Sentencia Civil 980/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 980/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8641/2023 de 10 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 980/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101040

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4141

Núm. Roj: STS 4141:2024

Resumen:
Derecho de familia. Medidas paternofiliales: guarda y custodia, régimen de comunicaciones con progenitor no custodio, alimentos. Determinación temporal de los efectos del incremento de los alimentos en apelación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 980/2024

Fecha de sentencia: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8641/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8641/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 980/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Esther, representada por la procuradora D.ª María Sol Palma Herrera y bajo la dirección letrada de D. José M.ª Blanco Saralegui y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Eladio, representado por la procuradora D.ª Dolores Ciudad Campoy y bajo la dirección letrada de D. Manuel Calabrús Marín, ambos contra la sentencia n.º 718/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación n.º 669/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 33/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba, sobre guarda y custodia de menor. Ambos son partes recurridas respecto de los recursos interpuestos de contrario. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Eladio interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Esther, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se acuerde las siguientes:

"MEDIDAS DEFINITIVAS

"A) GUARDA Y CUSTODIA: Se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, con dos posibilidades de desarrollo (semanal o quincenal):

"- Si la madre regresa a su plaza fija en el Juzgado de Montoro (porque finaliza la comisión o renuncia) o bien si continúa en la comisión teletrabajando desde Córdoba, se fije un régimen semanal siendo las entregas y recogidas los domingos a las 19 h en el domicilio en el que residan, desplazándose el progenitor no custodio a las recogidas y asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento.

"- Si la madre continúa con la comisión, hasta que esta finalice, se fije un régimen quincenal siendo las entregas y recogidas los domingos alternos a las 19 h en el domicilio en el que residan, desplazándose el progenitor no custodio a las recogidas y asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento.

"En caso de festividad o puente, la entrega y recogida se realizará, en su caso, el día anterior al inicio de la guardería.

"B) PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la patria potestad estará compartido conjuntamente por ambos progenitores. Los progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro de forma conjunta, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito formativo o al sanitario.

"C) ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN DIRECCION000, DE CÓRDOBA: Se atribuya al menor e indirectamente al progenitor en cuya compañía quede (padre o madre que con él conviva).

"D) RÉGIMEN DE VISITAS EN PERIODOS VACACIONALES DE NAVIDAD, SEMANA SANTA Y VERANO:

"El detalle de los períodos vacacionales es el siguiente:

"NAVIDAD:

"1.º Periodo: desde el día de las vacaciones escolares a las 19 h hasta el día 30 de diciembre a las 12 h.

"2.º Periodo: desde ese instante hasta el último día de vacaciones escolares a las 19 h.

"SEMANA SANTA:

"1.º Periodo: desde el Viernes de Dolores a las 19 h hasta el Miércoles Santo a las 12 h.

"2.º Periodo: desde ese instante hasta el Domingo de Resurrección a las 19 h.

"VERANO:

"1.º Periodo: desde el día de las vacaciones escolares a las 19 h hasta el día 10 de julio a las 12 h.

"2.º Periodo: desde ese instante hasta el día 31 de Julio a las 12 h.

"3.º Periodo: desde ese instante hasta el día 20 de Agosto a las 12 h.

"4.º Periodo: desde ese instante hasta el último día de vacaciones escolares a las 19 h.

"En caso de desacuerdo, se establece la siguiente distribución:

"Con el padre: En los años pares, primer y tercer periodo vacacional; en los años impares, segundo y cuarto periodo vacacional. Y con la madre: En los años pares: segundo y cuando periodo vacacional; en los años impares, primer y tercer periodo vacacional.

"En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Córdoba, al estar en esta ciudad el domicilio familiar.

"Cada progenitor tendrá derecho a comunicarse con su hijo y ser informado a través del otro progenitor una vez al día en horario de 18 a 20 horas.

"Cada progenitor acudirá a recoger a su hijo al domicilio del otro progenitor o a la estación de tren, asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes.

"E) PENSIÓN DE ALIMENTOS: No procede fijar pensión alimenticia al encontrarnos ante un sistema de guarda y custodia compartida y por no existir diferencias salariales sustanciales entre progenitores.

"F) GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán abonados al 50 % por ambos progenitores. Son gastos extraordinarios aquellos de carácter excepcional, imprevisible y necesario, debiendo mediar previa consulta sobre la conveniencia y necesidad del gasto para exigir su abono.

"SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no establecerse un sistema de guarda y custodia compartida, solicitamos la fijación de las siguientes medidas:

"A) GUARDA Y CUSTODIA: Se atribuya al padre. Y ello por cuanto el menor tiene su plan de vida y hoja de ruta organizada en Córdoba al contar con su domicilio familiar, habitación, comunidad con piscina, vecindad con menores de la misma edad y junto a su centro sanitario (IHP pediatría y Centro Sanitario DIRECCION001), guardería ( DIRECCION002) y colegio ( DIRECCION003), destacando que ha sido la madre quien voluntariamente ha decidido irse a trabajar a Madrid en una comisión de servicios temporal, cuando lo acordado, planificado, proyectado y la realidad -hasta que abandonó el domicilio familiar el 30/10/2021- fue Córdoba, así como que su plaza fija y estabilidad laboral se encuentra en el Juzgado de Montoro, al que tendrá que volver bien cuando finalice la comisión o antes si renuncia a ello al ser posible.

"B) PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la patria potestad estará compartido conjuntamente por ambos progenitores. Los progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro de forma conjunta, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito formativo o al sanitario.

C) ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN DIRECCION000, DE CÓRDOBA: Se atribuya al menor e indirectamente al padre en su condición de progenitor custodio.

"D) REGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio a favor de la madre consistente en los fines de semana alternos desde las 19 h del miércoles (hasta la edad escolar obligatoria: 6 años) y desde las 19 h del viernes (cuando empiece el Colegio) hasta las 19 horas del domingo inmediato siguiente (ampliándose en caso de festividad o puente); asimismo le corresponderá la totalidad de la Semana Santa (desde el Viernes de Dolores a las 19 h hasta el Domingo de Resurrección a las 19 h), la mitad de los periodos vacaciónales de Navidad y Verano; de igual modo, para compensar al progenitor no custodio, aparte de la Semana Santa en su integridad, le corresponderá desde el día de vacaciones escolares de verano hasta el 1 de Julio a las 12 horas y desde el 31 de Agosto hasta el último día de vacaciones escolares a las 19 h.

"El detalle de los períodos vacacionales de Navidad y Verano es el siguiente:

"NAVIDAD:

"1.º Periodo: desde el día de las vacaciones escolares a las 19 h hasta el día 30 de Diciembre a las 12 h.

"2.º Periodo: desde ese instante hasta el último día de vacaciones escolares a las 19 h.

"VERANO:

"1.º Periodo: desde el día 1 de Julio a las 12 horas hasta el día 15 de Julio a las 12 h.

2.º Periodo: desde ese instante hasta el día 31 de Julio a las 12 h.

"3.º Periodo: desde ese instante hasta el día 15 de Agosto a las 12 h.

"4.º Periodo: desde ese instante hasta el día 31 de Agosto a las 20 h.

"En caso de desacuerdo, se establece la siguiente distribución:

"Con el padre: En los años pares, primer y tercer periodo vacacional; en los años impares, segundo y cuarto periodo vacacional. Y con la madre: En los años pares: segundo y cuarto periodo vacacional; en los años impares, primer y tercer periodo vacacional.

"En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Córdoba, al haberse fijado en esta ciudad el domicilio familiar.

"Cada progenitor tendrá derecho a comunicarse con su hijo y ser informado a través del otro progenitor una vez al día en horario de 18 a 20 horas.

"Cada progenitor acudirá a recoger a su hijo al domicilio del otro progenitor o a la estación de tren, asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes.

"E) PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se establece una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del hijo común menor de edad por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES, exigibles desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta cantidad será abonada por la madre en la cuenta designada por el padre los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada año según las variaciones del IPC.

"F) GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán abonados al 50 % por ambos progenitores. Son gastos extraordinarios aquellos de carácter excepcional, imprevisible y necesario, debiendo mediar previa consulta sobre la conveniencia y necesidad del gasto para exigir su abono.

"SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no atribuirse la guarda y custodia al padre, solicitamos la fijación de las siguientes medidas:

"A) GUARDA Y CUSTODIA: Se atribuya a la madre.

"B) PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la patria potestad estará compartido conjuntamente por ambos progenitores. Los progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro de forma conjunta, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito formativo o al sanitario.

"C) ATRIBUCIÓN DEI. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN DIRECCION000. DE CÓRDOBA: Se atribuya al padre en atención al interés superior del menor, por cuanto, si bien no es el progenitor custodio, se solicita un régimen de visitas muy amplio y en esta vivienda el menor cuenta con su habitación, enseres, juegos, una comunidad con piscina y niños de su edad.

