Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 9 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 363/2020, de 28 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 948/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada, sobre nulidad de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y subsidiaria resolución.
Es parte recurrente D. Plácido, representado por la procuradora D.ª Silvia Más Luzón y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Sánchez Pérez.
Es parte recurrida Bankia, S.A. (en la actualidad, Caixabank, S.A.), representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D.ª Livia Rusnac Cazac.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
La representación procesal de D. Plácido interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada y que finalizó por sentencia núm. 92/2019, de 22 de abril, que estimó la demanda y declaró la nulidad, por error, del contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles en acciones BMN S.A. 2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 137.030,14 euros, más los intereses que se señalaban, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia S.A. La representación de D. Plácido se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 1165/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 363/2020, de 28 de mayo, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
1.-La representación de D. Plácido ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Por el cauce del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, que se infringe, al haberse producido error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida cuando en el fundamento de derecho segundo de la misma establece que el canje de acciones tuvo lugar el 19 de febrero de 2013, remitiéndose a la comunicación realizada por Banco Mare Nostrun al actor en carta datada en esa fecha que se aportó con la demanda como documento nº 12, lo que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria cuando establece dicha fecha como día inicial a efectos del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad que estima».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Por el cauce del artículo 477.2.3º de la LEC, infracción del artículo 1.301 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla, presentando interés casacional por oponerse a la misma, por cuanto la sentencia recurrida considera caducada la acción de nulidad al momento de ejercitarse, señalando como "dies a quo" el del canje de las obligaciones por acciones, que se señala en la sentencia como acaecido el 19 de febrero de 2013».
«Segundo.- Por el cauce del art. 477.2.3º de la LEC, infracción del artículo 1.101 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla, presentando interés casacional por oponerse a la misma, por cuanto la sentencia recurrida, tras estimar la caducidad de la acción de nulidad, desestima la acción de responsabilidad contractual con indemnización de daños y perjuicios, que como subsidiaria se había planteado en la demanda, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada se produce en fase precontractual y el incumplimiento no es de una obligación contractual».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida se opuso al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 9 de julio de 2018, D. Plácido interpuso una demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., solicitando se declarase la nulidad por error de vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles en acciones BMN S.A. 2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 y, subsidiariamente, su resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que le abone los 150.000 euros invertidos, menos los intereses percibidos por importe de 12.969,86 euros, más los intereses legales en la forma que se detallaba.
2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad, por error, del contrato de suscripción de obligaciones necesariamente convertibles en acciones BMN S.A. 2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, condenando a la demandada a que abonase a la demandante la cantidad de 137.030,14 euros, más los intereses que se señalaban, con imposición de costas a la parte demandada. En lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de primera instancia descartó como fecha inicial para el cómputo de la caducidad, respecto a la acción de nulidad ejercitada, la fecha del canje (comunicado a la parte demandante en febrero de 2013) y consideró, como tal, la fecha de vencimiento prevista en el contrato de suscripción, el 10 de diciembre de 2014, por lo que entendió que no concurría caducidad al tiempo de interposición de la demanda (19 de julio de 2018).
3.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia entiende, en el caso que nos ocupa, que el canje por acciones tuvo lugar el 19 de febrero de 2013, tal y como se le comunicó por el entonces Banco Mare Nostrum al actor en la carta que aporta como documento 12, y "es en ese momento, tal y como se reconoce de forma expresa en el escrito de demanda, cuando el demandante fue consciente de la clase de producto que había contratado por lo que a la fecha de la presentación de la demanda -09/07/2018- la acción por error vicio ya había caducado...". Rechazada la acción ejercitada con carácter principal por caducidad de la acción, la Audiencia rechaza la acción resolutoria ejercitada de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que cita ( STS de pleno 491/2017, de 13 de septiembre).
4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos, todos los cuales han sido admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Desestimación del motivo por carecer de efecto útil
1.-Planteamiento. El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución. Resumidamente, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba al establecer en la resolución recurrida que el canje de acciones tuvo lugar el día 19 de febrero de 2013, cuando lo que resulta del documento 12 de la demanda es que en tal fecha habría tenido lugar la comunicación del canje, no que esa fuese la fecha del canje, y que, a tenor de las propias alegaciones de la parte demandada, habría de partirse como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad el día 16 de abril de 2013, fecha de la resolución que acuerda el canje, o el 23 de mayo de 2013 en que se habría materializado tal canje.
