Sentencia Civil 884/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 884/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1430/2022 de 09 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 884/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100892

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2575

Núm. Roj: STS 2575:2026

Resumen:
Eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 884/2026

Fecha de sentencia: 09/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1430/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 18.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1430/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 884/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 427/2021, de 2 de diciembre, dictada en grado de apelación (rollo n.º 422/2020) por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 826/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, suscripción de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Fernando Ignacio Pérez Rosique.

Es parte recurrida D. Agapito y D.ª Ana María, representados por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce y asistidos por el letrado D. Mariano Hernández Arranz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Agapito y D.ª Ana María interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular Español, S. A., en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación, interesó que se dictase sentencia por la que se acordara la declaración de nulidad relativa del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y adquisición de acciones. Subsidiariamente, ejercitó la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid y finalizó con la sentencia n.º 51/2020, de 28 de febrero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

»ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Agapito y Dª. Ana María, defendidos por la Letrado Dª. Silvia Vasco Chofles; y dirigida contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y defendida por el Letrado D. Manuel Esteban Pacheco Manchado, debo:

».- DECLARAR la anulabilidad por error en el consentimiento del contrato formalizado en la Orden de suscripción de 1000 valores correspondientes a Obligaciones Subordinadas de fecha 27 de julio de 2011, así como la posterior conversión obligatoria en Acciones del Banco Popular, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.

».- CONDENAR a la demandada a la restitución a la demandante del capital invertido, un millón de euros (1.000.000E), minorado en el importe de las cantidades percibidas como remuneración por el contrato anulado, en concepto de rendimientos que se acrediten en ejecución de sentencia, en ambos casos con los intereses correspondientes desde su percepción. Debiendo restituirse por la actora los títulos que posean en virtud del contrato anulado.

».- DESESTIMAR la pretensión de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones, orden de 10 de junio de 2016.

».- NO hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 18.ªde la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 422/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia n.º 427/2021, de 2 de diciembre, por la que se desestimó el recurso y se impusieron a la parte apelante las costas de la alzada por esta parte generadas.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC, AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR/DOLO EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA INVERSIÓN EN OBLIGACIONES SUBORDINADAS. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.»

«MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 469.1.4º LEC VULNERANDO EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PROTEGIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIA RECURRIDA EN UN ERROR PATENTE E INMEDIATAMENTE VERIFICABLE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL ESTIMAR QUE BANCO POPULAR NO INFORMÓ ADECUADAMENTE A LOS DEMANDANTES SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y RIESGOS DE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS.»

El recurso de casación se basa en cuatro motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC, AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR/DOLO EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA INVERSIÓN EN OBLIGACIONES SUBORDINADAS. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.»

«MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CUANDO DICHA ACCIÓN ESTABA CADUCADA AL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SEGÚN EL ARTÍCULO CITADO Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA»

«MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1309, 1311 Y 1313 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA A QUE LOS DEMANDANTES, EN EL HIPOTÉTICO SUPUESTO DE QUE HUBIERAN SUFRIDO UN ERROR ACERCA DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS ADQUIRIDAS, CONFIRMARON EL CONTRATO LITIGIOSO»

«MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1265 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ESTIMA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL CUANDO NO CONCURREN LOS REQUISITOS PARA ELLO SEGÚN LOS ARTÍCULOS CITADOS Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS DESARROLLA»

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Con fecha 27 de julio de 2011, D. Agapito y D.ª Ana María formalizaron con la entidad Banco Popular Español, S.A., la orden de suscripción de títulos denominados obligaciones subordinadas 2011-1, por importe de 1.000.000 euros y con vencimiento a 10 años.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, entablada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular Español, S. A., la parte actora solicitó, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de compra y subsiguiente canje. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria por responsabilidad civil.

3.El banco demandado se opuso a la demanda y excepcionó la caducidad de la acción de anulabilidad.

4.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y acogió la acción de anulabilidad respecto de la suscripción de obligaciones subordinadas, pero no respecto de las acciones en que las obligaciones se convirtieron como consecuencia de la resolución de Banco Popular, sin hacer expresa imposición de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso de apelación.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO.Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

2.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

3.En la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia n.º 51/2020, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Agapito y D.ª Ana María.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 427/2021, de 2 de diciembre, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 422/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia n.º 51/2020, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Agapito y D.ª Ana María.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.