Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 537/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3048/2021 de 09 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 537/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100518
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1518
Núm. Roj: STS 1518:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3048/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3048/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 149/2021 dictada en grado de apelación por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 266/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, sobre nulidad de adquisición de obligaciones subordinadas, obligatoriamente convertibles. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por el procurador Jordi Fontquerni Bas y bajo la dirección letrada Marina Sabido Coronado. Es parte recurrida Teodulfo y Agueda representada por la procuradora Diego Rúa Sobrino, y bajo la dirección letrada de Pablo Rúa Sobrino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Teodulfo y Agueda interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., sucedido por Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, en la que solicitó los siguientes pronunciamientos.
Con carácter principal, que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas, por importe nominal de 90.000 euros, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos con sus frutos e intereses desde el momento del devengo hasta la fecha de la sentencia (la parte demandada habría de restituir a la actora la cantidad de 90.000 euros, objeto de la inversión, más comisiones y gastos cobrados por el producto, con el interés legal del dinero desde su cobro hasta la fecha de la sentencia, deduciendo los rendimientos percibidos por la parte demandante por la rentabilidad de los productos junto con el interés legal de esos rendimientos desde la percepción hasta la sentencia; y a su vez, la parte demandante devuelva a la demandada los títulos que obren en su poder). Todo ello, más intereses y costas. Con carácter subsidiario, que se declare la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de sus deberes de información con obligación de indemnizar a la parte actora en la suma de 90.000 euros, menos los rendimientos que la parte actora hubiera percibido de dichos productos financieros y el valor de los mismos a día de hoy. Ello con los correspondientes intereses desde la fecha de presentación de la demanda, más costas.
«Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Teodulfo y D.ª Agueda, representados por la Procuradora D.ª Ester García Clavel y asistidos por el Letrado D. Pablo L. Rúa Sobrino; contra Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por las Letradas Dª. Marina Sabido Coronado y Dª Cristina García Vega, sucedida por Banco Santander S.A., la cual actúa con la misma asistencia y representación técnicas; y en consecuencia:
»1º Se desestima la acción principal de anulabilidad por vicio del consentimiento (error) de los actores en la suscripción el 17-02-12 de 35 títulos de obligaciones subordinadas en el mercado secundario con un desembolso real de 34.650 euros, y de la suscripción el 19-03-12 de 55 títulos de obligaciones subordinadas en el mercado secundario con un desembolso real de 53.900 euros, por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.
»2º Se declara que en la relación contractual que unía a las partes, la demandada incumplió sus obligaciones de información establecidas en la LMV y concordantes tanto en el momento precontractual, como en la perfección, así como durante la vigencia del mismo, al no informar debidamente a los actores de la naturaleza de la deuda subordinada comprada y de sus riesgos, junto el cambio de perfil de la misma en años posteriores.
»3º Se condena a la parte demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento contractual, la suma de 88.550 euros como desembolso real de toda la inversión menos los rendimientos brutos obtenidos durante la vida del producto y el valor actual de las acciones canjeadas que parecen obrar en poder de los actores, o su precio de venta si hubieran sido vendidas, los cuales habrán de determinarse en ejecución de Sentencia; más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución.
»Sin expresa condena en costas».
«Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Teodulfo y Doña Agueda contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2.018 en los autos de juicio ordinario 266/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, y en consecuencia:
»1º.- Revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación plena de la demanda rectora del proceso, verificamos los siguientes pronunciamientos:
»1.1.- Declaramos la nulidad relativa de las órdenes de compra de 17/2 y 19/3 de 2.012 de 90 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, S.A. de 90.000€ de valor nominal, por error vicio en el consentimiento sufrido por los actores propiciado por la deficiente información facilitada por dicha entidad, con todos los efectos inherentes a esta declaración.
»1.2.- Condenamos a Banco Santander, S.A. a que pague a los actores, previa restitución de los títulos en su poder:
»1.2.1.- la suma a liquidar en trámite de ejecución de sentencia resultante de sustraer los rendimientos brutos percibidos por los inversores durante la tenencia de los títulos, más sus intereses legales desde su respectiva percepción, a la cantidad inicialmente invertida (90.000€), más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más sus intereses legales desde el pago hasta hoy, momento a partir del cual el tipo se agrava en dos puntos porcentuales.
»1.2.2.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.
»2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.
»3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a Don Teodulfo y Doña Agueda.»
Fundamentos
El día 17 de febrero de 2012 Teodulfo y Agueda firmaron una orden de compra de 35 obligaciones subordinadas, de Banco Popular Español, obligatoriamente canjeables por acciones, emisión de octubre de 2011, con vencimiento en octubre de 2021, por precio de 34.650 euros. El valor nominal de los títulos obligacionales era 1000 euros.
El día 19 de marzo de 2012, Teodulfo y Agueda firmaron una orden de compra de 55 obligaciones subordinadas de Banco Popular Español, de las mismas características, por 53.900 euros.
Las obligaciones tenían un rendimiento del 8,25 por ciento anual, liquidable trimestralmente.
El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las obligaciones de los demandantes se convirtieron en acciones, que se transmitieron a Banco Santander.
Con carácter subsidiario, la demandante ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada también en el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre el banco demandado, respecto de la comercialización de este producto financiero y solicitaba la condena a la demandada a indemnizarle en la suma de 90.000 euros, menos los rendimientos obtenidos y el valor de los títulos en la fecha de interposición de la demanda.
En ambos casos con condena a la demandada al pago de las costas.
El
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior, pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.
Esta circunstancia ha privado a las pretensiones de la demandante que adquirió obligaciones subordinadas convertidas en acciones en ejecución de la decisión de resolución del banco- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación y la demanda.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
