Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 884/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1430/2022 de 09 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 884/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100892
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2575
Núm. Roj: STS 2575:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1430/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 18.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1430/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 427/2021, de 2 de diciembre, dictada en grado de apelación (rollo n.º 422/2020) por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 826/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, suscripción de acciones y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Fernando Ignacio Pérez Rosique.
Es parte recurrida D. Agapito y D.ª Ana María, representados por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce y asistidos por el letrado D. Mariano Hernández Arranz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Agapito y D.ª Ana María interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular Español, S. A., en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación, interesó que se dictase sentencia por la que se acordara la declaración de nulidad relativa del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y adquisición de acciones. Subsidiariamente, ejercitó la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid y finalizó con la sentencia n.º 51/2020, de 28 de febrero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
»ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Agapito y Dª. Ana María, defendidos por la Letrado Dª. Silvia Vasco Chofles; y dirigida contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y defendida por el Letrado D. Manuel Esteban Pacheco Manchado, debo:
».- DECLARAR la anulabilidad por error en el consentimiento del contrato formalizado en la Orden de suscripción de 1000 valores correspondientes a Obligaciones Subordinadas de fecha 27 de julio de 2011, así como la posterior conversión obligatoria en Acciones del Banco Popular, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.
».- CONDENAR a la demandada a la restitución a la demandante del capital invertido, un millón de euros (1.000.000E), minorado en el importe de las cantidades percibidas como remuneración por el contrato anulado, en concepto de rendimientos que se acrediten en ejecución de sentencia, en ambos casos con los intereses correspondientes desde su percepción. Debiendo restituirse por la actora los títulos que posean en virtud del contrato anulado.
».- DESESTIMAR la pretensión de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones, orden de 10 de junio de 2016.
».- NO hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC, AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR/DOLO EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA INVERSIÓN EN OBLIGACIONES SUBORDINADAS. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.»
«MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 469.1.4º LEC VULNERANDO EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PROTEGIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIA RECURRIDA EN UN ERROR PATENTE E INMEDIATAMENTE VERIFICABLE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL ESTIMAR QUE BANCO POPULAR NO INFORMÓ ADECUADAMENTE A LOS DEMANDANTES SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y RIESGOS DE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS.»
El recurso de casación se basa en cuatro motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC, AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR/DOLO EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA INVERSIÓN EN OBLIGACIONES SUBORDINADAS. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.»
«MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CUANDO DICHA ACCIÓN ESTABA CADUCADA AL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SEGÚN EL ARTÍCULO CITADO Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA»
«MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1309, 1311 Y 1313 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LA EXCEPCIÓN RELATIVA A QUE LOS DEMANDANTES, EN EL HIPOTÉTICO SUPUESTO DE QUE HUBIERAN SUFRIDO UN ERROR ACERCA DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES SUBORDINADAS ADQUIRIDAS, CONFIRMARON EL CONTRATO LITIGIOSO»
«MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1265 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ESTIMA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL CUANDO NO CONCURREN LOS REQUISITOS PARA ELLO SEGÚN LOS ARTÍCULOS CITADOS Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS DESARROLLA»
Fundamentos
(i) Con fecha 27 de julio de 2011, D. Agapito y D.ª Ana María formalizaron con la entidad Banco Popular Español, S.A., la orden de suscripción de títulos denominados obligaciones subordinadas 2011-1, por importe de 1.000.000 euros y con vencimiento a 10 años.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

