Sentencia Civil 886/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 886/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2245/2022 de 09 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 886/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100894

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2578

Núm. Roj: STS 2578:2026

Resumen:
Eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 886/2026

Fecha de sentencia: 09/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2245/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida. Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2245/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 886/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 57/2022, de 28 de enero, dictada en grado de apelación (rollo n.º 13/2020) por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 582/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar y bajo la dirección letrada de D.ª Guillermina Ester Rodríguez y de D.ª Marisol.

Es parte recurrida D. Gerardo, representado por la procuradora D.ª Rosa M.ª Simó Arbós y asistido por el letrado D. Santiago-Ramón Solsona Fígols.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Gerardo, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que ejercitaba la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento, respecto del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas que fue suscrito, con restitución recíproca de las prestaciones. Con carácter subsidiario, ejercitaba la acción resolutoria y, en último extremo, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida y finalizó con la sentencia n.º 217 /19, de 21 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Simó en nombre y representación de D. Gerardo contra la entidad mercantil Banco Santander, SA (anterior Banco Popular Español, SA) por falta de legitimación activa ad causam. Todo ello con expresa condena al demandante Sr. Gerardo al pago de las costas causadas por este procedimiento.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gerardo.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida, que lo tramitó con el número de rollo 13/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia n.º 57/2022, de 28 de enero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Lleida en autos de juicio ordinario nº 582/18, que revocamos, y, en su lugar, estimamos la acción principal ejercitada y declaramos la nulidad por error en el consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Banco Popular Español SA adquiridas el 18-10-13 por importe de 26.004,62 € y en su consecuencia acordamos la mutua restitución de prestaciones, condenando a BANCO SANTANDER SA (anteriormente, BANCO POPULAR SA) a la restitución al demandante del capital invertido con deducción de los intereses o rendimientos percibidos por la tenencia de dicho producto, y con deducción de la suma de las cantidades percibidas por la venta de las acciones de BANCO POPULAR SA obtenidas en la conversión con respecto a cada contrato, devengando todas las cantidades del cómputo los intereses legales desde su respectivo cargo o abono en cuenta, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada de la primera instancia y sin hacer declaración con respecto a las causadas en segunda instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015 en relación con el artículo 10 de la LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 de la LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»

«MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018 de 7 de noviembre; 312/2018 de 28 de mayo; 278/2018 de 16 de mayo; 626/2013 de 29 de octubre; y 43/2003 de 24 de enero.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se opuso a los recursos dentro del plazo concedido al efecto y defendió la concurrencia de la causa de inadmisión por defectuosa técnica casacional y pretender alterar la base fáctica de la sentencia de instancia.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

(i) D. Gerardo suscribió el 18 de octubre de 2013 obligaciones subordinadas de la entidad Banco Popular Español, S. A., formalizándose la venta entre los días 23 y 29 de octubre de 2013 por un importe total de 26.004,62 euros.

(ii) El 17 de mayo de 2013 adquirió una segunda partida de nueve obligaciones subordinadas de 1ª emisión de la entidad Banco Popular denominadas VT-11-21 por importe total de 9.350,51 euros en el mercado secundario.

(iii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la resolución de Banco Popular Español, S. A., el demandante ejercitó una acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento derivado de una información engañosa y falsa. Y, subsidiariamente, la acción resolutoria por incumplimiento contractual y la acción indemnizatoria.

3.El banco se opuso a la demanda y defendió la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria entablada con carácter subsidiario.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Sr. Gerardo. La Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, con estimación de la demanda, declaró la anulabilidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas de Banco Popular por error en el consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora el capital invertido con deducción de los intereses o rendimientos percibidos por la tenencia de dicho producto, y con deducción de la suma de las cantidades percibidas por la venta de las acciones de Banco Popular, S. A., obtenidas en la conversión con respecto a cada contrato. Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I.Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II.Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

III.La parte recurrida se opuso al recurso y adujo la concurrencia de las causas de inadmisión (en este momento, de desestimación) de defectuosa técnica casacional e intento de alteración de la base fáctica de la sentencia, causa de inadmisión que debe ser rechazada.

Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO.Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

2.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

3.En la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia dejaba claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

4.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, respecto de la sentencia n.º 217 /19, de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida, que confirmamos, salvo en el extremo relativo a las costas, en los términos que veremos a continuación.

CUARTO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 57/2022, de 28 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida, en el recurso de apelación n.º 13/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, respecto de la sentencia n.º 217 /19, de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida, que confirmamos, salvo en el extremo relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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