Sentencia Civil 903/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 903/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3097/2020 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 903/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100894

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2683

Núm. Roj: STS 2683:2025

Resumen:
Ley 57/1968. Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 903/2025

Fecha de sentencia: 09/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3097/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECIÓN 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3097/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 903/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Damián Escudero de la Fuente, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 834/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 774/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Florentino y D.ª Maite, representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta, y la codemandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijó bajo la dirección letrada de D. Carlos del Arco Herrero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.-El 1 de septiembre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Florentino y D.ª Maite contra Banco Popular Español S.A. (como sucesor de las entidades Banco Pastor S.A. y Banco de Andalucía S.A.) y Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] se les condene:

«I. En el supuesto de que se constate la existencia de una cuenta especial en una de las dos codemandadas, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en que mi representado adquirió la vivienda:

»1.- A LA ENTIDAD FINANCIERA RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA, a pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día entregadas a cuenta del precio, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (62.511,50.-€).

»2.- A LA ENTIDAD FINANCIERA RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA a pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad Responsable.

»II. En el supuesto de que no se constate la existencia de una cuenta especial, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en la que mis representados adquirieron la vivienda, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de Marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de Abril y 468/2016, de 7 de Julio):

»A) A ABANCA:

»1.- A pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día abonadas mediante la presentación para su pago del efecto identificado por la entidad Banco Santander a cuenta del precio, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000.-€).

»2.- A pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

»B) A BANCO POPULAR:

»1.- A pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día abonadas mediante la presentación para su pago de los efectos identificados por la entidad Banco Santander a cuenta del precio, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.433,85.-€).

»2.- A pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 774/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, ambas comparecieron y contestaron por separado a la demanda, planteando las dos entidades la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamy Banco Popular Español, S.A. además, las excepciones de falta de legitimación activa ad causamy de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose las dos demandadas en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas de los demandantes.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba practicada fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2018 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Por auto de 8 de octubre de 2018 se acordó rectificar la citada sentencia, a instancias de la parte demandante, en el único sentido de hacer constar «que no se practicó el interrogatorio de la actora», pero sin haber lugar a la subsanación pretendida por la misma parte.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron las partes demandadas (Banco Popular Español S.A. actuando ya como Banco Santander S.A.) y que se tramitó con el n.º 834/2018 de la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 2 de junio de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y Dña. Maite contra la sentencia que con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho pronuncio el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número noventa y ocho de Madrid, corregida por auto de ocho de octubre del mismo año, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para estimando la demanda formulada por D. Florentino y Dña. Maite: A)Condenar a la demandada Abanca Corporación Bancaria SA a abonar a los actores la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), más los intereses legales de esta cantidad expresados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. B) Condenar a Banco Santander SA a abonar a los actores la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (29.433,85 euros), más los intereses legales de esta cantidad expresados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelada Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«ÚNICO. - CONFORME AL ART 477.2.3., Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART 1 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL, EN EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO ENTREGADAS POR EL COMPRADOR AL PROMOTOR-VENDEDOR DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO Y SUJETAS A LA LEY 57/1968, CONCURRE LA CONDICIÓN DE TERCERO CAMBIARIO DEL BANCO TENEDOR, AL QUE NO ES OPONIBLE LA QUIEBRA DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL PROMOTOR. CARÁCTER ABSTRACTO Y AUTÓNOMO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS, NO PROCEDIENDO LA «EXCEPTIO DOLI». CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SSTSS (SALA PRIMERA) Nº 206/2014 DE 24 ABRIL (RJ 2014\3044), Nº 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE (RJ\2014\6008) Y Nº 211/2014 DE 24 ABRIL RJ\2014\297».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 28 de septiembre de 2022, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, o subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos.

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Terrazas de Torreblanca», sita en Fuengirola) reclamaron de cada una de las dos entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme a la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda ha sido estimada en segunda instancia frente a ambas demandadas con fundamento en el art. 1-2.ª de la citada ley, por lo que es firme la condena de la entidad bancaria no recurrente ante esta sala (Banco Santander, S.A., como sucesora de Banco Popular Español, S.A.). Por tanto, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

SEGUNDO.-Aunque no concurren los óbices de admisibilidad invocados por los compradores-recurridos porque, como ha declarado esta sala respecto de otros recursos de Abanca con motivos idénticos o muy similares, el interés casacional del recurso era notorio cuando se interpuso (en este sentido p.ej. la sentencia 472/2022, de 8 de junio, citada por la de pleno 492/2024), no obstante, el recurso debe ser desestimado toda vez que, al constar probado (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida) que Abanca descontó la letra de cambio por importe de 15.000 euros y vencimiento el 5 de octubre de 2005 (doc. 5 de la demanda, folio 65 de las actuaciones de la primera instancia) a la que se ha limitado su responsabilidad como receptora, librada por la promotora y aceptada por los compradores para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, dicha entidad debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 834/2018.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de septiembre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Florentino y D.ª Maite contra Banco Popular Español S.A. (como sucesor de las entidades Banco Pastor S.A. y Banco de Andalucía S.A.) y Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] se les condene:

«I. En el supuesto de que se constate la existencia de una cuenta especial en una de las dos codemandadas, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en que mi representado adquirió la vivienda:

»1.- A LA ENTIDAD FINANCIERA RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA, a pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día entregadas a cuenta del precio, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (62.511,50.-€).

