Última revisión
03/03/2003
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Fundamentos
@2004-0251
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don J. B. C. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio D.J. de Alicante, sobre nulidad de acuerdos comunitarios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de propietarios de la comunidad demandada que se celebró el día 27 de noviembre de 1993, en cuanto al segundo punto del Orden del día, por el que se aprobó el cerramiento de la entrada al edificio, con imposición de costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda la comunidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena de costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don E,C,Ll., en nombre y representación de Don J. B. C., frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio "D.J." debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2.º del Orden del día en la Junta General Extraordinaria de 27 de noviembre de 1993, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 1 de julio de 1994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar con desestimación de la demanda promovida por Don J. B. C. contra la Comunidad de Propietarios del edificio D.J., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada".
TERCERO.- La Procuradora Doña R.M.ª P.M., en representación de Don J. B. C., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la propia Ley rituaria.
Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.
Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del número dos del artículo 7 del Código civil.
Cuarto.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la norma primera del artículo 16 en relación con el artículo 11 y con el último párrafo del artículo 5, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Quinto.- Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 394 del Código civil.
CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Menester resulta, de acuerdo con la sentencia recurrida, establecer que los términos del asunto quedan planteados en el sentido de si el acuerdo referente al cerramiento de entrada al edificio de autos, adoptado mayoritariamente en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 27 de noviembre de 1993, es válido, o por el contrario, era necesaria la unanimidad de todos los que integran la Comunidad. A la referida Junta asistió el hijo del actor, quien manifestó durante el debate, referente a aquél extremo del cerramiento, que condicionaba su consentimiento a que previamente se liquidaran las deudas con su padre y al llegar al momento de la votación volvió a indicar: "no, hasta que no se liquide totalmente". Ninguna otra discrepancia mostró en aquél momento. Las obras de cerramiento consisten en la colocación de una verja que tiene por finalidad el evitar que personas ajenas al mismo se introduzcan en él teniendo en cuenta, además, la zona de expansión y recreo donde está ubicado. Consta probado, además, que los locales números 3 y 4, situados respectivamente a la izquierda y derecha entrando al inmueble, propiedad del demandante, no experimentan en modo alguno, por el cerramiento, ningún perjuicio, pues actualmente se ignora el destino que tienen, y caso de que en un futuro puedan tener carácter comercial, cabría la posibilidad de arbitrar un horario de entrada y salida, de tal modo, que no se menoscabe el derecho al uso de los mismos.
SEGUNDO.- El examen del motivo cuarto que se acomete, en primer lugar, para mayor claridad de los razonamientos, se centra en la infracción de la norma primera del artículo 16, en relación con el artículo 11 y con el último párrafo del artículo 5, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua). En efecto, la cuestión relativa a la aplicación o no de la regla de la unanimidad para la validez en la adopción del acuerdo depende de las características de la obra de cerramiento, pues si estas son, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 "extraordinarias, necesarias y no modificativas" de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría, lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes tal como razona, en otro caso, de cerramiento la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996. No cabe duda que la certidumbre de los datos fácticos, corresponde acreditarlos en la instancia y valorarlos, también, en dicha sede en razón de la calificación a la que se vinculan, de modo que sólo cuando su apreciación, de manera clara, incida en error en la calificación, estaríamos en presencia de un "error iuris". La sentencia del órgano "a quo" al inclinarse por la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995, efectúa una valoración del elemento de hecho, o sea de la verja cuestionada, en relación con el supuesto contemplado por la sentencia citada y llega a la conclusión de que encaja perfectamente dentro de la misma a cuyo criterio resolutorio se acoge. Las obras, en el caso de esta sentencia, consisten en la colocación de puertas correderas mecánicas y manuales y en la instalación de una valla de mampostería y alumbrado. No se trata, en definitiva, como sucede en el caso a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que se aduce como doctrina opuesta, de un muro de cerramiento. Por tanto, es aplicable al presente asunto, el razonamiento que contiene esta última sentencia que expresamente declara, "no es asimilable el presente supuesto fáctico al que dio lugar a la sentencia de 5 de diciembre de 1989 invocada por la recurrente, y ello porque existe muy apreciable diferencia entre la instalación de verjas o cancelas que permitan el cierre de un pasaje privado y la construcción de un muro que cierra una urbanización originariamente abierta, lo que altera muy considerablemente la situación general prevista en el título constitutivo, excediendo los límites de un simple acto de administración para proteger la seguridad de las personas y bienes que pudiera excluir la regla de unanimidad establecida en el artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 11" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996). En suma, ha de respetarse el criterio seguido por la sentencia recurrida que al valorar los datos de hecho, realiza una calificación razonable y, por ello, aceptable. En consecuencia, se rechaza el motivo.
