Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 9 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 380/2020, de 23 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 891/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, sobre nulidad de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.
Es parte recurrente D. Juan Pablo, representado por la procuradora D.ª Paloma del Barrio Barrios y bajo la dirección letrada de D. Fernando Magarzo García.
Es parte recurrida Bankia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.), representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D.ª Livia Rusnac Cazac.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Juan Pablo interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles y que finalizó por sentencia núm. 18/2010, de 22 de enero, que estimó la demanda formulada y declaró la nulidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 de fecha 5 de mayo de 2010 por importe de 12.000 euros y de la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones de Bankia S.A., viniendo la actora obligada a la devolución del paquete de acciones canjeado como consecuencia de dicha conversión obligatoria, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales desde la suscripción, de la que se deducirá la cantidad abonada en concepto de "abono de cupón" por las obligaciones subordinadas por importe de 1.650,41 euros y de "dividendos" de las acciones por importe de 1.020,98 euros, más los intereses desde la fecha de percepción, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia S.A. La representación de D. Juan Pablo se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 274/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 380/2020, de 23 de julio, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D. Juan Pablo ha interpuesto recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción del artículo 1101 del Código Civil».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida se opuso al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2025 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 24 de julio de 2019, D. Juan Pablo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compra de valores (obligaciones subordinadas) suscrito entre la entidad demandada y el demandante en fecha 5 de mayo de 2010, por importe de 12.000 euros, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 12.000 euros, más las comisiones y gastos de la suscripción, más el interés legal desde la fecha de disposición, cantidad de la que habrá de deducirse los intereses que le fueron abonados a la parte actora. Subsidiariamente, solicitaba se estimara la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en aplicación del artículo 1.101 CC, por incumplimiento en la contratación de la normativa bancaria y la indemnización de daños y perjuicios en los términos que se exponían, los cuales serían objeto de cuantificación en ejecución de sentencia por aplicación del artículo 219.1 de la LEC, de conformidad con la fórmula matemática que, asimismo, se expresaba.
2.-El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 de fecha 5 de mayo de 2010 por importe de 12.000 euros y de la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones de Bankia S.A., viniendo la actora obligada a la devolución del paquete de acciones canjeado como consecuencia de dicha conversión obligatoria, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales desde la suscripción, de la que se deducirá la cantidad abonada en concepto de "abono de cupón" por las obligaciones subordinadas por importe de 1.650,41 euros y de "dividendos" de las acciones por importe de 1.020,98 euros, más los intereses desde la fecha de percepción, con imposición de costas a la parte demandada. En lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de primera instancia consideró que en los productos financieros que tienen fijado un plazo de duración -en nuestro caso de autos el vencimiento se produciría el 7 de junio de 2020- la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad de los cuatro años de la acción de nulidad no puede ser anterior a la fecha en que se acaba el plazo de duración del producto financiero.
3.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, considera que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha del canje obligatorio de las obligaciones por acciones (16 de abril de 2013, materializado el 23 de mayo de 2013), momento que coincide con aquel en que el inversor es consciente del error en el consentimiento en que incurrió, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda (24 de julio de 2019), había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años y la acción estaba caducada. En relación con la acción de daños y perjuicios: estimó probado el incumplimiento del deber de información, entendiendo que ha de acreditarse el daño padecido y el nexo causal entre aquel comportamiento y el daño sufrido; declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados por los clientes" y que "la parte actora da por supuesta la existencia del daño en su demanda pidiendo que se deje para ejecución de sentencia su cuantificación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 Ley de Enjuiciamiento Civil"; para finalizar diciendo que "tratándose de la acción de indemnización de perjuicios presupuesto esencial,...,es la prueba de la realidad del daño, que incumbe a quien lo alega ( artículo 217 LEC) . Ningún dato se ofrece en la demanda del que pueda concluirse que el resultado de la operación matemática que se propone -y que no justifica que haya de dejarse para ejecución de sentencia- sea negativo y ponga de manifiesto la existencia de pérdidas de la inversión. Esta falta de prueba del perjuicio conduce a que la acción ejercitada no pueda ser estimada al constituir un presupuesto esencial para que pueda ser acogida".
