Última revisión
31/10/2024
Sentencia Civil 1282/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3206/2020 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1282/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101280
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4931
Núm. Roj: STS 4931:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3206/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3206/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto recurso extraordinario por infracción procesal respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª (Algeciras) de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras. El recurso fue interpuesto por Banco Santander S.A. representado por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez y bajo la dirección letrada de Julio Iglesias Rodríguez. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador Adolfo José Ramírez Martín y bajo la dirección letrada de Jaime Sendra Torres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"se condene al demandado Banco Santander S.A. a pagar a mi mandante la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (333.543,54 €), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".
"condene al Ayuntamiento de Algeciras (i) al pago del importe de 10.712.645,41 euros; (ii) al pago de los intereses moratorios que se devenguen de esta cantidad desde las fechas indicadas en el fundamento de derecho VIII hasta su completo pago; y (iii) al pago del importe de las costas de este procedimiento".
"dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional".
"Fallo: Estimo la demanda seguida a instancia del Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador Adolfo J. Ramírez Martín, contra la entidad mercantil Banco Santander S.A., representada por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (333.543,54 euros), más la cantidad correspondiente, en concepto de intereses legales y procesales, en los términos previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a la demandada.
"Desestimo la demanda reconvencional seguida a instancia de la entidad mercantil Banco Santander S.A. representado por el procurador Manuel Zambrano García-Ráez, contra el Ayuntamiento de Algeciras representado por el procurador Adolfo J. Ramírez Martín, con expresa condena en costas a la reconviniente".
"Fallamos: que, debemos acordar y acordamos declarar la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta litis, debiendo serlo los de la jurisdicción contencioso-administrativo.
"No procede hacer pronunciamiento de las costas de ambas instancias".
El recurso se funda en un solo motivo.
"Motivo Único: Por el cauce del art. 469.1.1.º de la LEC, infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia, en contravención de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con el art. 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con el artículo 21.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, sustituido posteriormente por el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 7.ª con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 301/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 982/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras"
Fundamentos
El 11 de abril de 2008, el Ayuntamiento de Algeciras suscribió con Banco Santander un contrato mercantil de aseguramiento del riesgo de inflación, un swap, con un nocional de 10.000.000 euros y por un plazo de diez años. Esta contratación había sido aprobada por decreto del alcalde.
El 7 de diciembre de 2011, el Pleno del Ayuntamiento acordó la nulidad del decreto del alcalde de aprobación de la contratación del swap, porque el alcalde carecía de competencia para autorizarlo, ya que el importe excedía de 6 millones de euros y el tiempo de duración era superior a cuatro años.
"(...) es claro que, en la celebración de los contratos, el Alcalde era incompetente para la celebración de los mismos, y habiéndose revisado de oficio por la siguiente corporación municipal, se declaró mediante acto administrativo la nulidad de esos contratos (...). Considera la sala que el órgano jurisdiccional civil no es competente para revisar mediante demanda civil, ni por supuesto en grado de apelación, los motivos de nulidad de un contrato declarado tal por un órgano administrativo; debiendo ser la jurisdicción contencioso-administrativa".
Para resolver la cuestión de si resulta o no competente la jurisdicción civil para conocer de este litigio, es necesario precisar cuál es el objeto litigioso, para luego analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable.
Por una parte, el ayuntamiento demandante, que parte de la consideración de que un acuerdo del pleno había declarado la nulidad del contrato de swap de 2008 autorizado por decreto del alcalde, pues, por el contenido del contrato, excedía de su competencia, pide al amparo del art. 1.303 CC la condena del banco a la restitución de las prestaciones del contrato nulo. Por otra, el banco demandado se opone a esta pretensión, al entender que no se había declarado nulo el contrato, sino el decreto de aprobación del alcalde, y mediante una reconvención reclama el importe de la cancelación y las liquidaciones pendientes de un segundo swap, que habría sido concertado en el 2009 para sustituir al de 2008, y respecto del que no existe además ningún pronunciamiento de nulidad del decreto del alcalde que lo aprobó.
Con carácter general, el art. 9.4 LOPJ asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer "(...) de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo (...)".
Para que el conocimiento de un asunto como el presente correspondiera a ese orden jurisdiccional, sería necesario que se tratara de un contrato administrativo, conforme a lo previsto en el art. 2 b) LJCA. Según este precepto:
"el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
(...)
"b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas".
Conforme al art. 20.2 LCSP, estos contratos privados "se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado".
Y por lo que respecta a la jurisdicción, el art. 21.2 LCSP disponía que "el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados (...)".
Partiendo de esos actos administrativos y de su revisión en vía administrativa, lo que se discutía en el procedimiento civil es su incidencia en la vigencia y efectos de los reseñados contratos de swap. Para lo que gozan de jurisdicción y competencia los tribunales del orden civil, de acuerdo con la normativa citada.
En este sentido, aunque referido a otros contratos privados, se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en los autos de 5 de diciembre de 2014 ( recurso núm. 26/2014), de 23 de junio de 2015 ( recurso núm. 3/2015) y 21 de marzo de 2017 ( recurso núm. 29/2016).
Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC. Con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