TERCERO.- El motivo quinto -que se examina en segundo lugar- denuncia (artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) la infracción del artículo 394 del Código civil, y pretende la nulidad del acuerdo, suponiendo que se viola el derecho de todo copropietario a servirse de las cosas comunes, al pretextar que el cerramiento impide el acceso a los locales comerciales, de los terceros que acedieran a los mismos, pero tal hipótesis está razonablemente contemplada y resuelta en la sentencia impugnada, según se expresó en el fundamento jurídico primero. Por ello, se desestima el motivo.
CUARTO.- El motivo tercero (que seguidamente estudiamos) (artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), considera que se ha infringido el artículo 7-2.º del Código civil al entender que la conducta del demandante "ha de ser encuadrable dentro de la teoría del abuso del derecho". En efecto, la sentencia recurrida expresa que "a mayor abundamiento hay que indicar que de todos los que integran la Comunidad (103 viviendas), sólo se opusieron en la Junta de 27 de noviembre de 1993 al cerramiento el hijo del aquí actor y otro más, y sólo impugnó el acuerdo a través de la presente demanda el Sr. B. C., supeditándose aquella oposición en la citada Junta a la condición de que previamente se liquidaran las deudas. Por ello, su conducta ha de ser encuadrable dentro de la teoría del abuso del derecho, pues por un lado se opuso al acuerdo ejercitando así antisocialmente su derecho y en contra del parecer mayoritario de todos los propietarios de la comunidad que en definitiva es la máxima beneficiaria del cerramiento". Tal argumentación y tal calificación del Juzgador de instancia, conforme resulta de sus secuencias no se erige en la "ratio decidendi" de la sentencia sino que constituye un razonamiento paralelo y complementario del principal ( "a mayor abundamiento), lo que significa, en otras palabras, que por su propia naturaleza no puede tener eficacia casatoria, aunque sirva para ilustrar las motivaciones de las partes y las conclusiones de la sentencia que compartimos. Por tanto, se desestima el motivo.
QUINTO.- Finalmente, los motivos primero y segundo por incongruencia (motivo primero, artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, infracción del artículo 359 de la misma y por inobservancia de las reglas sobre la carga de la prueba) (motivo segundo, artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento civil citada, infracción del artículo 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se refieren, ambos, a la cuestión del declarado abuso de derecho habido en la conducta del demandante, que como ya se ha dicho no constituye la "ratio decidendi", no otra que una interpretación judicial, a la luz de la jurisprudencia, de los preceptos que rigen las reglas de funcionamiento de la Junta y las exigencias de mayoría o unanimidad para la formación de los acuerdos. Se afirma la existencia de incongruencia, porque la Sala "a quo" decide sobre una cuestión no alegada, empero debe sostenerse que la calificación de conducta abusiva del derecho o ejercicio antisocial del mismo, son derivaciones que se infieren, directamente, de los hechos enjuiciados y alegados y, por ello, constituyen legítimas apreciaciones que corresponden al oficio de juzgar. Tampoco se vulnera la carga de la prueba, puesto que a la valoración de la conducta enjuiciada se llega en virtud del principio de adquisición procesal determinante del conocimiento de los datos en que se apoya. En definitiva, ambos motivos perecen.
SEXTO.- La desestimación de todos los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don J. B. C. contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 891/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante por el recurrente contra la Comunidad de Propietarios del Edificio D.J. de Alicante, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