"D) RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio a favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde las 19 h del miércoles (hasta la edad escolar obligatoria: 6 años) y desde las 19 h del viernes (cuando empiece el Colegio) hasta las 19 horas del domingo inmediato siguiente (ampliándose en caso de festividad o puente); asimismo le corresponderá la totalidad de la Semana Santa (desde el Viernes de Dolores a las 19 h hasta el Domingo de Resurrección a las 19 h), la mitad de los periodos vacacionales de Navidad y Verano; de igual modo, para compensar al progenitor no custodio, aparte de la Semana Santa en su integridad, le corresponderá desde el día de vacaciones escolares de verano hasta el 1 de Julio a las 12 horas y desde el 31 de Agosto hasta el último día de vacaciones escolares a las 19 h.

"El detalle de los períodos vacacionales de Navidad y verano es el siguiente:

"NAVIDAD:

"1.º Periodo: desde el día de las vacaciones escolares a las 19 h hasta el día 30 de Diciembre a las 12 h.

"2.º Periodo: desde ese instante hasta el último día de vacaciones escolares a las 19 h.

"VERANO:

"1.º Periodo: desde el día 1 de Julio a las 12 horas hasta el día 15 de julio a las 12 h.

"2.º Periodo: desde ese instante hasta el día 31 de Julio a las 12 h.

"3.º Periodo: desde ese instante hasta el día 15 de Agosto a las 12 h.

"4.º Periodo: desde ese instante hasta el día 31 de Agosto a las 20 h,

"En caso de desacuerdo, se establece la siguiente distribución:

"Con el padre: En los años pares, primer y tercer periodo vacacional; en los años impares, segundo y cuarto periodo vacacional. Y con la madre: En los años pares: segundo y cuarto periodo vacacional; en los años impares, primer y tercer periodo vacacional.

"En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Córdoba, al haberse fijado en esta ciudad el domicilio familiar.

"Cada progenitor tendrá derecho a comunicarse con su hijo y ser informado a través del otro progenitor una vez al día en horario de 18 a 20 horas.

"Cada progenitor acudirá a recoger a su hijo al domicilio del otro progenitor o a la estación de tren, asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes.

"E) PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común menor de edad por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES, exigibles desde la fecha de la interposición de la demanda. Esta cantidad será abonada por el padre en la cuenta designada por la madre los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada año según las variaciones del IPC.

"F) GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán abonados al 50 % por ambos progenitores. Son gastos extraordinarios aquellos de carácter excepcional, imprevisible y necesario, debiendo mediar previa consulta sobre la conveniencia y necesidad del gasto para exigir su abono.

"Y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

2. La demanda de fecha 9 de enero de 2022, fue repartida al Juzgado de Primera Instancia y registrada con el n.º 33/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D.ª Esther contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario y se acuerden las siguientes medidas:

"PRIMERO.- Que la patria potestad del hijo menor sea compartida entre ambos progenitores.

"No obstante, dado que se interesa que la madre sea la titular de la guarda y custodia del menor, ha de mantenerse la medida de cambio de residencia del menor a Madrid acordada en el Auto de medidas provisionales previas.

"Asimismo, entendemos que es necesario dejar asimismo ya previsto que cuando el menor alcance la edad para ello, acuda al colegio en Madrid que ambas partes consensuen.

"SEGUNDO.- Que se atribuya la guarda y custodia exclusiva del menor a la madre, acordándose el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

"1) Periodos ordinarios:

"Fines de semana alternos: El padre estará en compañía de su hijo los fines de semana alternos entendiendo como fin de semana el plazo comprendido desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 18:00 horas.

"El primer fin de semana del mes que corresponda al padre las visitas deberán ejercerse en Madrid, pudiendo el segundo fin de semana del mes que corresponda al padre ejercerlas en Córdoba.

"Si unido al fin de semana hubiera un puente o se anexaran uno o varios festivos al fin de semana, el menor permanecerá con el progenitor al que le corresponda el fin de semana según el calendario escolar de Madrid aunque el menor no acuda al colegio o guardería.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes.

"Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"2) Periodos vacacionales:

"- Vacaciones de Semana Santa: El periodo de vacaciones escolares de Semana Santa comprende desde el último día lectivo a las 18:00 horas, hasta el día anterior al primer día lectivo a las 18:00 horas.

"Dichas vacaciones serán disfrutadas por mitad por ambos progenitores, y se dividirán en dos periodos:

"Primer periodo: comprende desde el último día lectivo a las 18:00 horas hasta el martes a las 18:00 horas.

"Segundo periodo: abarca desde el martes a las 18:00 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 18:00 horas.

