Sentencia Civil 1282/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Civil 1282/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3206/2020 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1282/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101280

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4931

Núm. Roj: STS 4931:2024

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal. Conforme a la normativa aplicable (art. 9.4 LOPJ, art. 2 e) LJCA y art. 21.2 LCSP) , los tribunales del orden civil son competentes para conocer de un litigio que versa sobre la vigencia y efectos de dos contratos de swap. En la medida en que no es propiamente objeto de controversia revisar la validez del decreto del alcalde que aprobaba la contratación del swap de 2008, ni su sustitución por el swap de 2009, como tampoco lo es revisar el acuerdo del pleno del ayuntamiento 7 de diciembre de 2011. Partiendo de esos actos administrativos y de su revisión en vía administrativa, lo que se discutía en el procedimiento civil es su incidencia en la vigencia y efectos de los reseñados contratos de swap. Para lo que gozan de jurisdicción y competencia los tribunales del orden civil, de acuerdo con la normativa citada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.282/2024

Fecha de sentencia: 10/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3206/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3206/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1282/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto recurso extraordinario por infracción procesal respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª (Algeciras) de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras. El recurso fue interpuesto por Banco Santander S.A. representado por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez y bajo la dirección letrada de Julio Iglesias Rodríguez. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador Adolfo José Ramírez Martín y bajo la dirección letrada de Jaime Sendra Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Adolfo Ramírez Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras, interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras, contra la entidad Banco Santander S.A., para que dictase sentencia por la que:

"se condene al demandado Banco Santander S.A. a pagar a mi mandante la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (333.543,54 €), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

2. El procurador Manuel Zambrano García-Ráez, en representación de Banco Santander S.A. presentó escrito de oposición a la demanda y así mismo planteó demanda reconvencional en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, solicitando:

"condene al Ayuntamiento de Algeciras (i) al pago del importe de 10.712.645,41 euros; (ii) al pago de los intereses moratorios que se devenguen de esta cantidad desde las fechas indicadas en el fundamento de derecho VIII hasta su completo pago; y (iii) al pago del importe de las costas de este procedimiento".

3. El procurador Adolfo J. Ramírez Martín, en representación del Ayuntamiento de Algeciras, formuló escrito de contestación de la demanda reconvencional oponiéndose íntegramente y solicitó:

"dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional".

4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimo la demanda seguida a instancia del Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador Adolfo J. Ramírez Martín, contra la entidad mercantil Banco Santander S.A., representada por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (333.543,54 euros), más la cantidad correspondiente, en concepto de intereses legales y procesales, en los términos previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a la demandada.

"Desestimo la demanda reconvencional seguida a instancia de la entidad mercantil Banco Santander S.A. representado por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez, contra el Ayuntamiento de Algeciras representado por el procurador Adolfo J. Ramírez Martín, con expresa condena en costas a la reconviniente".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A.

2. La resolución del recurso correspondió a la Sección 7.ª (Algeciras) de la Audiencia Provincial de Cádiz, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: que, debemos acordar y acordamos declarar la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta litis, debiendo serlo los de la jurisdicción contencioso-administrativo.

"No procede hacer pronunciamiento de las costas de ambas instancias".

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal

1. El procurador Manuel Zambrano García-Ráez, en nombre y representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sección 7.ª (Algeciras) de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El recurso se funda en un solo motivo.

"Motivo Único: Por el cauce del art. 469.1.1.º de la LEC, infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia, en contravención de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con el art. 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con el artículo 21.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, sustituido posteriormente por el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ".

2. Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) tuvo por interpuesto el recurso mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Banco Santander S.A., representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo; y como parte recurrida el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador Adolfo José Ramírez Martín.

4. Esta sala dictó auto de fecha 15 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 7.ª con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 301/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 982/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras"

5. Dado traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 11 de abril de 2008, el Ayuntamiento de Algeciras suscribió con Banco Santander un contrato mercantil de aseguramiento del riesgo de inflación, un swap, con un nocional de 10.000.000 euros y por un plazo de diez años. Esta contratación había sido aprobada por decreto del alcalde.

El 7 de diciembre de 2011, el Pleno del Ayuntamiento acordó la nulidad del decreto del alcalde de aprobación de la contratación del swap, porque el alcalde carecía de competencia para autorizarlo, ya que el importe excedía de 6 millones de euros y el tiempo de duración era superior a cuatro años.

2. En la demanda que inició este procedimiento, el Ayuntamiento de Algeciras razona que el acuerdo del pleno declaró la nulidad del swap y sobre la base de esta nulidad pide, en aplicación del art. 1303 CC, que el banco demandado sea condenado a restituirle la suma de 333.543,54 euros, más los intereses legales y procesales.

