Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 918/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5493/2024 de 09 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 918/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100875
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2645
Núm. Roj: STS 2645:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 5493/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 5493/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia núm. 211/2024, de 24 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 347/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente D. Edmundo, representado por el procurador Sr. D. Joaquín Secades Álvarez y asistido por el letrado Sr. D. Alberto Zurrón Rodríguez. Es parte recurrida la mercantil Unicaja Banco, S. A., representada por la procuradora Sra. Dña. María Isabel Beramendi Marturet y asistida por el letrado Sr. D. Juan José García López. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Edmundo, contra la entidad UNICAJA BANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Beramendi Marturet,
»1.- Debo declarar y declaro que la inclusión de la demandante D. Edmundo, en el fichero Experian Badexcug, ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.
»2.- Debo condenar y condeno a la entidad Unicaja Banco, S.A. a que pague al demandante D. Edmundo la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños morales causados.
» 3.- Debo condenar y condeno a la entidad Unicaja Banco, S.A. a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarias para la anulación de la anotación en "ficheros de morosos" de la entidad Experian Badexcug, de la deuda que afirma que existe a cargo de D. Edmundo.
»4.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
«[...]FALLO: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Beramendi Marturet, en representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 347/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda formulada por la representación de D. Edmundo frente a la entidad apelante, absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas en su demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia. Sin hacer expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada.»
«[...]- Infracción del art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, existiendo además INTERÉS CASACIONAL, junto con el art 217.7 LEC y art 405.2 LEC, al considerar la sentencia que Unicaja Banco S.A. ha cumplido el requisito de la advertencia al cliente de la inclusión en ficheros de insolvencia para el caso de adeudos por figurar dicha advertencia no en el contrato, sino en los requerimientos de pago, lo que a su decir convierte en prescindible la advertencia contractual, con vulneración de las reglas de la carga probatoria en detrimento del recurrente. Cabe, además, la valoración de la prueba en este punto por el Alto Tribunal por permitirlo el art. 477.5 LEC, al existir "error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.»
«[...]-Infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art 19.1 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como con el artículo 18.1 de la Constitución española, al no haberse otorgado indemnización alguna al recurrente.»
La representación procesal de Unicaja Banco, S. A., se opuso al recurso de casación e interesó la desestimación de este por concurrir causa de inadmisión, en particular, por defectuosa técnica casacional, pues en el recurso se mezclan bajo un mismo paraguas dos motivos. Señala, sobre este punto, la parte recurrida que «[...]La parte recurrente ha decidido invocar de forma conjunta hasta 2 supuestas infracciones procesales bajo un mismo motivo: error en la valoración y carga de prueba (ex arts. 217 y 405 LEC) . Todo ello oscurece y obstaculiza notablemente el debate procesal en aras de poder formular oposición bajo un cierto orden argumentativo exigible, así como para su propio examen por la Sala y ante la dispar naturaleza de los presupuestos inherentes a cada una de estas infracciones invocadas. Asimismo, existe carencia manifiesta de fundamento en el recurso de casación planteado de contrario ( art.473.2.2º LEC) .»
Caso de que el Tribunal no apreciase las causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida pidió la desestimación de este pues otras sentencias de este Tribunal, en particular, la STS de Pleno 34/2024, de 11 de enero, ya ha resuelto en sentido desestimatorio sobre casos como el presente.
El Ministerio Fiscal interesó, asimismo, la desestimación del recurso.
Fundamentos
Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:
(i) El demandante suscribió contrato de cuenta corriente y otro de préstamo con la citada entidad por importe de 6000 euros.
(ii) En agosto de 2017 incurrió en falta de pago por su situación de insolvencia por lo que fue incluido en el fichero Badexcug el 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 831,44 euros en la cuenta corriente, y el 7 de enero de 2018, por la deuda vencida del préstamo personal que asciende a 507, 39 euros.
(iii) El Sr. Edmundo estimaba que la entidad demandada había incumplido los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos, concretamente, en el art. 39 Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, reglamento que desarrolla la LOPDP de 1999, sin que le fuera notificado ni advertido, ni efectuado el oportuno requerimiento, por lo que tuvo conocimiento de su inclusión en el año 2022. Por este motivo, solicitaba en su demanda la exclusión del fichero y una indemnización de 10.000 euros por los 4 años de permanencia en el fichero, , aunque no haya sido consultado por entidad alguna ni se hayan producido daños patrimoniales concretos.