"El primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"- Vacaciones de verano: El periodo de vacaciones de verano comprende los meses de julio y agosto, en concreto, desde el 1 de julio a las 12.00 horas de la mañana hasta el 31 de agosto a las 18.00 horas.

"Los progenitores podrán disfrutar de la compañía de su hijo por quincenas no consecutivas, de tal forma que un progenitor estará en compañía del menor las primeras quincenas de julio y agosto, y otro progenitor lo hará durante las segundas quincenas de los citados meses.

"Por tanto,

"1.º- El primer periodo abarca:

"- Desde el 1 de julio a las 12:00 horas hasta el 16 de julio a las 12:00 horas.

"- Desde el 31 de julio a las 12:00 horas hasta el 16 de agosto a las 12:00 horas.

"2.º- El segundo periodo abarca:

"- Desde el 16 de julio a las 12:00 horas hasta el 31 de julio a las 12:00 horas.

"- Desde el 16 de agosto a las 12:00 horas hasta el 31 de agosto a las 18:00 horas.

"El primer periodo corresponde a la progenitora materna en los años pares y al padre en los años impares. EI segundo periodo corresponde a la madre en los años impares y al padre en los años pares.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acuda a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"- Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad abarcan desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el primer día lectivo, reintegrando al menor en el domicilio materno. Cada progenitor podrá disfrutar en compañía de su hijo la mitad de las vacaciones, las cuales se dividirán en dos periodos:

"Primer periodo: comprende desde el último día lectivo a las 18:00 horas hasta las 18:00 horas del 30 de diciembre.

"Segundo periodo: abarca desde las 18:00 horas del 30 de diciembre hasta el día anterior al primer día lectivo, a las 18: 00 horas.

"El primer periodo corresponderá a la progenitora materna en los años pares y al progenitor paterno en los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre en los años impares y padre en los años pares.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Madrid aunque el menor no acuda al colegio o guardería.

"Asimismo, una vez finalizados los períodos vacacionales (Semana Santa, verano y Navidad) comenzará a aplicarse de nuevo el régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y el régimen de visitas a favor del padre, correspondiendo el primer fin de semana tras las vacaciones al progenitor con el que el menor no haya estado el último periodo de vacaciones.

"A partir del momento en que el menor cumpla la edad requerida para poder viajar solo, con los servicios de acompañamiento necesarios, ambos progenitores podrán optar por evitar su propio traslado y elegir esta fórmula.

"3) Comunicaciones

"El progenitor que tenga al menor permitirá la comunicación con el otro progenitor por cualquier medio, (escrito, telefónico -fijo o móvil-, correo electrónico, videollamada u otros) respetando siempre las horas de descanso del menor y el normal desarrollo del mismo. Salvo otro acuerdo expreso por parte de los progenitores, esta comunicación, que deberá hacerse al menos una vez al día, se llevará a cabo a las 20:00 horas.

"TERCERA.- En concepto de pensión de alimentos, esta parte considera que se debe acordar una pensión de alimentos a cargo del padre por la suma de 1.500 €/mes.

"La anterior cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Esther designe e incrementándose anualmente en la misma cantidad que varíe el Índice de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya siendo la primera actualización en enero de 2023. Y deberá ser abonada hasta que el hijo alcance la independencia económica.

"Igualmente, esta parte interesa que la pensión de alimentos se abone con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, en aras a lo dispuesto en el art. 148 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla: Sentencias del Tribunal Supremo núm. 402/2011, de 14 de junio; núm. 83/2017, de 20 de julio; 183/2018, de 4 de abril y 3212019, de 17 de enero, entre otras.

"En. cuanto a los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo, entendiendo como tales, los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, que no estén cubiertos por la seguridad social, campamentos, clases extraescolares, etc., serán abonados por mitad por ambas partes previo acuerdo sobre la procedencia de dicho gasto, y en su defecto autorización judicial.

"CUARTA,- No procede llevar a cabo atribución del uso del domicilio familiar, al interesar la guarda y custodia del menor Aureliano a favor de la madre en Madrid, al haber perdido el carácter de domicilio familiar y al encontrarse el Sr. Eladio residiendo con su pareja en el mismo".

4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, con el siguiente fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Eladio representado por la Procuradora Doña Dolores Ciudad Campoy y asistido del Letrado Don Miguel María Calabrús Camacho contra Doña Esther, representada por la Procuradora Doña María Del Sol Palma Herrera y con la asistencia letrada de Dª. Ana Clara Belío Pascual, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acuerdo fijar las siguientes medidas:

"1.- Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR A LA MADRE, siendo compartida la patria potestad, autorizando el traslado del menor a Madrid con la madre como titular de la guarda y custodia.

