Sentencia Civil 908/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 908/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4835/2020 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 908/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100917

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2707

Núm. Roj: STS 2707:2025

Resumen:
"Dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 908/2025

Fecha de sentencia: 09/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4835/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4835/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 908/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 9 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 126/2020, de 7 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 708/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, sobre nulidad de adquisición de obligaciones de deuda subordinada.

Es parte recurrente D. Jose Luis y D.ª Nicolasa, representados por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Monserrat Areny Guerrero.

Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA S.A.), representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Jose Luis y D.ª Nicolasa interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tárragona y que finalizó por sentencia núm. 118/2018, de 4 de junio, que estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de cuenta de valores y de las órdenes de compra de las obligaciones de deuda subordinada por D. Jose Luis y D. Jose Luis, así como el contrato de canje, y condenó a la demandada a pagar 1.346,38 euros a D. Jose Luis y 29.149,73 euros a D. Jose Luis y D.ª Nicolasa, más los intereses legales desde la suscripción de los productos, importe minorado con la cantidad percibida por los actores en concepto de rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A. La representación de D. Jose Luis y D.ª Nicolasa se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 678/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 126/2020, de 7 de mayo, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La representación de D. Jose Luis y D.ª Nicolasa ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción del acto y garantía del proceso establecido en el artículo 461.4 LEC, en relación con el artículo 225 LEC».

«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º, por infracción del acto y garantía del proceso establecido en el artículo 461.4 LEC, en relación con el artículo 225 LEC que a su vez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de acceso a los recursos».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil, que señala el dies a quo del cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en el día de la consumación del contrato».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 569/2023, de 11 de junio, 769/2014, de 12 de enero y 89/2018, de 19 de febrero) que consolida que el dies a quo del cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en el día de completa satisfacción de las prestaciones».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 3 de julio de 2017, D.ª Nicolasa y D. Jose Luis interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora de Caixa Tarragona, en la que solicitaban la nulidad/anulabilidad de los contratos de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritas por el fallecido padre de los demandantes, D. Jose Luis, y el propio demandante D. Jose Luis, con los efectos que se señalaban. Subsidiariamente, se ejercitaba una acción de incumplimiento contractual con solicitud de condena a la indemnización de daños y perjuicios, en los términos que también se expresaban.

2.-El Juzgado de Primera Instancia, considerando que concurría una nulidad radical, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de cuenta de valores y de las órdenes de compra de las obligaciones de deudas subordinada por D. Jose Luis y D. Jose Luis, así como el contrato de canje, y condenó a la demandada a pagar 1.346,38 euros a D. Jose Luis y 29.149,73 euros a D. Jose Luis y D.ª Nicolasa, más los intereses legales desde la suscripción de los productos, importe minorado con la cantidad percibida por los actores en concepto de rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

3.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, en síntesis, consideró: no formulada impugnación de la sentencia por la parte actora; improcedente la nulidad absoluta o radical de los contratos impugnados; caducada la acción de anulación por error; y, finalmente, rechazó la indemnización de daños y perjuicios por no acreditarse la concurrencia de disminución patrimonial para ninguno de los actores. En lo que aquí resulta trascendente, estimó caducada la acción de anulación por error teniendo en cuenta la fecha de Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013, publicada el 11 de junio en el BOE, y considerando otra serie de actos reconocidos por la parte actora en su demanda que ponían de manifiesto que en el mes de junio de 2013 conocían que la ejecución de la Resolución del FROB le iba a implicar una pérdida en la inversión, por lo que se consideraba que, cuando se interpone la demanda el 3 de julio de 2017, la acción estaba caducada.

4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado también en dos motivos, que ha sido admitidos.

SEGUNDO.- Alteración del conocimiento del orden de resolución de los recursos interpuestos

1.-Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, entre muchas otras).

2.-En el caso que nos ocupa, los dos motivos del recurso por infracción procesal interpuesto por la parte demandante tienen por objeto la no tramitación de la supuesta impugnación formulada por ella frente a la sentencia de primera instancia. A su vez, tal impugnación venía referida al pronunciamiento relativo a las costas, solicitándose su imposición atendida la estimación de la demanda en la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, desestima la demanda e impone las costas de la primera instancia a la parte demandante. Sentado lo que antecede, resulta obvio que, de no prosperar el recurso de casación, carecería de todo sentido y efecto útil el examen del recurso por infracción procesal con el objeto expresado.

