Sentencia Civil 909/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Civil 909/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4858/2020 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 909/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100921

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2711

Núm. Roj: STS 2711:2025

Resumen:
Participaciones preferentes. Caducidad. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia. Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC. Determinación del perjuicio indemnizable

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 909/2025

Fecha de sentencia: 09/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4858/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4858/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 909/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 9 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 144/2020, de 12 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 410/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavá, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA S.A.), representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó.

Es parte recurrida D.ª Emilia, no personada en el presente rollo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª Emilia interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (en la actualidad, BBVA S.A.), que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavá y que finalizó por sentencia núm. 101/2018, de 17 de julio, que estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad por vicio en el consentimiento de las contrataciones efectuadas por la parte actora en los productos denominados participaciones preferentes por importe de 44.000 euros de fecha 17 de octubre de 2010 y condenó a proceder a la restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido objeto de la contratación anulada, por lo que la actora deberá devolver a la demandada las obligaciones suscritas o títulos por los que hubiesen sido sustituidas, o bien el importe obtenido en la venta, así como los rendimientos obtenidos por ser titular de tales obligaciones, a los que se aplicará el interés legal desde su respectiva percepción; la parte demandada habrá de restituir a la actora el capital invertido, más intereses legales desde la fecha de los contratos. Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A. La representación de D.ª Emilia se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 737/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 144/2020, de 12 de junio, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Recurso de casación por razón de interés casacional (477.2.3º), fundado en que la sentencia recurrida se opone frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación del dies a quoen el cómputo el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC en relación al negocio jurídico de compra de deuda subordinada que se suscribió en el año 2010 sobre la que se invoca la nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2022, que admitió el recurso de casación interpuesto y, no habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento de vista o, en su caso, para votación y fallo.

3.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 28 de junio de 2017, D.ª Emilia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (después y en la actualidad, BBVA S.A.), en la que solicitaba se declarase la nulidad de las órdenes de compra relativas a las participaciones preferentes por importe de 44.000 euros de fecha 17 de diciembre de 2010, con sus consecuencias y efectos restitutorios, por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, solicitaba una indemnización por daños y perjuicios, con las consecuencias y efectos restitutorios que también se expresaban, con fundamento en la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada en la contratación de los mismos productos.

2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad por vicio en el consentimiento de las contrataciones efectuadas por la parte actora en los productos denominados participaciones preferentes por importe de 44.000 euros de fecha 17 de octubre de 2010 y condenó a proceder a la restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido objeto de la contratación anulada, por lo que la actora deberá devolver a la demandada las obligaciones suscritas o títulos por los que hubiesen sido sustituidas, o bien el importe obtenido en la venta, así como los rendimientos obtenidos por ser titular de tales obligaciones, a los que se aplicará el interés legal desde su respectiva percepción; la parte demandada habrá de restituir a la actora el capital invertido, más intereses legales desde la fecha de los contratos; con imposición de costas a la parte demandada. Tras haber sido declarada en rebeldía la entidad demandada (al no contestar la demanda dentro de plazo concedido al efecto), la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, concluyó que no se acreditaba que la parte demandada hubiera proporcionado la información exigible en la contratación objeto de litigio, lo que motivó que estimara la acción deducida con carácter principal, de nulidad por error, con las consecuencias que se han expresado.

3.-La entidad demandada apeló la sentencia con fundamento exclusivo en la caducidad de la acción ejercitada con carácter principal. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso. Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, consideró la sentencia de la Audiencia que la demanda se había interpuesto el día 28 de junio de 2017 y que, aunque la resolución del FROB era del 7 de junio de 2013 (publicada el día 11), el canje propuesto por la demandada el 28 de junio de 2013 no finalizaba hasta el día 19 de julio, por lo que, a fecha de interposición de la demanda, entendió que la acción no estaba caducada.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada objeto de litigio que sostiene debe iniciarse en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A., sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodelplazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, entre el 28 de junio y el 19 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.

6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 28 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC . Determinación del perjuicio indemnizable.

1.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, debemos decir lo siguiente.

Como recordó la sentencia del pleno 491/2017, la sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

2.También es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras, 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo, 615/2020, de 17 de noviembre, 628/2020, de 24 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero, entre otras).

3.Es oportuno recordar que, como recuerda la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

4.En el caso que nos ocupa, según resulta de la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible, concurriendo una ausencia total de prueba a tal fin. Hecho que no ha sido controvertido en momento alguno por la parte demandada.

Sentado lo que antecede, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido así ante la total falta de prueba a tal fin.

5.-Por lo que se refiere al cálculo del perjuicio sufrido, la parte demandante solicitó la diferencia entre la cantidad invertida, más los intereses desde el cargo, y lo recibido como precio de venta más los rendimientos abonados, con los intereses desde la demanda. Solicitó igualmente el reintegro de las comisiones generadas por el mantenimiento, con los intereses desde cada cargo.

6.Esta sala se ha pronunciado en casos semejantes sobre el daño sufrido como consecuencia de la inversión.

La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

» Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

» Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

» De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial».

7.De acuerdo con esta doctrina, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida (44.000 euros) el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados por la demandante, cantidades que no constan en el caso de autos. Procede igualmente reconocer como daño, en su caso, el importe reclamado por la demandante como gasto o comisión imputado y cargado como consecuencia de la adquisición y mantenimiento de las preferentes, pues hay derecho a su recuperación por el cliente una vez que se estima la acción de responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento de la entidad.

Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación del Banco.

3.-Estimada sustancialmente la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, imponemos a la demandada las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 144/2020, de 12 de junio, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 757/2018.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 101/2018, de 17 de julio, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavá, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 410/2017, que se revoca.

- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Emilia contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 7, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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