"2.- Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

"Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 18 horas. Si unido al fin de semana hubiera un puente o se anexaran uno o varios festivos al fin de semana, el menor permanecerá con el progenitor al que le corresponda el fin de semana según el calendario escolar de Madrid, aunque el menor no acuda al colegio o guardería. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"Si por cualquier motivo el padre viajara a Madrid, podrá visitar a su hijo preavisando con dos días de antelación a la madre, pudiendo estar en compañía de su hijo al menos durante un periodo de dos horas cada uno de los días que permanezca en Madrid, debiendo el menor ser recogido y restituido del domicilio donde resida con la madre por el progenitor.

"El periodo de Navidad se distribuye en dos periodos: Desde el día 23 de diciembre a las 12 hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas. Otro periodo, desde las 17 horas del día 30 de diciembre al día anterior al comienzo del curso escolar (calendario escolar de Madrid). En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares.

"Correspondiendo al progenitor el primer periodo esta Navidad 2021, en el supuesto que tenga que acudir a otra hora a recoger al menor a Madrid, deberá preavisar a la madre con al menos tres horas de antelación a la hora señalada, comunicándole la hora en que tendrá lugar la entrega para el comienzo de su periodo vacacional.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"Semana Santa por mitad: dos periodos; desde el Viernes de Dolores a las 18 horas hasta el Miércoles Santo a las 18 horas y desde ese día y hora hasta las 18 de horas del Domingo de Resurrección. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo los años pares y la inversa los impares.

"En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes.

"Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en las estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"Verano, comprenderá los meses de julio y agosto con quincenas alternas que a falta de acuerdo, serán las quincenas alternas 1-16/julio-agosto 16-31 de julio/agosto. Asimismo incluirá los días no lectivos escolares de los meses de junio y septiembre desde el inicio de vacaciones escolares según calendario oficial de Madrid hasta las 18.00 horas del 30 de junio o del día anterior del comienzo del curso escolar en el mes de septiembre.

"El horario de entrega para el menor al inicio de periodo será a las 12 horas y el horario de restitución al final del periodo será a las 18 horas. En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares.

"El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Madrid aunque el menor no acuda al colegio o guardería.

"Cada progenitor tendrá derecho a comunicar con su hijo a través del progenitor con quién se encuentre, siendo informando del estado del menor al menos una vez cada 48 horas en horario comprendido entre las 18 y 20 horas.

"Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común menor de edad por importe QUINIENTOS EUROS MENSUALES.

"Esta cantidad será abonada en la cuenta designada por la madre los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada primero de enero según las variaciones del IPC publicado por el INE o similar publicado por el organismo correspondiente.

"Dicha cantidad será exigible desde la fecha de la sentencia.

"No procede la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION000, DE CÓRDOBA a ninguna de las partes.

"Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 50%.

"Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

6. D. Eladio y D.ª Esther, presentaron a través de sus representaciones procesales, sendos escritos en los que solicitaban aclaración o complemento de la anterior sentencia, dictándose auto de 18 de enero de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"Se accede parcialmente a la rectificación interesada por Doña María Nieves Pozo Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Maribel y por Doña María Nieves Pozo Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Maribel (sic) respecto de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2021 (sic) cuya parte dispositiva queda redactada como sigue:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don Eladio representado por la Procuradora Doña Dolores Ciudad Campoy y asistido del Letrado Don Miguel María Calabrús Camacho contra Doña Esther, representada por la Procuradora Doña María Del Sol Palma Herrera y con la asistencia letrada de D.ª Ana Clara Belío Pascual, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acuerdo fijar las siguientes medidas:

""1.- Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR A LA MADRE, siendo compartida la patria potestad, autorizando el traslado del menor a Madrid con la madre como titular de la guarda y custodia.

"2.- Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

"Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 18 horas. Si unido al fin de semana hubiera un puente o se anexaran uno o varios festivos al fin de semana, el menor permanecerá con la guardería. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias. Si por cualquier motivo el padre viajara a Madrid, podrá visitar a su hijo preavisando con dos días de antelación a la madre, pudiendo estar en compañía de su hijo al menos durante un periodo de dos horas cada uno de los días que permanezca en Madrid, debiendo el menor ser recogido y restituido del domicilio donde resida con la madre por el progenitor.

"El periodo de Navidad se distribuye en dos periodos: Desde el día 23 de diciembre e a las 12 hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas. Otro periodo, desde las 17 horas del día 30 de diciembre al día anterior al comienzo del curso escolar (calendario escolar de Madrid). En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares. El segundo periodo corresponde a la madre los años impares y el padre los años pares.

