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07/06/1993
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 07 de Junio de 1993
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL
Fundamentos
Antecedentes de hecho
Primero: El Procurador Sr. Marino Linaje, en representación de don Ángel Emilio Arza Amor, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa de nulidad de acuerdo, contra la comunidad de propietarios de la residencia «Maria Jesús», de Laredo; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que: A) Se declare nulo de pleno Derecho el acuerdo referido; y subsidiariamente, B) Se anule el citado acuerdo, dejándolo sin efecto. Condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportuno para terminar suplicando se dictase sentencia «estimando por su orden las excepciones propuestas, y si se entrare a resolver en cuanto al fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representado de sus pedimentos y en ambos supuestos con expresa imposición de costas a la actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Laredo dictó Sentencia de fecha 25 de julio de
1989,con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda presentada porel Procurador don Santos Marino Linaje, en representación de don ÁngelEmilio Arza Amor, contra !a comunidad de propietarios de la residencia"María Jesús", de Laredo, siendo su presidente don Juan Nieto López, representado por el Procurador don Fernando Cuevas Iñigo, debo declarar ydeclaro no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parteactora.»
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Ángel Emilio Arza Amor y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 11 de junio de
1990,con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que acogiendo el recursode apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio de Llanos García, en nombre y representación del demandante don Ángel Emilio Arza Amor, contra la Sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, de fecha 21 de julio de 1989, y revocando la misma y dejándola sin efecto, debemos declarar y declaramos que estimando la demanda formulada en su día por el recurrente contra la comunidad de propietarios de la residencia "María Jesús", del pueblo de Laredo (Cantabria), declaramos también la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada, con fecha 23 de julio de 1988, relativo al cambio del sistema de igualdad, en lugar de porcentajes, para contribuir al pago de los gastos extraordinarios que se causen en la comunidad, condenando a la misma a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las mismas en esta segunda instancia.»
Tercero: El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de la comunidad de propietarios de la residencia «María Jesús», de Laredo (Cantabria), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 16.4.º de la Ley de Propiedad Horizontal. 2.º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento' Civil, por infracción de ley, arts. 182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de julio, del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1940 (R. 304) y 25 de septiembre de 1950 (R. 1406).
Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de mayo de 1993.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.
Fundamentos de Derecho
Primero: Dictada sentencia por la Sección Primera de la Audiencia de Santander por la que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia de Laredo, el Tribunal declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la comisión de propietarios de la residencia «María Jesús» de la citada población, el 23 de julio de 1988, relativo al establecimiento del sistema de igualdad, en lugar del de porcentajes, para contribuir al pago de los gastos extraordinarios que se causen en la comunidad, contra dicha resolución, esta entidad demandada, ha interpuesto el presente recurso extraordinario, articulando tres motivos de casación de los cuales en los desarrollados como ordinales 1.º y 3.º denunció, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, infracción de los arts. 16.4.º de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de los 182 y 183 de la Orgánica del Poder Judicial y doctrina legal interpretadora, acusándose, en el numerado segundo del escrito de formalización del recurso, estar incursa la sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba, motivo éste, articulado bajo el apartado 4.º de la citada norma procesal, de enjuiciamiento preferente dada la incidencia que, su eventual estimación, habría de tener sobre los otros.
