Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 923/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6255/2019 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 923/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101000
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4101
Núm. Roj: STS 4101:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6255/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6255/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 1 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos, n.º 510/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Sabino y Piedad, representados por el procurador Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección letrada de Florencio Bermúdez Benito.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1º) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscrito entre nuestros representados, y LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (ANTIGUA CAIXA CATALUNYA) por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil) , y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación su principal (36.000€) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.
"2º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestros representados, existentes con la demandada, LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (ANTIGUA CAIXA CATALUNYA) por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil) , y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.
"3º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter, 72, 78.4 , 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.
"4º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare que la parte demandada ha sido NEGLIGENTE en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales en la comisión mercantil consistente en la comercialización de los instrumentos objeto de la Litis, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y al amparo del art. 1.101 del Código Civil, SE LE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (10.729,93 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva; más los intereses legales, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.
"5º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1.124, 1.295 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 10.729,93 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de acciones que se hayan recibido por los actores.
"6º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte".
"[...] se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora en estos autos".
"Fallo: Que estimando la demanda de reclamación de anulabilidad presentada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra en nombre y representación de D. Sabino y Dª. Piedad contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA debo declarar y declaro nulos los contratos de deudas subordinadas y preferentes objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.729,93) más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha esta resolución y con imposición de costas a la demandada".
"Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 3 de septiembre de 2018, en los autos de Juicio Ordinario N.º 510/17 de los que dimana el presente rollo, confirmando así íntegramente la resolución recurrida en todos sus razonamientos y pronunciamientos, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente."
El motivo del recurso de casación fue:
"1.º) Se alega infracción del art. 1301 del Código Civil".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 631/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.".
Fundamentos
Los días 18 de febrero de 2008, 17 de febrero de 2009 y 8 de abril de 2009, Sabino y Piedad adquirieron obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego Catalunya Caixa y en la actualidad BBVA) por un importe total de 36.000 euros.
El 7 de junio de 2013, se dictó la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada de Catalunya Caixa, que concluyó el 18 de junio de 2013, con el canje efectivo de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones. Como consecuencia de ello, Sabino y Piedad recibieron acciones de Catalunya Caixa, por un valor de 23.272,76 euros, respecto de la deuda subordinada, y 1.997,31 euros, respecto de las participaciones preferentes.
Para el caso en que fuera desestimada esta acción principal, se ejercitó otra subsidiaria, para que se declarara la nulidad, por error vicio en el consentimiento, de la suscripción de las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya. Como consecuencia de esta petición de nulidad, en la demanda se pedía que BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros, "importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (36.000 euros), hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses y el capital por la venta de las acciones que se hayan recibido por los actores".
Subsidiariamente ejercitaron una acción de nulidad por incumplimiento de la normativa de la LMV en la comercialización de estos productos financieros, al amparo del art. 6.3 CC. Y también pedían, como consecuencia de lo anterior, que BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros.
Subsidiariamente a lo anterior, también ejercitaban una acción de incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones contractuales y legales en la comercialización de estos productos, y que, como consecuencia de ello, BBVA fuera condenada a reintegrar a los demandantes la suma de 10.729,93 euros.
Finalmente, también de forma subsidiaria, se pedía la resolución de los contratos de adquisición de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, por incumplimiento contractual, y al amparo del art. 1124 CC.
La Audiencia desestima el recurso y rechaza que la acción esté caducada. En lo que ahora interesa, argumenta que, en este caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (
Nos encontramos ante un supuesto en que la Audiencia no desconoce la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
En supuestos similares al presente, hemos venido entendiendo que cuando menos desde se produjo el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones, los adquirentes pudieron conocer de esos riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión ( sentencias 453/2024, de 3 de abril, y 807/2024, de 6 de junio).
Tiene razón la Audiencia en que, para la determinación de ese momento, no hay que tomar por referencia tanto la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada (7 de junio de 2013), tesis sostenida por el banco recurrente, como la fecha en que se ejecutó el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones (18 de junio de 2013), pues es entonces cuando los titulares de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes pudieron constatar la pérdida patrimonial.
Si partimos de esta última fecha (18 de junio de 2013), los cuatro años para el ejercicio de la acción no se habrían cumplido cuando se presentó la demanda en la que se ejercitaba la acción nulidad por vicio en el consentimiento (13 de junio de 2017).
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