Unicaja Banco, S. A., se opuso por estimar que existe una deuda cierta e impagada y por ello exigible que el demandante no discute y que la inclusión se produjo por el impago tanto en la cuenta corriente como en el préstamo personal, que ha sido reclamado judicialmente y previamente fue requerido de pago por tres veces con el fin de que regularizase sus deudas siendo por tanto la deuda cierta en el momento de la inclusión y habiendo sido requerido de pago en varias ocasiones, el 10 de octubre , 24 de octubre y 22 de noviembre de 2017 en todos los cuales se concedía un plazo de 30 días antes de proceder a su inclusión, requerimientos enviados al domicilio del demandante y que no fueron devueltos.
Este recurso fue estimado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias y revocó la resolución recurrida.
La sentencia de la Audiencia delimitó los términos del debate en la alzada:
«[...]SEGUNDO.- En el caso enjuiciado no se cuestiona que estemos ante una deuda cierta, vencida y exigible, ni tampoco que la inclusión de los datos del demandante en el fichero Badexcug, lo fuera en fecha 12 de noviembre de 2017, por una deuda de 831,44 euros por descubierto en cuenta corriente y en fecha 7 de enero de 2018 por la deuda vencida de préstamo personal, centrándose el debate en orden al cumplimiento del requisito del requerimiento de pago previo al que se refiere el art. 38 1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; presupuesto que la resolución recurrida niega que se haya cumplido al negar tal valor al practicado por la demandada.»
Esta sentencia, a los efectos que aquí interesa, en el FJ 2º precisa que «la parte apelada sostiene que en el contrato no se advierte al cliente de la posibilidad de comunicación a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias de cualquier deuda, extremo que se desconoce al no constar en los autos el contrato en cuestión.»
Respecto del requerimiento previo de pago, la Audiencia estimó el recurso de acuerdo con el siguiente razonamiento:
«[...]Con el escrito de contestación a la demanda se acompañan tres certificados emitidos por Experian Bureau de Crédito, S.A. de fecha 23 de mayo de 2023, con quien contrató en su día Liberbank (hoy, Unicaja Banco) el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, comprensivos, respectivamente, de las cartas de requerimiento previo realizado al demandante, enviadas el 10 de octubre de 2017 en reclamación de la cantidad de 502,49 euros adeudada por el descubierto en cuenta corriente; el 24 de octubre de 2017 en reclamación de la cantidad de 336,78 euros por préstamo y el 22 de noviembre de 2017 respecto de esta última deuda, con la advertencia en todas ellas que de no atender el pago en el plazo máximo de diez días se procedería a su inclusión en el fichero de insolvencia. Misivas remitidas a la DIRECCION000 Gijón. EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN, S.A. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de LIBERBANK y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST, constando incorporados certificados emitidos por estas empresas dirigidos a acreditar la remisión y entrega en la dirección indicada. Certificando, por último, EXPERIAN que, prestando también el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no tiene constancia, a la fecha de emisión del certificado, de que el requerimiento previo de pago realizado al demandante hubiese sido devuelto por los servicios postales. Siendo esto así, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior Fundamento, debe aplicarse la prueba de presunciones en este caso, pues la dirección a la que fueron remitidas las cartas de requerimiento previo de pago, es la misma que obra en la comunicación de datos realizada por la demandada al fichero Badexcug y, por ende, la suministrada al contratar por el demandante, en el poder otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia y también en la propia demanda, por lo que cabe deducir que la carta remitida por la entidad demandada a esa dirección a través del servicio postal llegó a su destinatario, puesto que en ningún momento se ha negado que ese domicilio del demandante no coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación, ni tampoco se ha alegado, ni por ello, probado que tal comunicación se hubiera malogrado por razones achacables al propio servicio postal de correos u otros motivos. Procediendo, en suma, estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.»
