Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 886/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2245/2022 de 09 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 886/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100894
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2578
Núm. Roj: STS 2578:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2245/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida. Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2245/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 57/2022, de 28 de enero, dictada en grado de apelación (rollo n.º 13/2020) por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 582/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar y bajo la dirección letrada de D.ª Guillermina Ester Rodríguez y de D.ª Marisol.
Es parte recurrida D. Gerardo, representado por la procuradora D.ª Rosa M.ª Simó Arbós y asistido por el letrado D. Santiago-Ramón Solsona Fígols.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Gerardo, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que ejercitaba la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento, respecto del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas que fue suscrito, con restitución recíproca de las prestaciones. Con carácter subsidiario, ejercitaba la acción resolutoria y, en último extremo, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida y finalizó con la sentencia n.º 217 /19, de 21 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Simó en nombre y representación de D. Gerardo contra la entidad mercantil Banco Santander, SA (anterior Banco Popular Español, SA) por falta de legitimación activa ad causam. Todo ello con expresa condena al demandante Sr. Gerardo al pago de las costas causadas por este procedimiento.»
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Lleida en autos de juicio ordinario nº 582/18, que revocamos, y, en su lugar, estimamos la acción principal ejercitada y declaramos la nulidad por error en el consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Banco Popular Español SA adquiridas el 18-10-13 por importe de 26.004,62 € y en su consecuencia acordamos la mutua restitución de prestaciones, condenando a BANCO SANTANDER SA (anteriormente, BANCO POPULAR SA) a la restitución al demandante del capital invertido con deducción de los intereses o rendimientos percibidos por la tenencia de dicho producto, y con deducción de la suma de las cantidades percibidas por la venta de las acciones de BANCO POPULAR SA obtenidas en la conversión con respecto a cada contrato, devengando todas las cantidades del cómputo los intereses legales desde su respectivo cargo o abono en cuenta, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada de la primera instancia y sin hacer declaración con respecto a las causadas en segunda instancia.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015 en relación con el artículo 10 de la LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 de la LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»
«MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018 de 7 de noviembre; 312/2018 de 28 de mayo; 278/2018 de 16 de mayo; 626/2013 de 29 de octubre; y 43/2003 de 24 de enero.»
Fundamentos
(i) D. Gerardo suscribió el 18 de octubre de 2013 obligaciones subordinadas de la entidad Banco Popular Español, S. A., formalizándose la venta entre los días 23 y 29 de octubre de 2013 por un importe total de 26.004,62 euros.
(ii) El 17 de mayo de 2013 adquirió una segunda partida de nueve obligaciones subordinadas de 1ª emisión de la entidad Banco Popular denominadas VT-11-21 por importe total de 9.350,51 euros en el mercado secundario.
(iii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

