Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 546/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4472/2022 de 09 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 546/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100527
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1531
Núm. Roj: STS 1531:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4472/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3.ª, con sede en Mérida
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 4472/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 99/2022, de 4 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida (recurso de apelación n.º 157/2021), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 618/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n.º 1 de Mérida.
Es parte recurrente Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L., representada por el procurador D. Juan Luis García Luengo y bajo la dirección letrada del abogado D. Francisco Javier Escudero Rubio.
Es parte recurrida D.ª Adriana, representada por la procuradora D.ª Yolanda Corchero García y bajo la dirección letrada del abogado D. Juan Francisco Llanos Acuña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimando esta demanda:
»1º.- se declare el incumplimiento por parte de D.ª Adriana del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual a que estaba obligada con mi mandante mediante el contrato de franquicia de fecha 24 de mayo de 2013, con clara vulneración del compromiso de no competencia y confidencialidad post-contractual que adquirió con mi mandante;
»2º.- se condene a D.ª Adriana al pago a mi representada de la cantidad de 12.000 € en concepto de penalización por haber infringido el pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual suscrito en el propio contrato de franquicia, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial;
»3º.- condene a D.ª Adriana al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
«tenga por personado en tiempo y forma en nombre del demandado y por contestada la demanda, y en su día dicte sentencia por la que:
»1. se desestime la demanda presentada de adverso;
»2. se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario; y,
»3. se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe.»
«tenga por formulada reconvención por las causas referidas en su encabezamiento contra contrario
»1. se estime la presente reconvención;
»2. se condene al demandante reconvenido al pago de la cantidad 12.000 €, euros, más los intereses y,
»3. se impongan al demandante las costas causadas, al apreciarse en la actuación procesal del actor manifiesta temeridad y mala fe.»
«tenga por contestada la demanda reconvencional formulada por la adversa y previos los trámites legales se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional, absolviendo a Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. de todos los pedimentos contra la misma y condenando en su consecuencia a D.ª Adriana a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda principal, con expresa imposición de las costas de la litis a la contraría demandada reconviniente.»
«Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Luis García Luengo en nombre y representación de Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. contra D.ª Adriana debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.000 € por incumplimiento del pacto de no competencia en concepto de penalización, intereses legales y las costas ocasionadas por este procedimiento.
»Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D.ª Adriana contra Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la demandante reconviniente.»
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Adriana, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora D.ª Yolanda Corchero García y en el que ha sido parte apelada Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador D. Juan Luis García Luengo, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de juicio ordinario núm. 618/2018, sentencia que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. y estimamos la demanda reconvencional formulada por D.ª Adriana y como consecuencia, las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueran objeto de contrato con sus frutos y el precio con sus intereses desde su pago.
»Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, tanto de la demanda principal como de la reconvención y sin que haya lugar a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, procediendo la devolución a la apelante de la cantidad consignada para recurrir.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Primer motivo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por indebida aplicación del art. 101.1 del TFUE (antiguo art. 81 del TCE), art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con el art. 6.3 del Código Civil.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuciones La Botica S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 157/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 618/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mérida.».
Fundamentos
El objeto de la franquicia era la autorización para la venta en exclusiva de perfumes de equivalencia a granel, colonias frescas, jabones y otros efectos similares. La franquicia se concedía para A Coruña y se desarrollaría en un local de la franquiciada en dicha ciudad. La franquiciada se obligaba a adquirir los productos de la franquiciadora (con la imposición de dos distribuidores) y requería la autorización de ésta para que se pudieran vender en la tienda otros productos que no fueran de la franquicia (pacto 7.º). El contrato tenía una duración de cinco años, con posibilidad de prórroga anual comunicada con una antelación de dos meses a la fecha de finalización (pacto 15.º.I). También contenía un pacto de no competencia con una duración de cinco años tras la expiración del contrato (pacto 6.º).
