Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 891/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3756/2021 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 891/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100918
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2708
Núm. Roj: STS 2708:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3756/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3756/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 9 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 169/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1206/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana, sobre nulidad de cláusulas de gastos e intereses de demora. Es parte recurrente Gaspar representado por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Ibercaja Banco, S.A., representada por el procurador Jesús Rivera Huidobro, y bajo la dirección letrada de Luis Rojo Campayo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Gaspar, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana. Finalizó con la sentencia núm. 677/2019, con el siguiente fallo:
«Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Don Gaspar, frente a Ibercaja Banco, S.A. y, en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales, honorarios de gestión y tasación, a excepción de los gastos de conservación de la finca y de aseguramiento de la misma, contenida en la escritura de fecha 19 de mayo de 1.995 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Joaquín Serrano Yuste, bajo su protocolo nº 292.
»Condeno a Ibercaja Banco, S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 536,96 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»2.-Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la cláusula financiera 6ª, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 1.995 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Joaquín Serrano Yuste, bajo su protocolo nº 292.
»Condeno a Ibercaja Banco, S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
«Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad "Ibercaja Banco S.A.", contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha 3 de junio de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1206 de 2018, revocamos la resolución recurrida en los siguientes extremos:
»1º. Estimar parcialmente la demanda.
»2º. Dejar sin efecto el pronunciamiento de la citada resolución por el que se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 536'96'-€, incrementada con el interés legal correspondiente desde el momento en el que se produjo cada pago.
»3º. No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
»Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
»No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
»Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.»
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción, que es de cinco años ( art. 1969 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...]de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU) y la interpretación que ha de darse a los mismos en atención a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020».
Procede estimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