TERCERO.- Formulación del recurso de casación: dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y se señala que el dies a quodelcómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error debe considerarse el día de consumación del contrato.

En el desarrollo del motivo se argumenta que por consumación del contrato debe entenderse el momento de cumplimiento de todas las prestaciones, cuya fecha sitúa el 3 de julio de 2013, momento en el cual se procede a la "venta" y no de forma anterior como se establece en la sentencia de la segunda instancia.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, que considera como dies a quodelejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio el día de la completa satisfacción de las prestaciones.

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, a tenor de la jurisprudencia citada, debe considerarse momento inicial del dies a quode la acción de anulabilidad el momento de consumación del contrato, es decir el momento de la compra impuesta de forma obligatoria por el FGD en fecha 3 de julio de 2013 y no con carácter previo.

3.-Dada la conexión argumental y lógica de los dos motivos, que vienen referidos a una misma cuestión, procede resolverlos conjuntamente.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodelplazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, 3 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 3 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quolaacción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a la comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

2.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya.

Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, Catalunya Caixa envió una carta a los demandantes el 11 de junio de 2013 trasladándoles las condiciones de la Resolución del FROB, que aportan como documento 20 de la demanda, y se les realizó una simulación de la conversión en acciones y el importe de venta fechado el 14 de junio de 2013, que se aporta como documento 21 de la demanda, circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.

En consecuencia, cuando los demandantes ejercitaron la acción de anulación el 3 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendían, por lo que su acción estaba caducada.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. En la medida en que la estimación de este recurso ha supuesto que no entráramos a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena de las costas correspondientes a este recurso.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal del que no se ha entrado a conocer, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y D.ª Nicolasa contra la sentencia 126/2020, de 7 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 768/2018.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de tal recurso. No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y devolver el depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Jose Luis y D.ª Nicolasa interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tárragona y que finalizó por sentencia núm. 118/2018, de 4 de junio, que estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de cuenta de valores y de las órdenes de compra de las obligaciones de deuda subordinada por D. Jose Luis y D. Jose Luis, así como el contrato de canje, y condenó a la demandada a pagar 1.346,38 euros a D. Jose Luis y 29.149,73 euros a D. Jose Luis y D.ª Nicolasa, más los intereses legales desde la suscripción de los productos, importe minorado con la cantidad percibida por los actores en concepto de rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A. La representación de D. Jose Luis y D.ª Nicolasa se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 678/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 126/2020, de 7 de mayo, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La representación de D. Jose Luis y D.ª Nicolasa ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción del acto y garantía del proceso establecido en el artículo 461.4 LEC, en relación con el artículo 225 LEC».

«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º, por infracción del acto y garantía del proceso establecido en el artículo 461.4 LEC, en relación con el artículo 225 LEC que a su vez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de acceso a los recursos».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil, que señala el dies a quo del cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en el día de la consumación del contrato».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 569/2023, de 11 de junio, 769/2014, de 12 de enero y 89/2018, de 19 de febrero) que consolida que el dies a quo del cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en el día de completa satisfacción de las prestaciones».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 3 de julio de 2017, D.ª Nicolasa y D. Jose Luis interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora de Caixa Tarragona, en la que solicitaban la nulidad/anulabilidad de los contratos de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritas por el fallecido padre de los demandantes, D. Jose Luis, y el propio demandante D. Jose Luis, con los efectos que se señalaban. Subsidiariamente, se ejercitaba una acción de incumplimiento contractual con solicitud de condena a la indemnización de daños y perjuicios, en los términos que también se expresaban.

