Última revisión
01/07/1991
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 01 de Julio de 1991
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Procurador don Rafel Luque Jurado en nombre y representación de don José Rigoberto de Domingo Bernal, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», en la persona de su Presidente, sobre nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de junio de 1986, alegó los hechos que en síntesis son: El actor, señor Domingo Bernal, es propietario del apartamento número 15 del edificio «Sagitario» y Secretario Administrador del mismo. Tuvo conocimiento de que otro copropietario, don Carlos Alfonso Moreno Camargo había requerido al Presidente de la Comunidad para una Junta General Extraordinaria cuyo orden del día era la renovación del Presidente y Secretario-Administrador diciendo representar al 25 por ciento de los propietarios en virtud de unos poderes que no exhibe. El Presidente accedió a ello y a la mencionada Junta, se nombró Presidente a don Carlos Moreno Camargo y Secretario Administrador a don Fernando Cuadrado Raibal. El señor Domingo Bernal no fue convocado a la citada Junta y han sido muchos los comuneros que tampoco recibieron citación, entre ellos el Presidente don Gregorio Bueno de la Cámara. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta Extraordinaria celebrada por la Comunidad demandada con fecha 10 de junio del presente año, así como de los acuerdos que hayan podido ser adoptados en la misma. Por otrosí dijo que a la vista de que, los acuerdos que hayan sido adoptados por la Junta que se impugna pudieran perjudicar gravemente a los comuneros, que como mi poderdante no pudieron tomar parte en su deliberación y votación, es por lo que de acuerdo con la facultad que le confiere la norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal tenga a bien ordenar la suspensión de los mismos.
Segundo: Admitida la demanda y emplazada la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», se personó en autos don Gregorio Bueno de la Cámara, en calidad de Presidente, presentando escrito por el que se allana a las pretensiones contenidas en la demanda planteada de contrario por estimarla ajustada a derecho, no habiendo lugar a admitir la pretensión de allanamiento si no se acredita en forma legal la conformidad al efecto de los componentes de la mencionada comunidad, acordando emplazar nuevamente al demandado en la persona del actual Presidente de la Comunidad, lo que hizo por medio del Procurador don Francisco Eulogio Rosas Bueno.
Tercero: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas.
Cuarto: Con fecha 10 de abril de 1987 se dictó auto por el que se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de julio de 1986, debiéndose emplazar al Presidente de la Comunidad, don Carlos Alfonso Moreno Camargo, para que en nombre de dicha Comunidad, conteste a la demanda y prosiga la defensa de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria. Personándose la Procuradora señora del Castillo Yagüe en representación de la Comunidad, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda bien por carecer el actor de legitimación activa para interponerla o bien, entrando en el fondo del asunto la desestime por las razones aducidas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Quinto: Convocadas las partes para comparecencia, concurrieron los Procuradores de las partes, sin que llegasen a un acuerdo, insistiendo cada uno en sus pretensiones.
Sexto: Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
Séptimo: El señor Juez de Primer Instancia dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1988, cuyo fallo es el siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la excepción dilatoria 2.a del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propuesta por la comunidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, y resolviendo sobre el fondo, debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Rafael Luque Jurado en nombre y representación de don José Rigoberto de Domingo Bernal y consiguientemente, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del Edificio "Sagitario" de Benalmádena de las pretensiones contenidas en la misma, declarando en consecuencia la validez de la Junta de propietarios celebrada el 10 de junio de 1986; debiendo imponer las costas a la parte actora.»
Octavo: Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por don José Rigoberto de Domingo Bernal contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, cuyo fallo quedó arriba transcrito, revocamos dicha sentencia que sustituimos por ésta, por la que manteniendo la legitimación activa del demandante, estimamos íntegramente la demanda deducida por el mismo contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "Sagitario", de Benalmádena, y declaramos la nulidad de la convocatoria de la Junta Extraordinaria de 10 de junio de 1986 y, por consiguiente, de los acuerdos adoptados en la misma, que no podrán ser hechos ejecutivos. No ha lugar a la expresada mención acerca de las costas causadas en ninguna de las instancias.»
Noveno: El Procurador don César de Frías Benito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No aplicación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2.a Infracción de la Ley y doctrina concordante al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 164 y 197 del Reglamento Notarial, infringidos por el concepto de violación por inaplicación.