Segundo: Eludiendo la falta de precisión del recurso exigible en la denuncia de error de hecho que, el precepto procesal invocado -núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en su propio texto y una doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad hace innecesaria su cita concreta, exigen en la equivocación que se denuncia, la cual ha de resultar, de modo inmediato y directo, de la literalidad del documento cuya individualización es, igualmente, imprescindible para la viabilidad del motivo articulado bajo aquella norma de la Ley procesal, la comunidad recurrente se refiere genéricamente «a los documentos obrantes en autos», sin otra concreción que la de mencionar un «acta de manifestaciones», refiriéndose sin duda a la de requerimiento de 5 de septiembre de f985, para negarle la eficacia que la sentencia impugnada le reconoce de «acreditar el envío a la comunidad demandada de una carta en la que, con toda precisión, se expone que la fecha de notificación del acuerdo (impugnado) había tenido lugar el 20 de agosto de dicho año», extremo que, contrariamente a la tesis de la recurrente, sí está cubierto por la fe notarial una vez que, el propio fedatario, conoce el contenido en la carta enviada, procediendo a copiarla y sellarla y, seguidamente, a remitirla a su destino sin intervención alguna del requirente, cuya confesión es traída al mismo motivo para oponer su contenido a la afirmación que, en la carta remitida hace el requirente de haber conocido el acuerdo social en cuestión, precisamente en aquel citado día 20 de agosto de 1985, afirmación de conocimiento de ésta, cuya veracidad sí que queda fuera de la fe del notario autorizante, pero que no es impugnable en vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndole el resultado de la confesión prestada en autos, porque ni ésta en sí misma, ni el acta en que se recoge, pueden considerarse, en modo alguno, documentos hábiles para servir de soporte a la casación amparada en aquel precepto procesal (Sentencias de 18 de mayo de 1987, 19 de febrero y 7 de marzo de 1988 y 20 de febrero de 1989) sino medios de prueba cuya interpretación, por el Juzgador de instancia si, ciertamente, puede combatirse en este recurso extraordinario ha de serlo bajo el apartado 5.º y no 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto haya tenido lugar con infracción de alguna norma legal interpretativa de observancia inexcusable, situación que, no es la del caso presente, si se tiene en cuenta que la respuesta en confesión del demandante, en que apoya, la representación de la comunidad recurrente, su argumento de que, aquel, tuvo conocimiento del acuerdo social que impugna, antes del día que menciona en la carta nota-rialmente enviada, se produjo contestación afirmativa genérica a una pregunta con varios extremos y vagamente formulada, de suerte que el criterio del Tribunal de instancia, contrario a reputar eficaz tal respuesta, está abonado, en un sentido, porque le falta la claridad, precisión y contundencia debidos (Sentencia de 25 de febrero de 1983) y, en otro, porque no siendo en nuestro Ordenamiento superior al confesión -salvo se preste bajo juramente decisorio- al resto de los medios de prueba (Sentencias de 7 de enero de 1982, 25 de febrero, 27 de abril y 23 de junio de 1983) puede su contenido quedar desvirtuado por otros probanzas, tal y como, con indiscutible ajuste a Derecho, hace la sentencia impugnada, cuyo criterio estimativo en punto a los hechos no aparece, por cuantas razones se han expuesto, razonablemente combatido.
Tercero: Inviable, como acaba de exponerse el motivo que denuncia la existencia de error de hecho, ha de partirse de la situación fáctica establecida por el Tribunal de instancia y, consiguientemente, de la certeza de la fecha 20 de agosto de 1988 como la de conocimiento por el demandante del acuerdo social impugnado, con lo que el motivo articulado como ordinal 1.º está condenado a perecer, ya que, en él, se mantiene la infracción del art. 16.4.º de la Ley de Propiedad Horizontal «en tanto, dice la comunidad recurrente, nos encontramos ante un claro caso de caducidad», afirmación que, nacida de aquella otra que da por cierta ser la fecha de conocimiento, por el actor, del acuerdo comunitario, anterior al día 15 de agosto del propio año, es inviable por descansar en un supuesto contrario al fijado en la sentencia combatida cuya corrección en este punto está ya declarada en el recurso. Y en el mismo caso de improsperabilidad, y por idénticas razones, el articulado en tercero y último lugar, en que se insiste en la extemporaneidad del recurso establecido contra el acuerdo social por haberlo sido fuera de los treinta días legalmente establecidos al efecto, reiterando, una vez más, el conocimiento del acuerdo dentro de la primera quincena de agosto de 1988, para concluir en que la acción de impugnación, establecida el 16 de septiembre siguiente, estaba fuera de plazo, conclusión que ahora se pretende apoyar en la cita de los 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como supuestamente infringidos, siendo así que dichos preceptos para nada fueron aplicados para la sentencia impugnada cuya tesis de que la notificación del acuerdo de 23 de julio de 1988, tuvo lugar el 20 de agosto siguiente y de la oportunidad, por tanto, de su impugnación en aquel 16 de septiembre de siguiente, no ha sido eficazmente controvertida ni roza la normativa de la Ley Orgánica que, en el motivo en examen, se invoca.
Cuarto: La claudicación de los motivos del recurso lleva consigo la desestimación de éste con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de la comunidad de propietarios de la residencia «María Jesús», de Laredo, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 11 de junio de 1990, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.
Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