En particular, el pacto 8.º determinaba la fijación de precios por el franquiciador:
«El franquiciado no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el franquiciador. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el
Además, el pacto 10.º establecía:
«El franquiciador facilitará un catálogo de productos completo y detallado, donde se incluirán todas las características que permiten argumentar las ventas y beneficios para los potenciales clientes, los segmentos de mercado a los que van dirigidos y las necesidades que pretenden satisfacer, así como precios de los mismos. [...]»
Y el pacto 20.º contenía una cláusula penal en estos términos:
«El franquiciado reconoce que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato es esencial para el franquiciador, y en este sentido ambas partes han acordado, en base a los establecido en los artículos 1152 a 1155 del Código Civil, fijar una cláusula penal con el fin de asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, fijadas en cada caso.»
El contenido de dicha cláusula penal se anticipaba en el pacto 15.º.IV:
«En el caso de incumplimiento de la totalidad de la vigencia del presente contrato por parte del franquiciado, bien por voluntad propia, bien por expulsión de la cadena de franquicia por parte del franquiciador por alguno de los motivos de incumplimiento reflejados en este contrato, o cualquier otro motivo, el franquiciado abonará al franquiciador la cantidad de 12.000 euros por año no cumplido de contrato, por lo que se le exigirá la cantidad proporcional al tiempo restante de cumplimiento de contrato, además de la reclamación por daños y perjuicios ocasionados al franquiciador».
El juzgado consideró acreditado el incumplimiento del pacto de no competencia por parte de la franquiciada. Y en cuanto a la fijación de precios, consideró que el contrato ya se había extinguido, por lo que no podía declararse nulo un contrato que ya no existía.
La audiencia provincial, con fundamento en el art. 101.1 TFUE y el art. 1.1.a) LDC, y con referencia a anteriores sentencias del mismo tribunal, declara la nulidad del contrato de franquicia por la cláusula de fijación de precios:
«por cuanto que fija los precios con carácter obligatorio, ya sea de entrada ya al modificarlos unilateral y obligatoriamente, lo que implica que ello se hace sin considerar, sin contemplar, sin prever y sin garantizar el margen comercial de la franquiciada, y dicho pacto de imposición de precios por parte de la franquiciadora a la franquiciada comporta la nulidad total del contrato, pues altera el conjunto de la economía del contrato, ya que el franquiciado no puede disponer en su establecimiento de otros productos que no sean los adquiridos o autorizados por el franquiciador y que, en definitiva, le han sido suministrados por éste».
A continuación, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 587/2021, de 28 de julio, establece la consecuencia de esta nulidad absoluta:
«En suma, la nulidad de los acuerdos restrictivos produce una ineficacia originaria. La falta de efectos jurídicos se produce
La recurrente arguye que la sentencia recurrida no ha estimado que el contrato de franquicia desplegó toda su eficacia durante los cinco años de duración prevista inicialmente hasta el 24 de mayo de 2018, precisamente hasta que la demandada decidió no prorrogar su vigencia llegado ese momento. Por lo tanto, en el momento de presentarse la demanda, las cláusulas controvertidas no estaban en vigor y no tienen influencia alguna en la competencia, que es lo que protege la normativa aludida.
En el desarrollo del motivo alega que la nulidad radical del contrato, una vez se ha extinguido y ha producido sus efectos, no puede amparar a quien lo hace en derecho propio para eludir las consecuencias del incumplimiento de lo pactado, y con el propósito de eludir las responsabilidades derivadas de su incumplimiento; circunstancia de todo punto inevitable con arreglo al art. 7.2 CC.
La recurrente invoca la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala de 5 de mayo de 2010, de 8 de febrero de 2011 y de 18 de febrero de 2011.
El presente caso es muy similar al resuelto por esta sala en la sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, dictada respecto de una sentencia de la misma audiencia provincial y en relación con un contrato de franquicia de la misma empresa franquiciadora. La única diferencia es que en aquel caso la sentencia recurrida había aplicado el art. 1306.2.ª CC, y en el presente caso la audiencia provincial aplica el art. 1303 CC, de manera concorde con el criterio de la sala.