"Correspondiendo al progenitor el primer periodo esta Navidad 2022, en el supuesto que tenga que acudir a otra hora a recoger al menor a Madrid, deberá preavisar a la madre con al menos tres horas de antelación a la hora señalada, comunicándole la hora en que tendrá lugar la entrega para el comienzo de su periodo vacacional.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"Semana Santa por mitad: dos periodos; desde el Viernes de Dolores a las 18 horas hasta el Miércoles Santo a las 18 horas y desde ese día y hora hasta las 18 de horas del Domingo de Resurrección. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo los años pares y la inversa los impares.

"En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padres los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares.

"El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes.

"Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en las estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"Verano, comprenderá los meses de julio y agosto con quincenas alternas que a falta de acuerdo, serán las quincenas alternas 1-16/julio-agosto 16-31 de julio/agosto. Asimismo incluirá los días no lectivos escolares de los meses de junio y septiembre desde el inicio de vacaciones escolares según calendario oficial de Madrid hasta las 18.00 horas del 30 de junio o del día anterior del comienzo del curso escolar en el mes de septiembre que se atribuirán en exclusiva al padre.

"El horario de entrega para el menor al inicio de periodo será las 12 horas y el horario de restitución al final del periodo será a las 18 horas. En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares.

"El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (domicilio de la madre/estación de tren) al inicio del periodo y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (domicilio o estación de tren), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Las entregas y recogidas del menor serán en el domicilio en que residan con cada uno, pudiendo las partes realizar las entregas y recogidas en la estación de tren de la que vayan a hacer uso, autorizando este extremo. Dada la necesidad de desplazamientos, los progenitores deberán ser flexibles en los horarios de entrega y recogida, principalmente cuando dependan del transporte público alguna de las partes, debiendo preavisar con la suficiente antelación para evitar esperas innecesarias.

"En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Madrid aunque el menor no acuda al colegio o guardería.

""El primer fin de semana tras la finalización del periodo vacacional, el menor disfrutará de la compañía del progenitor con quien no haya estado en el último periodo de vacaciones".

"Cada progenitor tendrá derecho a comunicar con su hijo a través del progenitor con quién se encuentre, siendo informando del estado del menor al menos una vez cada 48 horas en horario comprendido entre las 18 y 20 horas.

"Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común menor de edad por importe QUINIENTOS EUROS MENSUALES desde la fecha de la presente resolución incluyendo íntegro el mes de noviembre.

"Esta cantidad será abonada en la cuenta designada por la madre los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada primero de enero según las variaciones del IPC publicado por el INE o similar publicado por el organismo correspondiente.

"Dicha cantidad será exigible desde la fecha de la sentencia.

"No procede la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION000, DE CÓRDOBA a ninguna de las partes.

"Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 50%.

"Con el fin de facilitar las entregas y recogidas del menor, éstas podrán realizarse por terceras personas de la confianza de los progenitores".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D. Eladio y D.ª Esther.