Décimo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de junio de 1991.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: En el proceso de que este recurso dimana, promovido por don José Rigoberto de Domingo Bernal (en su calidad de propietario de un apartamento en el edificio de que seguidamente se habla) contra la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», sito en Benalmádena, en su grado de apelación recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada por la que, revocando la de primer grado, estima la demanda y declara «la nulidad de la convocatoria de la Junta Extraordinaria de 10 de junio de 1986 y, por consiguiente, de los acuerdos adoptados en la misma, que no podrán ser hechos ejecutivos». Contra la referida sentencia de la Audiencia, la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario» (representada por quien dice ser su Presidente, don Carlos Alfonso Moreno Camargo), interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos, ambos articulados por el cauce del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo: Antes de examinar los expresados motivos, procede dejar constancia de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, los cuales han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo que trate de desvirtuarlos por el cauce procesal adecuado (vía error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba). Tales hechos son los siguientes: 1.º Que don Carlos Alfonso Moreno Camargo, en su calidad de propietario de un apartamento en el edificio «Sagitario» y miembro, por tanto, de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, y aduciendo, además, ostentar la representación de un número de propietarios que sumaban más del 25 por ciento de las cuotas de participación, convocó Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad, para resolver sobre los siguientes puntos del día: «Renovación del Presidente y Secretario-Administrador de la Comunidad del Edificio "Sagitario" y nombramiento del nuevo Presidente y Secretario-Administrador.» 2.º Que dicha Junta General Extraordinaria se celebró el día 10 de junio de 1986, en la que fueron elegidos don Carlos Alfonso Moreno Camargo; como Presidente de la Comunidad, y don Fernando Cuadrado Raibal, como Secretario-Administrador. 3.º Que no aparece probado en autos que don Carlos Alfonso Moreno Camargo tuviera conferida la representación que decía ostentar de propietarios que sumaban más del 25 por ciento de las cuotas de participación y que la legitimara para convocar por sí y luego celebrar, como se celebró, la referida Junta General Extraordinaria.
Tercero: Por el motivo primero, con la sede procesal ya dicha (ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC), la Comunidad de Propietarios recurrente, representada por quien dice ser su Presidente, don Carlos Alfonso Moreno Camargo, denuncia infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo que, en esencia, aduce que el referido señor Moreno Camargo, en nombre propio y ostentado, además, la representación de otros propietarios que sumaban más del 25 por ciento de las cuotas de participación, requirió por medio de acta notarial al Presidente de dicha Comunidad de Propietarios (a la sazón, don Gregorio Bueno de la Cámara) para que convocara Junta General Extraordinaria y ante la negativa o pasividad de éste a hacerlo, la convocó el propio señor Moreno Camargo, por lo que se actuó, dice la recurrente, de conformidad con lo establecido en el referido precepto que invoca como infringido. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, pues con el mismo la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, ya que la Sala «a quo» no ha desconocido en momento alguno el contenido normativo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ni, por tanto, ha negado la posibilidad legal de convocatoria de Junta Extraordinaria a petición o por iniciativa de propietarios que representan más del 25 por ciento de las cuotas de participación, sino que simplemente afirma que, en el concreto caso litigioso sometido a resolución no aparece probado que don Carlos Alfonso Moreno Camargo ostentara la representación de propietarios en la referida proporción que le legitimara para convocar y luego celebrar dicha Junta Extraordinaria, cuya apreciación probatoria, dada su índole de «quaestio facti», como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de ser mantenida aquí invariable, no sólo porque la misma no ha sido desvirtuada por el cauce procesal adecuado para ello (vía error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba), sino porque se corresponde plenamente con la resultancia probatoria de los autos, ya que, por un lado, la Comunidad de Propietarios demandada, aquí recurrente (representada por quien dice ser su Presidente, don Carlos Alfonso Moreno Camargo), omitiendo el deber procesal que le impone la regla distributiva del «onus probandi» (art. 1.214 del CC), no ha aportado al proceso el acta (o certificación de la misma) correspondiente a la referida Junta Extraordinaria, a través de la cual la