3. El banco demandado se opuso a la demanda y además formuló reconvención. En su oposición a la demanda, el banco advierte que la reclamación parte de una premisa errónea, pues el pleno del ayuntamiento no declaró la nulidad del swap de 2008, sino la nulidad del decreto del alcalde que lo aprobaba. Y, conectado con su reconvención, el banco aduce que el swap de 2008 fue sustituido por otro swap concertado el 10 de agosto de 2009, también con la aprobación de un decreto del alcalde, que no ha sido declarado nulo. Por esta razón, reclama del ayuntamiento el pago de 10.712.645,41 euros, importe al que asciende el coste de la cancelación anticipada y las liquidaciones pendientes.

4. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco a pagar al ayuntamiento demandante la suma reclamada de 333.543,54 euros, más los intereses legales. Y desestimó la reconvención.

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander y la Audiencia acuerda de oficio la incompetencia de los tribunales civiles para conocer de este procedimiento. La sentencia razona de este modo:

"(...) es claro que, en la celebración de los contratos, el Alcalde era incompetente para la celebración de los mismos, y habiéndose revisado de oficio por la siguiente corporación municipal, se declaró mediante acto administrativo la nulidad de esos contratos (...). Considera la sala que el órgano jurisdiccional civil no es competente para revisar mediante demanda civil, ni por supuesto en grado de apelación, los motivos de nulidad de un contrato declarado tal por un órgano administrativo; debiendo ser la jurisdicción contencioso-administrativa".

6. Banco Santander formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de apelación, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC, "por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, al haber declarado la sentencia recurrida la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta litis, en contravención de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, en relación con el art. 9.3 del Rea Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con el art. 21.2 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, sustituido posteriormente por el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de contratos del sector público, en virtud de los cuales la competencia para conocer de las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados corresponde al orden jurisdiccional civil".

2. Resolución de tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver la cuestión de si resulta o no competente la jurisdicción civil para conocer de este litigio, es necesario precisar cuál es el objeto litigioso, para luego analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable.

3. El objeto litigioso en ese caso viene conformado por las pretensiones ejercitadas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, demanda, contestación a la demanda y reconvención, y contestación a la reconvención.

Por una parte, el ayuntamiento demandante, que parte de la consideración de que un acuerdo del pleno había declarado la nulidad del contrato de swap de 2008 autorizado por decreto del alcalde, pues, por el contenido del contrato, excedía de su competencia, pide al amparo del art. 1.303 CC la condena del banco a la restitución de las prestaciones del contrato nulo. Por otra, el banco demandado se opone a esta pretensión, al entender que no se había declarado nulo el contrato, sino el decreto de aprobación del alcalde, y mediante una reconvención reclama el importe de la cancelación y las liquidaciones pendientes de un segundo swap, que habría sido concertado en el 2009 para sustituir al de 2008, y respecto del que no existe además ningún pronunciamiento de nulidad del decreto del alcalde que lo aprobó.

4. Estas pretensiones no se encuentran entre las materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo.

Con carácter general, el art. 9.4 LOPJ asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer "(...) de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo (...)".

Para que el conocimiento de un asunto como el presente correspondiera a ese orden jurisdiccional, sería necesario que se tratara de un contrato administrativo, conforme a lo previsto en el art. 2 b) LJCA. Según este precepto:

"el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

(...)

"b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas".

5. De acuerdo con la normativa vigente al tiempo de su concertación, la Ley 30/2007, de contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) , los contratos sobre los que versa la controversia en este procedimiento son contratos privados, un tipo de swaps.

Conforme al art. 20.2 LCSP, estos contratos privados "se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado".

Y por lo que respecta a la jurisdicción, el art. 21.2 LCSP disponía que "el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados (...)".

6. En este caso, no es propiamente objeto de controversia revisar la validez del decreto del alcalde que aprobaba la contratación del swap de 2008, ni su sustitución por el swap de 2009. Como tampoco lo es revisar el acuerdo del pleno del ayuntamiento 7 de diciembre de 2011.

Partiendo de esos actos administrativos y de su revisión en vía administrativa, lo que se discutía en el procedimiento civil es su incidencia en la vigencia y efectos de los reseñados contratos de swap. Para lo que gozan de jurisdicción y competencia los tribunales del orden civil, de acuerdo con la normativa citada.

En este sentido, aunque referido a otros contratos privados, se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en los autos de 5 de diciembre de 2014 ( recurso núm. 26/2014), de 23 de junio de 2015 ( recurso núm. 3/2015) y 21 de marzo de 2017 ( recurso núm. 29/2016).

7. La estimación del recurso conlleva la nulidad de la sentencia recurrida y la remisión de los autos a la Audiencia para que se pronuncie sobre el recurso de apelación, que dejó de resolver al apreciar de oficio la falta de jurisdicción o competencia.

TERCERO. Costas

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC. Con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) de 16 de octubre de 2019 (rollo 301/2018), que dejamos sin efecto, con remisión de las actuaciones a la Audiencia para que resuelva el recurso de apelación.

2.º No hacer expresa condena en costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

3.º Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formulado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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