2.-El Juzgado de Primera Instancia, considerando que concurría una nulidad radical, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de cuenta de valores y de las órdenes de compra de las obligaciones de deudas subordinada por D. Jose Luis y D. Jose Luis, así como el contrato de canje, y condenó a la demandada a pagar 1.346,38 euros a D. Jose Luis y 29.149,73 euros a D. Jose Luis y D.ª Nicolasa, más los intereses legales desde la suscripción de los productos, importe minorado con la cantidad percibida por los actores en concepto de rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

3.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, en síntesis, consideró: no formulada impugnación de la sentencia por la parte actora; improcedente la nulidad absoluta o radical de los contratos impugnados; caducada la acción de anulación por error; y, finalmente, rechazó la indemnización de daños y perjuicios por no acreditarse la concurrencia de disminución patrimonial para ninguno de los actores. En lo que aquí resulta trascendente, estimó caducada la acción de anulación por error teniendo en cuenta la fecha de Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013, publicada el 11 de junio en el BOE, y considerando otra serie de actos reconocidos por la parte actora en su demanda que ponían de manifiesto que en el mes de junio de 2013 conocían que la ejecución de la Resolución del FROB le iba a implicar una pérdida en la inversión, por lo que se consideraba que, cuando se interpone la demanda el 3 de julio de 2017, la acción estaba caducada.

4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado también en dos motivos, que ha sido admitidos.

SEGUNDO.- Alteración del conocimiento del orden de resolución de los recursos interpuestos

1.-Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, entre muchas otras).

2.-En el caso que nos ocupa, los dos motivos del recurso por infracción procesal interpuesto por la parte demandante tienen por objeto la no tramitación de la supuesta impugnación formulada por ella frente a la sentencia de primera instancia. A su vez, tal impugnación venía referida al pronunciamiento relativo a las costas, solicitándose su imposición atendida la estimación de la demanda en la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, desestima la demanda e impone las costas de la primera instancia a la parte demandante. Sentado lo que antecede, resulta obvio que, de no prosperar el recurso de casación, carecería de todo sentido y efecto útil el examen del recurso por infracción procesal con el objeto expresado.

TERCERO.- Formulación del recurso de casación: dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y se señala que el dies a quodelcómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error debe considerarse el día de consumación del contrato.

En el desarrollo del motivo se argumenta que por consumación del contrato debe entenderse el momento de cumplimiento de todas las prestaciones, cuya fecha sitúa el 3 de julio de 2013, momento en el cual se procede a la "venta" y no de forma anterior como se establece en la sentencia de la segunda instancia.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, que considera como dies a quodelejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio el día de la completa satisfacción de las prestaciones.

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, a tenor de la jurisprudencia citada, debe considerarse momento inicial del dies a quode la acción de anulabilidad el momento de consumación del contrato, es decir el momento de la compra impuesta de forma obligatoria por el FGD en fecha 3 de julio de 2013 y no con carácter previo.

3.-Dada la conexión argumental y lógica de los dos motivos, que vienen referidos a una misma cuestión, procede resolverlos conjuntamente.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodelplazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, 3 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 3 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quolaacción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a la comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

2.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya.

Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, Catalunya Caixa envió una carta a los demandantes el 11 de junio de 2013 trasladándoles las condiciones de la Resolución del FROB, que aportan como documento 20 de la demanda, y se les realizó una simulación de la conversión en acciones y el importe de venta fechado el 14 de junio de 2013, que se aporta como documento 21 de la demanda, circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.

En consecuencia, cuando los demandantes ejercitaron la acción de anulación el 3 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendían, por lo que su acción estaba caducada.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. En la medida en que la estimación de este recurso ha supuesto que no entráramos a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena de las costas correspondientes a este recurso.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal del que no se ha entrado a conocer, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y D.ª Nicolasa contra la sentencia 126/2020, de 7 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 768/2018.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de tal recurso. No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y devolver el depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 3 de julio de 2017, D.ª Nicolasa y D. Jose Luis interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora de Caixa Tarragona, en la que solicitaban la nulidad/anulabilidad de los contratos de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritas por el fallecido padre de los demandantes, D. Jose Luis, y el propio demandante D. Jose Luis, con los efectos que se señalaban. Subsidiariamente, se ejercitaba una acción de incumplimiento contractual con solicitud de condena a la indemnización de daños y perjuicios, en los términos que también se expresaban.