2.-Decisión. Al respecto del motivo planteado, debe comenzar diciéndose que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
3.-Sentado lo que antecede, conforme lo que pasa a razonarse, el motivo debe desestimarse. Por una parte, no estamos ante un error evidente e incontrovertible. Si bien es cierto que la sentencia recurrida llega a afirmar que el canje tuvo lugar el 19 de febrero de 2013, lo que más propiamente dice es que en esa fecha se comunicó a la parte demandante que iba a tener lugar tal canje y, en consecuencia, "es en ese momento, tal y como se reconoce de forma expresa en el escrito de demanda, cuando el demandante fue consciente de la clase de producto que había contratado por lo que a la fecha de la presentación de la demanda -09/07/2018- la acción por error vicio ya había caducado...". Interpretación de la que podrá discreparse, pero que resulta razonable. Por otra parte y en todo caso, el error que se invoca carece en el caso de autos de todo efecto útil, porque, conforme lo que se expresa a continuación, aunque se considerase como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad en el caso de autos el de la resolución que acordó el canje (abril de 2013) o el de su materialización (mayo de 2013), la acción habría caducado al tiempo de interposición de la demanda (el 9 de julio de 2018).
Recurso de casación.
TERCERO.- Primer motivo de casación. Desestimación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.- Planteamiento. El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil. En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente y acerca del comienzo del plazo de caducidad para interponer la acción de nulidad en la contratación de productos financieros como el controvertido, obligaciones subordinadas, que la fecha de consumación del contrato debe quedar fijada el día que se produce el vencimiento del contrato, en este caso el 10 de diciembre de 2014, por lo que la acción no estaba caducada y se había ejercitado dentro de plazo.
2.-Decisión.El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha del 19 de febrero de 2013, en que se comunicó a la demandante la realización del canje, la fecha de la resolución del FROB, 16 de abril de 2013 (incluso, de materialización del canje, 23 de mayo de 2013), o la fecha prevista de vencimiento de las obligaciones subordinadas contratadas (el 10 de diciembre de 2014). En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2018, por lo que de tomar cualquiera de las primeras fechas como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la última fecha, no lo estaría.
Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).
3.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que la demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la comunicación de que iba a tener lugar el canje, en el mes de febrero de 2013. Y, en todo caso, conforme a la doctrina expuesta el inicio del cómputo del plazo de caducidad no podría iniciarse más allá de la fecha de la Resolución del FROB, en abril de 2013. Tal Resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.
En consecuencia, cuando el demandante ejercitó la acción de anulación el 9 de julio de 2018 habían transcurrido en exceso más de 4 años desde el momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada.
CUARTO.- Segundo motivo de casación. Aplicación del artículo 1.101 CC . Desestimación por inadmisión: improcedente introducción en casación de cuestión nueva.
1.-Planteamiento. El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil. En el desarrollo del motivo, resumidamente, se argumenta que la sentencia recurrida desestima la acción de responsabilidad contractual con indemnización de daños y perjuicios, que como subsidiaria se había planteado en la demanda, por considerar que el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada se produce en fase precontractual y el incumplimiento no es de una obligación contractual.
2.- Decisión. Conforme pasa a razonarse el segundo motivo de casación debe desestimarse por resultar inadmisible al introducir una cuestión nueva en el debate casacional.
3.-El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur"(pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli"(inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio, reproducida en la 446/2012, de 12 de julio y varias otras posteriores).
4.-El motivo segundo del recurso se funda en una supuesta infracción del artículo 1.101 del Código Civil y en la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad contractual. Esta alegación debe desestimarse porque se trata de un planteamiento novedoso por no haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado. En el caso de autos, la acción que la parte demandante ejercitó con carácter subsidiario en la demanda fue la resolutoria, siendo tal acción la que es examinada y desestimada en la sentencia recurrida.
5.-La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones per saltum,que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación" ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015). Su omisión únicamente podría haberse impugnado por la vía de la infracción procesal, alegando falta de exhaustividad ( art. 218 LEC) , previa solicitud del complemento correspondiente conforme al art. 215 LEC ( sentencia 53/2025, de 13 de enero, entre otras).
6.-En consecuencia, no procede ahora considerar dicha posible responsabilidad contractual como una cuestión de fondo propia del recurso de casación. Al no haber sido examinada en la instancia previa, la sentencia recurrida no pudo incurrir en ninguna infracción sustantiva sobre este extremo. Es doctrina reiterada de esta sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate.
7.-Lo anterior implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierten, en este momento procesal, en causa de desestimación de este motivo del recurso, a lo que no obsta que en su día el motivo fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.