4.-La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitidos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente y acerca del comienzo del plazo de caducidad para interponer la acción de nulidad en la contratación de productos financieros como el controvertido, obligaciones subordinadas, que la fecha de consumación del contrato debe quedar fijada el día que se produce el vencimiento del contrato, en este caso el 7 de junio de 2020, por lo que es evidente que la acción no estaba caducada y se había ejercitado dentro de plazo.
3.-La parte recurrida, al oponerse al recurso, alega que el motivo es inadmisible por no reunir los requisitos necesarios y carecer de interés casacional. Esta alegaciones se tratarán al resolver sobre el fondo del motivo.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del primer motivo del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodelplazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 16 de abril de 2013 (incluso, de materialización del canje, 23 de mayo de 2013), o la fecha prevista de vencimiento de las obligaciones subordinadas contratadas (el 7 de junio de 2020). En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 2019, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).
2.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 16 de abril de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.
En consecuencia, cuando el demandante ejercitó la acción de anulación el 24 de julio de 2019 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo de casación y óbices de admisión opuestos por la recurrida
1.-El motivo denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil.
2.-En su desarrollo, resumidamente, la parte recurrente no niega que uno de los requisitos de la acción ejercitada con base en el artículo 1101 del CC sea la acreditación de los perjuicios causados, pero, con cita del artículo 217.1 de la LEC y de la normativa reguladora de la carga de la prueba, sostiene que la sentencia de la Audiencia desconoce que la parte demandada aportó documentos (9 a 11 de la contestación) que demuestran el perjuicio sufrido por el demandante y que está permitida la cuantificación en ejecución de sentencia ( artículo 219.1 LEC) si se fijan las bases conforme a las cuales debe efectuarse la liquidación. Y concluye el motivo expresando que debe estimarse la acción subsidiaria ejercitada por estar acreditados todos los requisitos de la misma: incumplimiento contractual, relación de causalidad entre tal incumplimiento y el daño y acreditación del daño, aún no cuantificado, en base a los documentos aportados por la demandada junto a su escrito de contestación.
3.-En su oposición al recurso, Bankia ha aducido la inadmisibilidad del recurso por diversas causas. Óbices procesales que debemos acoger y, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso, conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.
QUINTO.- Decisión de la sala. Desestimación por concurrencia de causa de inadmisión. Alteración de la base fáctica.
1.-El motivo incurre en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y por basarse, propiamente, en la infracción de normas procesales y no en la infracción del artículo 1101 del CC.
2.-Como hemos declaramos en numerosas ocasiones (por todas, sentencia 228/2021, de 27 de abril), el recurso de casación es un recurso muy diferente a los recursos ordinarios como el de reposición o el de apelación. Su regulación establece exigencias técnicas muy concretas, incluso un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios, que son consecuencia de su función, que es fundamentalmente la de generar jurisprudencia, esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, más que otorgar a las partes de un concreto procedimiento judicial la posibilidad de que su litigio vuelva a ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias.
3.-En tanto prevalece la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, la técnica casacional "exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]", lo que "implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos" ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 1298/2017) "debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación" ( ATS de 8 de septiembre de 2008, rec. 1789/2005, con cita de varios precedentes).
4.-Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) -por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, o 1754/2023, de 19 de diciembre -.
5.-En aplicación de esta doctrina, el motivo de casación que se examina no puede prosperar. La sentencia recurrida rechaza la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 del Código Civil al no haberse acreditado la existencia de perjuicio para la parte demandante. La parte recurrente no cuestiona que la prueba de tal perjuicio sea requisito necesario para que tal acción pueda prosperar. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria con fundamento en los documentos aportados por la parte demandada y, resulta obvio, que tal posibilidad está vedada en el recurso de casación. Por otra parte, también se invocan las normas sobre carga de la prueba, normas que no son aplicables a la valoración de la prueba, y que en el sistema de recursos extraordinarios aplicable por razones temporales, si se entendía que la Audiencia había vulnerado las reglas sobre carga de la prueba, debía haberse denunciado en un recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del art. 469.1.2.º LEC (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia). En definitiva, la recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de una norma sustantiva desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la fijada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y sin haber formulado siquiera un recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, el sustrato fáctico establecido en la resolución recurrida (falta de prueba del perjuicio), debe mantenerse incólume en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de la norma sustantiva alegada ( artículo 1.101 CC) se ha producido.
6.-Lo anterior implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; o 146/2017, de 1 de marzo). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.