Sentencia Civil 914/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 914/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 283/2021 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 914/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100891

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2672

Núm. Roj: STS 2672:2025

Resumen:
Ley 57/1968. Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta. La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 914/2025

Fecha de sentencia: 09/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 283/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 283/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 914/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández bajo la dirección letrada de D. Damián Escudero de la Fuente, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 560/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 593/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Augusto y D.ª Mercedes, representados por el procurador D. Ernesto García Lozano bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ramírez Balza, y la codemandada Banco Santander S.A. (como tal y como sucesora de Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijó bajo la dirección letrada de D. Carlos del Arco Herrero. Las codemandadas Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, Caixabank S.A., Bankia S.A. (actualmente también Caixabank S.A.), Banco Mare Nostrum S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Banco de Sabadell S.A., no han comparecido ante esta sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de junio de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Augusto y D.ª Mercedes contra Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Banco Santander, S.A., Caixabank S.A., Banco Mare Nostrum S.A., Abanca Corporación Bancaria S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Bankia S.A. (actualmente también Caixabank S.A.), y Banco de Sabadell S.A., solicitando se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente esta demanda, acuerde:

«1. Declarar que los codemandados son responsables de la devolución a mis representados, D. Augusto y Dª Mercedes, de las cantidades que entregaron mis mandantes a AIFOS ARQUTTECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A." como precio de la compraventa de la vivienda del DOCUMENTO N.º 2, mediante transferencia o de cambio por las entidades que mediante descuento se señalan el él hecho séptimo de esta demanda, es decir:

»- AL BANCO DE SANTANDER:

»- AL BANCO POPULAR:

»- A CAIXABANK:

»- CAJA MAR:

»- BANCO MARE NOSTRUM:

»- A ABANCA:

»- A BBVA:

»- A BANKIA:

»- A BANCO DE SABADELL

»2. Condenar codemandados, el BANCO SANTANDER, S.A., el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAIXABANK S.A., CAJA MAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO MARE NOSTRUM, S.A. (BMN), ABANCA Corporación Bancariaa S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), BANKIA, S.A. y BANCO DE SABADELL, S.A. al pago a mis representados, D. Augusto y D.ª Mercedes, de las cantidades que a cada una se señalan en el hecho séptimo de esta demanda y en el apartado I anterior y la cantidad de 4.500 € adicionalmente a la entidad demandada que se probase en este procedimiento que ingresó en una cuenta de "AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A'" abierta en la misma, dicha cantidad.

»3. Imponer a los demandados el pago de las costas procesales, a cada uno en proporción a la reclamación que se les efectúa.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 593/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda, solicitando su íntegra desestimación con condena en costas de los demandantes a excepción de Banco de Sabadell S.A., que se allanó y consignó la cantidad que se le reclamaba.

La parte demandante desistió de su demanda contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, a lo que se opuso esta entidad, acordándose resolver esta cuestión en sentencia.

TERCERO.-En la audiencia previa la parte demandante renunció a la acción ejercitada contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito y mostró su conformidad con el allanamiento de Banco de Sabadell S.A., razón esta última por la que se dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2018 que acordó estimar en parte la demanda «en lo que se refiere a BANCO DE SABADELL, condenando a esta a abonar a los actores 350 euros más intereses legales que ascienden a 537,74 euros» y que el procedimiento siguiera contra el resto de partes demandadas.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 desestimando íntegramente la demanda respecto de todas las demandadas, incluyendo Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, por no apreciarse que la renuncia a la acción de la parte demandante fuera contraria al orden público ni en perjuicio de tercero, con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que, por lo que ahora interesa, se opuso la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. y que se tramitó con el n.º 560/2019 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 16 de noviembre de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Augusto y Doña Mercedes frente sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en fecha 6 de mayo de 2019 debemos revocarla en el siguiente sentido:

»1º.- Declarar que los codemandados Banco Santander S.A., Banco Popular S.A., Caixabank S.A., Banco Mare Nostrum S.A, Abanca Corporación Bancaria S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, Bankia S.A., son responsables de la devolución a los actores de las cantidades entregadas a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SA como precio de la compraventa de la vivienda.

»2.- Condenando en las siguientes cantidades:

»- A Banco de Santander 2.450,02 €.

»- A Banco Popular 15.395,74 €.

»- A Caixabank 7.347,87 €.

»- A Banco Mare Nostrum 350 €.

»- A Abanca 1.050 €.

»- A BBVA 9.350 €.

»- A Bankia 350 €.

»En total la cantidad de 36.293,63 €, más los intereses correspondientes desde las fechas de la respectiva entrega aplicando los intereses legales vigentes hasta la respectiva devolución.

»Con expresa imposición de costas a los demandados en primera instancia -teniendo en cuenta las respectivas sucesiones bancarias -; y sin expresa imposición de costas en esta instancia».

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelada Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«UNICO. - CONFORME AL ART 477.2.3., Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART 1 DE LA LEY 57/68, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL, EN EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS POR EL COMPRADOR AL PROMOTOR-VENDEDOR DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO Y SUJETAS A LA LEY 57/1968, CONCURRE LA CONDICIÓN DE TERCERO CAMBIARIO DEL BANCO TENEDOR, AL QUE NO ES OPONIBLE LA QUIEBRA DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL PROMOTOR. CARÁCTER ABSTRACTO Y AUTÓNOMO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS, NO PROCEDIENDO LA «EXCEPTIO DOLI». CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SSTSS (SALA PRIMERA) Nº 206/2014 DE 24 ABRIL (RJ 2014\3044), Nº 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE (RJ\2014\6008) Y Nº 211/2014 DE 24 ABRIL RJ\2014\297».

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 22 de febrero de 2023, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Se señaló para votación y fallo el 4 de Junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Las Caballerizas 2», sita en Mijas) reclamaron de cada una de las nueve entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en cada una de ellas, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Los demandantes renunciaron a su acción respecto de una de las entidades y aceptaron el allanamiento de otra, dictándose sentencia en primera instancia que desestimó la demanda respecto de las otras siete. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de los demandantes, ha estimado íntegramente la demanda respecto de dichas siete entidades de crédito, entre ellas la hoy recurrente, al considerar, por lo que ahora interesa, que concurren los requisitos para declarar su responsabilidad como receptoras, y que a estos efectos es irrelevante que los anticipos se hicieran mediante letras de cambio descontadas por dichas entidades. Como solo recurre en casación Abanca, es firme la condena del resto de entidades, y la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca (la última de ellas además respecto de esta misma promoción «Las Caballerizas 2» de Mijas), de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

SEGUNDO.-Comoquiera que consta probado (fundamento de derecho tercero, págs. 9 y 10, de la sentencia recurrida) y ni siquiera se discute en casación que Abanca descontó tres letras de cambio por importe de 350 euros cada una, 1.050 euros en total, que a esta cantidad se ha limitado su responsabilidad como receptora, y que las tres letras fueron libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para hacer pagos a cuenta del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, Abanca debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 560/2019.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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