El recurso de casación se articula en dos motivos al amparo del art. 477.2. LEC. El primero alega la infracción del art. 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la LO 15/1999 LOPDP, y sostiene el recurrente que existe interés casacional. Invoca, además, como infringidos los arts. 217.7 y 405.2 LEC.
Apoya su pretensión en la sentencia de esta sala de 27 de octubre de 2023, que respalda la importancia de la advertencia inicial y los efectos de su incumplimiento.
El segundo motivo se basa en la infracción del art. 9.3 LO 1/82 de 5 de mayo, al no haberse reconocido indemnización alguna al recurrente.
El recurrente sostiene que se ha incumplido el requisito de advertencia al cliente de su posible inclusión en los registros de insolvencia, pues conforme a la normativa aplicable en aquel momento (art. 39 del Reglamento de 2007) tal advertencia debía realizarse en dos momentos de forma cumulativa, en el contrato y posteriormente al requerirle de pago, y en el caso enjuiciado no consta la advertencia contractual inicial pues no fueron aportados los dos contratos litigiosos de los que deriva la deuda, contratos de los que no disponía el demandante y que al no ser aportados por el demandado, la falta de prueba debe perjudicar a esa parte. Indica la parte recurrente que esa infracción ya fue denunciada en la demanda, en la audiencia previa y en la oposición al escrito de apelación presentado por Unicaja e insiste que la legislación aplicable al caso era el Reglamento de 2007.
Sobre el particular, en nuestra sentencia 408/2024 de 20 de marzo, dijimos que «[s]in dejar de ser criticables, no pueden determinar, en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que el motivo se inadmita por una pericia técnica insuficiente cuando lo que se plantea es claro y comprensible sin ningún esfuerzo [...] con lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar obstaculizada la posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición adecuada y efectiva, no resultando perjudicada o entorpecida tampoco la labor enjuiciadora del tribunal". Tampoco puede apreciarse la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues esta sala ha conocido de otros recursos en los que se han planteado cuestiones similares a las deducidas en el presente.
En atención al momento de la inclusión en el fichero, esa regulación es la aplicable al presente supuesto, aunque el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago».
Consta mediante las certificaciones expedidas por Experian y aportadas con la contestación a la demanda que antes de proceder a su inclusión en el registro de morosos, la entidad financiera realizó hasta tres requerimientos de pago enviados por Unipost y dirigidos al domicilio del deudor, que es el mismo que figura en el encabezamiento de la demanda, sin que se haya procedido a su devolución por los servicios postales. En ellos se advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.
Consta que el demandante, desde la demanda y a lo largo del procedimiento alegó en diversas fases el incumplimiento de la advertencia inicial en el contrato de su inclusión en caso de impago. La sentencia de primera instancia no hace referencia alguna a la cuestión y estimó la demanda por considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por falta del requisito del requerimiento de pago realizado mediante envíos masivos por correo ordinario.
La sentencia de segunda instancia revocó la anterior por considerar que los requerimientos fueron efectuados conforme a los requisitos legales y de acuerdo con la jurisprudencia más reciente. Si bien en su FJ 2ª señala que la parte apelada sostiene que en el contrato no se advierte al cliente de la posibilidad de comunicación a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias de cualquier deuda, extremo que se desconoce al no constar en los autos el contrato en cuestión.
En consecuencia, se acepta que no se ha acreditado la previa advertencia en los contratos origen de la deuda de la inclusión de sus datos en el registro en caso de impago al no figurar aportados.
Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. Así se pronuncia la sentencia núm. 34/2024 del pleno, de 11 de enero, y la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero.
Pero, por otra parte, ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, por ejemplo, en la sentencia núm. 422/2020, de 14 de julio.
Esta sentencia apoyaría la tesis defendida por el recurrente. Sin embargo, en el presente caso, concurren circunstancias que llevan a esta sala a considerar que procede aplicar nuestra doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento previa, también en este asunto, en que el requisito omitido fue la advertencia al tiempo a la celebración del contrato, máxime cuando el deudor admite la existencia de las deudas vencidas exigibles e impagadas durante más de 5 años, a pesar de haber sido requerido de pago y advertido de la posibilidad de proceder a su inclusión en el registro de morosos si no hacía frente a su pago en el plazo señalado de 30 días.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
