartera de clientes, por lo que no quedaría acreditado el mantenimiento de las «ventajas sustanciales», requerido por el art. 28 de la LCA. Con referencia a este extremo, el juzgado consideró que, aun aceptando la concurrencia de bajas en clientes de los servicios, esta circunstancia no impedía apreciar la concurrencia de los requisitos legales, ya que efectivamente los clientes aumentaron por la actividad del agente, aunque coincidieran en el tiempo con la existencia de bajas en la clientela prexistente, puesto que se trata de negocios de telefonía que cuentan con clientes que modifican frecuentemente sus contratos. Con todo, esta circunstancia no impedía el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario principal. A resultas de la actividad desarrollada por el agente en la captación de clientes, el juzgado estimó evidente que seguiría produciendo ventajas sustanciales al empresario, pues los nuevos clientes continuarían vinculados por los contratos firmados durante un tiempo y lógicamente un importante número de los mismos permanecería en la cartera de clientes de Vodafone.

En conclusión, el juzgado apreció la existencia de una clientela obtenida por la actividad del agente Conecta2 y susceptible de seguir produciendo beneficios en el futuro a Vodafone, que le permitió crear una clientela en el sector, la cual pasó a ser propia de Vodafone. Por ende, el agente Conecta2 debía ser indemnizado por este concepto.

Sin embargo, para la fijación del importe de la indemnización, el juzgado atendió al límite de tres años de duración del contrato, por lo que tomó en consideración la suma de 2.061.523,57 € (solicitada en la demanda de forma subsidiaria), a la que aplicó una moderación del 50 %, en atención a la cláusula 18.ª del contrato de agencia, cuya nulidad no se solicitó por la demandante. En dicha cláusula se preveía que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela, se debían considerar, entre otros extremos, las actuaciones de publicidad, promoción y marketingque desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Por tanto, el juzgado entendió que la indemnización por clientela debía moderarse, al existir un pacto entre las partes al respecto. En suma, aplicó sobre la cuantía solicitada de manera subsidiaria (2.061.523,57 €) una moderación del 50 %, por lo que fijó el importe de la indemnización por clientela en 1.030.761,78 € (sin IVA). En cuanto a los intereses, el juzgado condenó a Vodafone a pagar el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial ( art. 1108 CC) y no desde la reclamación extrajudicial, por no haberse determinado entonces la cantidad exigible, siquiera por aproximación.

5.Conecta2 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6.La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en su sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, estima en parte el recurso, por lo que acoge también en parte la demanda, y fija en 1.186.172,42 € la suma a cuyo pago a Conecta2 es condenada Vodafone, suma que devengará los intereses establecidos en la sentencia recurrida, y sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por considerar que la relación contractual se ha prolongado ininterrumpidamente entre las partes durante once años, por lo que -si bien no puede declararse la duración indefinida del contrato- sí puede considerarse que se está en presencia de contratos encadenados, en atención a dicha continuidad y al carácter no negociado de los contratos. Esta categorización como contratos encadenados tiene efectos sobre el cálculo de la indemnización por clientela.

Sin embargo, para dicho cálculo la audiencia provincial se refiere a las serias dudas que le suscita el resultado de los informes periciales aportados por el agente Conecta2 y la intervención de sus autores en el acto del juicio, conclusiones que -según considera la audiencia provincial- quedan ampliamente desvirtuadas por el dictamen de Vodafone, lo cual ya justificaría, sin necesidad de otros argumentos, la moderación al 50 % de la cantidad solicitada.

A ello añade, a mayor abundamiento y como ya indicó el juzgado, que la indemnización por clientela puede moderarse al existir pacto entre las partes al respecto (cláusula 18.ª del contrato), cuya declaración de nulidad no se ha promovido. Además, la audiencia provincial considera que, «como quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista, el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018 son las tarifas, y los paquetes promocionales, motivos que no dependen en exclusiva del operador». Asimismo, entiende que debe tenerse en cuenta el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de los productos comercializados y la existencia de costosas campañas publicitarias realizadas por Vodafone. En cambio, no considera que incida en el resultado la circunstancia de que la actividad de Conecta2 se dirija a particulares o empresas. En conclusión, la audiencia provincial sostiene, por la suma de todos estos factores concurrentes, que la indemnización por clientela se ha de establecer tomando la duración del contrato desde marzo de 2013 (por tanto, los últimos cinco años), pero con la aplicación a la cantidad solicitada (2.372.344,83 €) de una moderación del 50 %, por lo que fija dicha indemnización en 1.186.172,42 €.

7.Frente a la sentencia de apelación, Conecta2 formula recurso de casación, articulado en un solo motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por clientela, por la imperatividad de la norma.

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 50 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1.ª) de 26 de marzo de 2009.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

2.1.El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, resulta acreditado el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (2.372.344,83 €).

Sin embargo, existe una gran divergencia entre la apreciación del juzgado y la de la audiencia provincial respecto de la concurrencia de los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA): en concreto, en relación con la exigencia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. El juzgado considera acreditado este pronóstico razonable, en atención a los informes periciales aportados por el agente y las coincidentes declaraciones de los testigos sobre este punto, y rechaza el criterio del informe aportado por Vodafone sobre el descenso constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes.

En cambio, la audiencia provincial se ha limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.

Con todo, la audiencia provincial no niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización por clientela (contemplando Anexo I y programas) tomando en consideración como duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela, e incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como había hecho el juzgado. Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato, por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal. Este planteamiento de la audiencia provincial es contradictorio: si no considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA) y, en particular, la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización. Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela.

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D-3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.

En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otros contratos de agencia celebrados por Vodafone España S.A.U., las recientes sentencias n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, concluyen que -de conformidad con esta doctrina jurisprudencial- la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse. La misma doctrina se aplica en la sentencia n.º 1776/2025, fechada también el 3 de diciembre.

2.3.Por ende, en el presente caso se ha de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial (cifrada en el 50 % por las actuaciones de publicidad, promoción y marketingdesarrolladas por Vodafone para la captación y fidelización de clientes, así como por el reconocido prestigio e imagen de su marca) de la indemnización por clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1 LCA.

En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

TERCERO. Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2.En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 2.372.344,83 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el referido recurso ( art. 398.2 LEC) .

2.Asimismo, dicha estimación del recurso de casación comporta también la del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicha apelación ( art. 398.2 LEC) .

3.Al haberse estimado la petición formulada en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.8 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Soluciones Conecta2 S.L. contra la sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 258/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia (procedimiento ordinario n.º 520/2019), que casamos y anulamos en parte.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Conecta2 S.L. contra la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 520/2019, en el sentido de fijar la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debe abonar a Soluciones Conecta2 S.L. en la cantidad de 2.372.344,83 €, que se incrementará en el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación.

4.ºImponer a la parte demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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