2.-El Juzgado de Primera Instancia, considerando que concurría una nulidad radical, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de cuenta de valores y de las órdenes de compra de las obligaciones de deudas subordinada por D. Jose Luis y D. Jose Luis, así como el contrato de canje, y condenó a la demandada a pagar 1.346,38 euros a D. Jose Luis y 29.149,73 euros a D. Jose Luis y D.ª Nicolasa, más los intereses legales desde la suscripción de los productos, importe minorado con la cantidad percibida por los actores en concepto de rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, sin imposición de costas.

3.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, en síntesis, consideró: no formulada impugnación de la sentencia por la parte actora; improcedente la nulidad absoluta o radical de los contratos impugnados; caducada la acción de anulación por error; y, finalmente, rechazó la indemnización de daños y perjuicios por no acreditarse la concurrencia de disminución patrimonial para ninguno de los actores. En lo que aquí resulta trascendente, estimó caducada la acción de anulación por error teniendo en cuenta la fecha de Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013, publicada el 11 de junio en el BOE, y considerando otra serie de actos reconocidos por la parte actora en su demanda que ponían de manifiesto que en el mes de junio de 2013 conocían que la ejecución de la Resolución del FROB le iba a implicar una pérdida en la inversión, por lo que se consideraba que, cuando se interpone la demanda el 3 de julio de 2017, la acción estaba caducada.

4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado también en dos motivos, que ha sido admitidos.

SEGUNDO.- Alteración del conocimiento del orden de resolución de los recursos interpuestos

1.-Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, entre muchas otras).

2.-En el caso que nos ocupa, los dos motivos del recurso por infracción procesal interpuesto por la parte demandante tienen por objeto la no tramitación de la supuesta impugnación formulada por ella frente a la sentencia de primera instancia. A su vez, tal impugnación venía referida al pronunciamiento relativo a las costas, solicitándose su imposición atendida la estimación de la demanda en la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, desestima la demanda e impone las costas de la primera instancia a la parte demandante. Sentado lo que antecede, resulta obvio que, de no prosperar el recurso de casación, carecería de todo sentido y efecto útil el examen del recurso por infracción procesal con el objeto expresado.

TERCERO.- Formulación del recurso de casación: dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y se señala que el dies a quodelcómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error debe considerarse el día de consumación del contrato.

En el desarrollo del motivo se argumenta que por consumación del contrato debe entenderse el momento de cumplimiento de todas las prestaciones, cuya fecha sitúa el 3 de julio de 2013, momento en el cual se procede a la "venta" y no de forma anterior como se establece en la sentencia de la segunda instancia.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, que considera como dies a quodelejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio el día de la completa satisfacción de las prestaciones.

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, a tenor de la jurisprudencia citada, debe considerarse momento inicial del dies a quode la acción de anulabilidad el momento de consumación del contrato, es decir el momento de la compra impuesta de forma obligatoria por el FGD en fecha 3 de julio de 2013 y no con carácter previo.

3.-Dada la conexión argumental y lógica de los dos motivos, que vienen referidos a una misma cuestión, procede resolverlos conjuntamente.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodelplazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, 3 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 3 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quolaacción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a la comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

2.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya.

Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, Catalunya Caixa envió una carta a los demandantes el 11 de junio de 2013 trasladándoles las condiciones de la Resolución del FROB, que aportan como documento 20 de la demanda, y se les realizó una simulación de la conversión en acciones y el importe de venta fechado el 14 de junio de 2013, que se aporta como documento 21 de la demanda, circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.

En consecuencia, cuando los demandantes ejercitaron la acción de anulación el 3 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendían, por lo que su acción estaba caducada.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. En la medida en que la estimación de este recurso ha supuesto que no entráramos a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena de las costas correspondientes a este recurso.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la devolución del constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal del que no se ha entrado a conocer, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y D.ª Nicolasa contra la sentencia 126/2020, de 7 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 768/2018.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de tal recurso. No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y devolver el depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis y D.ª Nicolasa contra la sentencia 126/2020, de 7 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 768/2018.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de tal recurso. No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y devolver el depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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