En la referida sentencia n.º 843/2025 hemos empezado por recordar que el art. 101 TFUE (antiguo art. 81 TCE), citado por la sentencia de apelación, sanciona con la nulidad de pleno derecho aquellas decisiones que tengan por objeto la fijación de los precios de compra o de venta. En efecto, dicha norma establece:
«1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
»a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción. [...].
»2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.»
En similares términos se expresa el art. 1 LDC que, bajo el título «Conductas colusorias», determina:
«1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
»a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. [...]
»2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.»
Así pues, una estipulación como la prevista en el pacto 8.º del contrato de franquicia celebrado entre las partes (con la imposición de precios por el franquiciador Disboper) es nula de pleno derecho. Y puesto que afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio de venta de los productos a que se refiere la franquicia, ello determina la nulidad radical del contrato.
A continuación, en la sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, la sala se ha referido a la doctrina jurisprudencial que establece las características y el alcance de la nulidad absoluta. Así, se ha indicado:
«Como señala la sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, "[l]a nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce
»La nulidad radical se caracteriza por la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, de modo que la declaración de nulidad retrotrae sus efectos al momento del nacimiento del contrato. Cuando el contrato es radicalmente nulo, la destrucción de los efectos que hubiera podido producir se impone con independencia de la voluntad de las partes y de que las prestaciones se hayan ejecutado o no, o lo hayan sido en parte, y, para el caso de que la restitución
El argumento no se comparte. Como esta sala ha recordado en la referida sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, según doctrina jurisprudencial reiterada y constante, se puede ejercitar la acción de nulidad contractual (o de alguna de sus cláusulas), aunque el contrato se haya extinguido o consumado, en el bien entendido de que exista un interés legítimo:
«Pacífica jurisprudencia ha admitido, sobre todo desde la sentencia n.º 662/2019, de 12 de diciembre, la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de alguna o algunas de las cláusulas que contenga, aunque el contrato se haya consumado o extinguido, es decir, la extinción de la relación contractual no es óbice para instar la nulidad, siempre que, lógicamente, exista un interés legítimo.
»En este sentido, la referida sentencia n.º 662/2019, de 12 de diciembre, recaída en un supuesto en el que se interesaba la nulidad de una cláusula inserta en un contrato de préstamo ya cancelado, declaró:
»"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 CC fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
»2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
»3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 CC para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia n.º 89/2018, de 19 de febrero.
»4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
»5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal n.º 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apdo. 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apdo. 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apdo. 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
»6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe."
»Esta doctrina se reitera en las posteriores sentencias n.º 393/2021, de 8 de junio, n.º 659/2021, n.º 660/2021, n.º 661/2021, n.º 662/2021 y n.º 663/2021, todas de 4 de octubre, n.º 896/2021, de 21 de diciembre, n.º 118/2022, de 15 de febrero, y n.º 816/2022, de 22 de noviembre.»
En la misma sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, la sala ha precisado que, como se razona en las expresadas resoluciones, si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato, podría cuestionarse que existiera un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido.
En el presente caso, la petición de nulidad de pleno derecho opera como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula de penalización por la competencia post-contractual, en la que se apoya la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la franquiciadora demandante, y, por tanto, la petición de condena de la franquiciada demandada al pago de 12.000 €, que fue estimada en primera instancia. Además, en este litigio la franquiciada ejercitó en su demanda reconvencional una pretensión resarcitoria contra la franquiciadora. Por ende, sí se aprecia la existencia de interés legítimo de la franquiciada en el ejercicio de la acción de nulidad.
Por otra parte, la franquiciadora recurrente también alude a la doctrina fijada en las sentencias de 5 de mayo de 2010, de 8 de febrero de 2011 y de 18 de febrero de 2011. Sin embargo, como ya ha advertido esta sala en la sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, aquellas sentencias no son aplicables al supuesto que nos ocupa, porque versan sobre el ejercicio de acciones de nulidad del contrato de abanderamiento o suministro en exclusiva de productos petrolíferos, en régimen de agencia o distribución, en los que no se aprecia la pretendida fijación de precios y, en consecuencia, la infracción de la normativa de defensa de la competencia.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