Sala de instancia habría podido comprobar si concurrió el «quorum» legamente exigido para esa forma excepcional de convocatoria y subsiguiente celebración de la Junta Extraordinaria, y, por otro lado, en el acta notarial de fecha 30 de mayo de 1986, autorizada por el Notario de Benalmádena don Francisco Torres Agea, con el número 1.295 de su protocolo (única prueba practicada al respecto), a través de la cual don Carlos Alfonso Moreno Camargo requirió al Presidente de la Comunidad de Propietarios, don Gregorio Bueno de la Cámara, para que convocara la Junta Extraordinaria, no aparece constatada bajo la fe del Notario autorizante del acta, la existencia de los poderes en virtud de los cuales el señor Moreno Camargo decía actuar en representación de dichos propietarios, pues el referido fedatario público, después de hacer constar en el acta que don Carlos Alfonso Moreno Camargo interviene, además de por sí, en nombre y representación de diversas personas (que relaciona nominalmen-te), dice literalmente lo siguiente: «Ostenta dichas representaciones en virtud de sendos poderes otorgados... "(sic)", lo que acreditará documentalmente donde fuera oportuno», agregando a continuación: «Le juzgo con interés suficiente para este acto y dice: Que el requirente junto con sus representados, representan un 25,89 por ciento del total de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Sagitario" sito en término de Benalmádena, Conjunto Zodiaco, Arroyo de la Miel, lo que acreditará documentalmente en la reunión que más adelante se indica», todo lo cual evidencia, como acertadamente dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero), que «la fe del Notario no alcanzó a la representación de la que el otorgante decía hacer uso», ya que «el señor Notario no reseñó en la misma los documentos de los que surgía la representación que el otorgante manifestaba ostentar, como hubiera sido de rigor si los hubiera tenido a la vista (cfr. arts. 164 y 197 del Reglamento Notarial)», a lo que ha de agregarse que el Presidente de la Comunidad, don Gregorio Bueno de la Cámara, no se negó a convocar la referida Junta Extraordinaria, sino que al expresado requerimiento del señor Moreno Camargo contestó, también por conducto notarial, que éste debía justificarle documentalmente las representaciones que decía ostentar, como también lo pone de manifiesto la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) cuando dice: «Pero es que, además, cabe argumentar la mala fe con la que el señor Moreno Camargo llevó a cabo la convocatoria de la Juna luego de haber sido invitado por el Presidente de la Comunidad, con toda preteza (sólo mediaron dos días entre el requerimiento a dicho Presidente y la solicitud de éste), a la exhibición de sus poderes para asegurar una lícita convocatoria.» Por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer, como ya antes se dijo.
Cuarto: Tampoco ha incurrido la sentencia recurrida en la infracción de los artículos 164 y 197 del Reglamento Notarial, que la recurrente denuncia en su motivo segundo, pues la Sala «a quo», en su referida sentencia, se ha limitado a constatar que en el acta notarial de requerimiento a que nos venimos refiriendo, en la que el señor Moreno Camargo decía actuar en representación de diversas personas, el Notario autorizante de la misma no ha reseñado los documentos de los cuales surge la expresada representación, conforme le ordena para las escrituras el artículo 164 del Reglamento Notarial, aplicable también a las actas (art. 197 del mismo Reglamento), cuya no reseña de los referidos documentos aparece, además, reiterada, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, con la expresión que, por dos veces, utiliza el Notario autorizante, cuando dice: «Ostenta dichas representaciones en virtud de sendos poderes otorgados... "(sic)", lo que acreditará documentalmente donde fuera oportuno», agregando después: «y dice: Que el requirente junto con sus representados, representan un 25,89 por ciento del total de la Comunidad de Propietarios..., lo que acreditará documentalmente en la reunión que más adelante se indica», por todo lo cual es acertada la conclusión obtenida por la sentencia recurrida de que la fe del Notario autorizante del acta no alcanzó a la representación de la que el requirente señor Moreno Camargo decía hacer uso, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo, al haber hecho la Sala «a quo» una correcta aplicación de los invocados preceptos del Reglamento Notarial.
Quinto: El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la Comunidad recurrente, a la que, sin embargo, le será devuelto el depósito, al haber constituido el mismo sin estar obligada a ello, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don César de Frías Benito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», sito en Benalmádena (Málaga), contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, a la que, sin embargo, se le devolverá el depósito, al haberlo constituido sin estar obligada a ello, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
