Sentencia Civil 923/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 923/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6255/2019 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 923/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101000

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4101

Núm. Roj: STS 4101:2024

Resumen:
Acción de nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes. Se reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo deba referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia, que en este caso no se ha acreditado en la instancia que fuera antes del canje de las participaciones preferentes por acciones (18 de junio de 2013).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 923/2024

Fecha de sentencia: 01/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6255/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6255/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 923/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos, n.º 510/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Sabino y Piedad, representados por el procurador Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección letrada de Florencio Bermúdez Benito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Sabino y Piedad, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. para que dictase sentencia por la que estimando la demanda:

"1º) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscrito entre nuestros representados, y LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (ANTIGUA CAIXA CATALUNYA) por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil) , y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación su principal (36.000€) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.

"2º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestros representados, existentes con la demandada, LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (ANTIGUA CAIXA CATALUNYA) por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil) , y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.

"3º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter, 72, 78.4 , 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.

"4º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare que la parte demandada ha sido NEGLIGENTE en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales en la comisión mercantil consistente en la comercialización de los instrumentos objeto de la Litis, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y al amparo del art. 1.101 del Código Civil, SE LE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva; más los intereses legales, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.

"5º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1.124, 1.295 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 10.729,93 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.

"6º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte".

2. La procuradora Ana M.ª Garrido Martín, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"[...] se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora en estos autos".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando la demanda de reclamación de anulabilidad presentada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra en nombre y representación de D. Sabino y Dª. Piedad contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA debo declarar y declaro nulos los contratos de deudas subordinadas y preferentes objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.729,93) más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha esta resolución y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La representación de Sabino y Piedad se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 3 de septiembre de 2018, en los autos de Juicio Ordinario N.º 510/17 de los que dimana el presente rollo, confirmando así íntegramente la resolución recurrida en todos sus razonamientos y pronunciamientos, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente."

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación

1. La procuradora Ana María Garrido Martín, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca.

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Se alega infracción del art. 1301 del Código Civil".

2. Por decreto de 18 de noviembre de 2019, la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro; y como parte recurrida Sabino y Piedad representados por el procurador Diego Sánchez de la Parra y Septién.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 631/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.".

5. Dado traslado, la representación procesal de Sabino y Piedad presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Los días 18 de febrero de 2008, 17 de febrero de 2009 y 8 de abril de 2009, Sabino y Piedad adquirieron obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego Catalunya Caixa y en la actualidad BBVA) por un importe total de 36.000 euros.

El 7 de junio de 2013, se dictó la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada de Catalunya Caixa, que concluyó el 18 de junio de 2013, con el canje efectivo de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones. Como consecuencia de ello, Sabino y Piedad recibieron acciones de Catalunya Caixa, por un valor de 23.272,76 euros, respecto de la deuda subordinada, y 1.997,31 euros, respecto de las participaciones preferentes.

2. El 13 de junio de 2017, Sabino y Piedad interpusieron la demanda que inició el presente procedimiento, en la que pedían, con carácter principal, que se declarara la inexistencia o nulidad de pleno derecho de la suscripción de las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya. Como consecuencia de esta petición principal, en la demanda se pedía que BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros, "importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros), hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de las acciones que se hayan recibido por los actores".

Para el caso en que fuera desestimada esta acción principal, se ejercitó otra subsidiaria, para que se declarara la nulidad, por error vicio en el consentimiento, de la suscripción de las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya. Como consecuencia de esta petición de nulidad, en la demanda se pedía que BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros, "importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros), hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de las acciones que se hayan recibido por los actores".

Subsidiariamente ejercitaron una acción de nulidad por incumplimiento de la normativa de la LMV en la comercialización de estos productos financieros, al amparo del art. 6.3 CC. Y también pedían, como consecuencia de lo anterior, que BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros.

Subsidiariamente a lo anterior, también ejercitaban una acción de incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones contractuales y legales en la comercialización de estos productos, y que, como consecuencia de ello, BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros.

Finalmente, también de forma subsidiaria, se pedía la resolución de los contratos de adquisición de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, por incumplimiento contractual, y al amparo del art. 1124 CC.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de inexistencia o nulidad de pleno derecho de la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada y de las participaciones preferentes. Y estimó la primera acción subsidiaria, de nulidad por error vicio, después de desestimar la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada. Como consecuencia de la nulidad declarada, el juzgado condenó a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 10.729,93 euros.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco. Entre otros motivos de apelación, el banco reitera la excepción, que ya había formulado en su contestación, de caducidad de la acción de nulidad.

La Audiencia desestima el recurso y rechaza que la acción esté caducada. En lo que ahora interesa, argumenta que, en este caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción ( dies a quo) no viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada de Catalunya Caixa, sino por la fecha en que se produjo el canje efectivo de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones, el 18 de junio de 2013.

5. Frente a la sentencia de apelación, BBVA (sucesora de Caixa Catalunya) interpone recurso de casación, articulado en un motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 1301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015. En el desarrollo del motivo razona que el plazo de cuatro años de caducidad debía computarse desde que el afectado por el vicio en el consentimiento denunciado tuvo conocimiento de los riesgos que entrañaban las participaciones preferentes adquiridas, lo que ocurrió a finales de 2011, según reconocieron los propios demandantes en una reclamación dirigida al servicio de atención al cliente de Catalunya Banc el 15 de febrero de 2012.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Nos encontramos ante un supuesto en que la Audiencia no desconoce la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.

Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.

3. Lo que impugna el recurso de casación es el momento tomado en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal para el ejercicio de la acción de nulidad, esto es, la apreciación del tribunal de apelación sobre cuándo los demandantes conocieron o debieron conocer los riesgos que entrañaban las participaciones preferentes que habían adquirido.

En supuestos similares al presente, hemos venido entendiendo que cuando menos desde se produjo el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones, los adquirentes pudieron conocer de esos riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión ( sentencias 453/2024, de 3 de abril, y 807/2024, de 6 de junio).

Tiene razón la Audiencia en que, para la determinación de ese momento, no hay que tomar por referencia tanto la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada (7 de junio de 2013), tesis sostenida por el banco recurrente, como la fecha en que se ejecutó el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones (18 de junio de 2013), pues es entonces cuando los titulares de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes pudieron constatar la pérdida patrimonial.

Si partimos de esta última fecha (18 de junio de 2013), los cuatro años para el ejercicio de la acción no se habrían cumplido cuando se presentó la demanda en la que se ejercitaba la acción nulidad por vicio en el consentimiento (13 de junio de 2017).

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) de 6 de septiembre de 2019 (rollo 631/2018) que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca de 3 de septiembre de 2018 (juicio ordinario 510/2017).

2.º Imponer a la recurrente las costas generadas con su recurso.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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