2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que los tramitó con el número de rollo 669/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2023, con el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Palma Herrero, en representación de doña Esther, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Ciudad Campoy, en representación de Don Eladio, ambos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba en fecha 7 de noviembre de 2022 (aclarada por medio de auto de 18 de enero siguiente), que se revoca parcialmente. En su virtud, son de aplicación el sistema de guarda y custodia y medidas establecido en el anterior fundamento quinto [QUINTO.- Igualmente se considera conveniente poner de relieve, que aun cuando lo antes expuesto sólo conduzca a una parcial revocación de las medidas establecidas en la sentencia apelada, sin embargo, y al objeto de atender a lo razonablemente solicitado en la vista en orden a la determinación clara y precisa de las medidas que están en vigor a partir de esta resolución sin necesidad de acudir a interpretativas comparaciones; en este sentido y sobre la base lo que ya en establecido en la sentencia apelada, procede dejar concretado: 1.- La guarda y custodia del menor se atribuye a doña Esther. 2.- Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 18 horas. Si unido al fin de semana hubiera un puente o se anexaran uno o varios festivos al fin de semana, el menor permanecerá con el progenitor al que le corresponda el fin de semana según el calendario escolar de Madrid aunque el menor no acuda al colegio o guardería. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid que acuda a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (correspondiente punto de encuentro familiar) asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. El periodo de Navidad se distribuye en dos periodos: Desde el día 23 de diciembre a las 12 hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas. Otro periodo, desde las 17 horas del día 30 de diciembre al día anterior al comienzo del curso escolar (calendario escolar de Madrid). En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (punto de encuentro familiar) y será la madre la que acude a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (punto de encuentro familiar) asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Semana Santa por mitad: dos periodos; desde el Viernes de Dolores a las 18 horas hasta el Miércoles Santo a las 18 horas y desde ese día y hora hasta las 18 de horas del Domingo de Resurrección. En caso de desacuerdo, corresponde a la madre el primer periodo y al padre el segundo periodo los años pares y la inversa los impares. En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (punto de encuentro familiar) al inicio del periodo y será la madre la que acuda a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (punto de encuentro familiar) asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. Verano, comprenderá los meses de julio y agosto con quincenas alternas que a falta de acuerdo, serán las quincenas alternas 1-16/julio-agosto 16-31 de julio/agosto. Asimismo incluirá los días no lectivos escolares de los meses de junio y septiembre desde el inicio de vacaciones escolares según calendario oficial de Madrid hasta las 18.00 horas del 30 de junio o del día anterior del comienzo del curso escolar en el mes de septiembre que se atribuirán en exclusiva al padre. El horario de entrega para el menor al inicio de periodo será las 12 horas y el horario de restitución al final del periodo será a las 18 horas. En caso de desacuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares. El segundo periodo corresponderá a la madre los años impares y el padre los años pares. El padre acudirá a recoger al hijo a Madrid (punto de encuentro familiar) al inicio del periodo y será la madre la que acuda a recoger al menor a Córdoba al término del periodo (punto de encuentro familiar), asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento correspondientes. En los periodos vacacionales será aplicable el calendario laboral de Madrid aunque el menor no acuda al colegio o guardería. El primer fin de semana tras la finalización del periodo vacacional, el menor disfrutará de la compañía del progenitor con quien no haya estado en el último periodo de vacaciones. Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común menor de edad por importe de 750 € mensuales con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda. Esta cantidad será abonada en la cuenta designada por la madre los cinco primeros días de cada mes y se actualizará cada primero de enero según las variaciones del IPC publicado por el INE o similar publicado por el organismo correspondiente. No procede la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION000, DE CÓRDOBA a ninguna de las partes. Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 50%. Con el fin de facilitar las entregas y recogidas del menor, éstas podrán realizarse por terceras personas de la confianza de los progenitores. Sin expresa imposición de costas]".

3. D.ª Esther presentó escrito en el que solicitaba aclaración, subsanación y complemento de la anterior sentencia que fue resuelto mediante auto de 27 de julio de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"Se aclara la sentencia dictada el 21 de julio de 2023 en el sentido de que se han suprimido las videollamadas con el menor y la recíproca obligación de informar cotidianamente sobre el mismo.

"En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2011".

4. D. Eladio presentó también escrito solicitando aclaración de la misma sentencia que fue denegada mediante auto de 22 de septiembre de 2023.

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1. D.ª Esther interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida, por indebida aplicación, el artículo 94 párrafo cuarto del Código civil, en relación con el artículo 2 de la Ley de Protección del Menor, vulneración del principio del interés superior del menor. La sentencia aplica erróneamente norma inferior a cinco años respecto de la que no existe jurisprudencia de esta Excma. Sala no hay justificación de mantenimiento del régimen de visitas.

"Segundo.- al amparo del artículo 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida, por indebida aplicación, el artículo 94 párrafo tercero del Código civil, en relación con el artículo 2 de la ley de protección del menor. Vulneración del principio del interés superior del menor. La sentencia recurrida, pese a los evidentes, ostentosos y reiterados incumplimientos del régimen de comunicación establecido por la sentencia de primera instancia, no suspende el régimen de visitas acordado. Oposición a las ssts 569/2016, de 28 de septiembre y 984/2023, de 20 de junio.

"Tercero.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida, por indebida aplicación, el artículo 94 párrafo primero del Código civil, en relación con el artículo 160 CCIV y 2 de la ley de protección del menor. vulneración del principio del interés superior del menor. La sentencia recurrida, con el pretexto de la mala relación entre los progenitores, elimina el régimen de comunicación del menor con su madre cuando el mismo está en compañía del padre. oposición a las ssts 569/2016, de 28 de septiembre y 984/2023, de 20 de junio.