»2.- A LA ENTIDAD FINANCIERA RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA a pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad Responsable.

»II. En el supuesto de que no se constate la existencia de una cuenta especial, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en la que mis representados adquirieron la vivienda, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de Marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de Abril y 468/2016, de 7 de Julio):

»A) A ABANCA:

»1.- A pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día abonadas mediante la presentación para su pago del efecto identificado por la entidad Banco Santander a cuenta del precio, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000.-€).

»2.- A pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

»B) A BANCO POPULAR:

»1.- A pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día abonadas mediante la presentación para su pago de los efectos identificados por la entidad Banco Santander a cuenta del precio, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.433,85.-€).

»2.- A pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 774/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, ambas comparecieron y contestaron por separado a la demanda, planteando las dos entidades la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamy Banco Popular Español, S.A. además, las excepciones de falta de legitimación activa ad causamy de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose las dos demandadas en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas de los demandantes.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba practicada fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2018 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Por auto de 8 de octubre de 2018 se acordó rectificar la citada sentencia, a instancias de la parte demandante, en el único sentido de hacer constar «que no se practicó el interrogatorio de la actora», pero sin haber lugar a la subsanación pretendida por la misma parte.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron las partes demandadas (Banco Popular Español S.A. actuando ya como Banco Santander S.A.) y que se tramitó con el n.º 834/2018 de la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 2 de junio de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y Dña. Maite contra la sentencia que con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho pronuncio el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número noventa y ocho de Madrid, corregida por auto de ocho de octubre del mismo año, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para estimando la demanda formulada por D. Florentino y Dña. Maite: A)Condenar a la demandada Abanca Corporación Bancaria SA a abonar a los actores la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), más los intereses legales de esta cantidad expresados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. B) Condenar a Banco Santander SA a abonar a los actores la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos treinta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (29.433,85 euros), más los intereses legales de esta cantidad expresados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelada Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«ÚNICO. - CONFORME AL ART 477.2.3., Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART 1 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL, EN EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO ENTREGADAS POR EL COMPRADOR AL PROMOTOR-VENDEDOR DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO Y SUJETAS A LA LEY 57/1968, CONCURRE LA CONDICIÓN DE TERCERO CAMBIARIO DEL BANCO TENEDOR, AL QUE NO ES OPONIBLE LA QUIEBRA DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL PROMOTOR. CARÁCTER ABSTRACTO Y AUTÓNOMO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS, NO PROCEDIENDO LA «EXCEPTIO DOLI». CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SSTSS (SALA PRIMERA) Nº 206/2014 DE 24 ABRIL (RJ 2014\3044), Nº 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE (RJ\2014\6008) Y Nº 211/2014 DE 24 ABRIL RJ\2014\297».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 28 de septiembre de 2022, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, o subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos.

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Terrazas de Torreblanca», sita en Fuengirola) reclamaron de cada una de las dos entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme a la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda ha sido estimada en segunda instancia frente a ambas demandadas con fundamento en el art. 1-2.ª de la citada ley, por lo que es firme la condena de la entidad bancaria no recurrente ante esta sala (Banco Santander, S.A., como sucesora de Banco Popular Español, S.A.). Por tanto, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

SEGUNDO.-Aunque no concurren los óbices de admisibilidad invocados por los compradores-recurridos porque, como ha declarado esta sala respecto de otros recursos de Abanca con motivos idénticos o muy similares, el interés casacional del recurso era notorio cuando se interpuso (en este sentido p.ej. la sentencia 472/2022, de 8 de junio, citada por la de pleno 492/2024), no obstante, el recurso debe ser desestimado toda vez que, al constar probado (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida) que Abanca descontó la letra de cambio por importe de 15.000 euros y vencimiento el 5 de octubre de 2005 (doc. 5 de la demanda, folio 65 de las actuaciones de la primera instancia) a la que se ha limitado su responsabilidad como receptora, librada por la promotora y aceptada por los compradores para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, dicha entidad debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 834/2018.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Terrazas de Torreblanca», sita en Fuengirola) reclamaron de cada una de las dos entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme a la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda ha sido estimada en segunda instancia frente a ambas demandadas con fundamento en el art. 1-2.ª de la citada ley, por lo que es firme la condena de la entidad bancaria no recurrente ante esta sala (Banco Santander, S.A., como sucesora de Banco Popular Español, S.A.). Por tanto, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

SEGUNDO.-Aunque no concurren los óbices de admisibilidad invocados por los compradores-recurridos porque, como ha declarado esta sala respecto de otros recursos de Abanca con motivos idénticos o muy similares, el interés casacional del recurso era notorio cuando se interpuso (en este sentido p.ej. la sentencia 472/2022, de 8 de junio, citada por la de pleno 492/2024), no obstante, el recurso debe ser desestimado toda vez que, al constar probado (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida) que Abanca descontó la letra de cambio por importe de 15.000 euros y vencimiento el 5 de octubre de 2005 (doc. 5 de la demanda, folio 65 de las actuaciones de la primera instancia) a la que se ha limitado su responsabilidad como receptora, librada por la promotora y aceptada por los compradores para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, dicha entidad debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 834/2018.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2020 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 834/2018.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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