"Cuarto.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida, por indebida aplicación, el artículo 94 párrafo primero del Código civil, en relación con el artículo 161 CCIV y artículo 2 de la ley de protección del menor. Vulneración del principio del interés superior del menor. La sentencia recurrida deniega el ejercicio del derecho de visitas en Madrid o, en su defecto, la recogida y entrega de Aureliano en Madrid. Oposición a la doctrina del interés del menor como excepción al principio del reparto equitativo de cargas recogido, entre otras, en las ssts 676/2017, de 15 de diciembre, 289/2014, de 26 de mayo, y 301/2017, de 16 de mayo. Necesidad de fijación de doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que en el régimen de visitas se desarrolle el libre desarrollo de la personalidad del menor.

"Quinto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infringir la sentencia recurrida, por indebida aplicación, el artículo 93 en relación con el artículo 142 y 146 del Código civil. Vulneración del principio de proporcionalidad en la contribución a las cargas familiares. Fijación de una pensión a tanto alzado sin razonar, ni aludir, al caudal y medios de quien debe alimentos, ni a las necesidades de quien los recibe. Oposición a la doctrina de la proporcionalidad recogida entre otras, en las sts 586/2015, de 21 de octubre; sts 413/2015, de 10 de julio; sts 395/2015, de 15 de julio, y la sts de 2 de diciembre de 2015 , así como sts 860/2023, de 1 de junio.

2. D. Eladio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Fundado en el art. 469.1.3 LEC, se denuncia la infracción del art. 463 LEC, determinando la nulidad conforme a la ley ( art. 225.3 de la LEC) y produciendo indefensión, por falta de remisión del expediente completo con todas las actuaciones y documentos, por parte del tribunal de instancia a la Audiencia y, como consecuencia de ello, no estar en el rollo de apelación los doce documentos presentados por esta parte y admitidos en la vista y ni tampoco las averiguaciones patrimoniales de las partes.

"Segundo.- Fundado en el art. 469.1.3 de la LEC, se denuncia infracción de los arts. 154, 162, 206 y 225 LEC, por falta de notificación de las averiguaciones patrimoniales de las partes.

"Tercero.- Fundado en el art. 469.1.4 LEC, se denuncia la infracción de los arts. 24 CE y arts. 752, 460 y 281 LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba esencial y decisiva para esta parte, consistente en informe psicosocial, a fin de que previa entrevista con los progenitores, examen de las circunstancias e historial clínico, determine si alguna de las partes padece algún tipo de enfermedad, patología, trastorno o tratamiento médico, así como que concluya acerca del progenitor que tenga la idoneidad, capacidad y habilidades parentales para el ejercicio de la guarda y custodia del hijo menor de edad y lo más beneficioso para este.

"Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE, como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba llevada a cabo por la Ilma. Sala (error manifiesto sobre las bases fácticas que sustentan la decisión), en cuanto al incremento de la cuantía de la pensión alimenticia.

"Quinto.- Fundado en el art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Fundado en el art. 477.2.3 LEC, por infracción del art. 148 C. Civil en relación con los arts. 142 y 106 C. Civil e interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS N.º 412/2023, de fecha 23 de mayo de 2022 -casación N.º 3775/2021-, STS N.º 573/2020, de 4 de noviembre, STS N.º 32/2019, de 17 de enero, STS N.º 183/2018, de 4 de abril, y STS N.º 162/2014, de 26 de marzo) que declara que el efecto de la sentencia de la audiencia, al elevar el montante de los alimentos, se devenga desde la fecha en que se dictó y no desde la interposición de la demanda, de tal forma que cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

"Segundo.- Fundado en el art. 477.2.3 LEC, por infracción del art. 148 C. Civil en relación con los arts. 142 y 106 C. Civil e interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS N.º 412/2023, de fecha 23 de mayo de 2022, STS N.º 644/2020, de 30 de noviembre y STS N.º 600/2016, de 6 de octubre) que declara que habrá de descontarse lo pagado, en concepto de alimentos, a los efectos de evitar que se produzca una duplicación de pago por dicho concepto.

"Tercero.- Al amparo del art. 477.2.3 LEC, se denuncia infracción de los arts. 93 y 146 C. Civil y 39 CE por vulneración del juicio de proporcionalidad e interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS N.º 161/2017, de 8 de marzo de 2017 -casación 2826/2016-, STS N.º 586/2015, de 21 de octubre de 2015 -casación 1369/2014-, STS N.º 83/2018, de 14 febrero, STS N.º 636/2016, de 25 octubre, STS N.º 545/2022, de 7 de julio) que exigen el necesario juicio de proporcionalidad del art. 146 C. Civil en la determinación del importe de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, en virtud del cual la pensión de alimentos deberá ser proporcional a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades del alimentista.

"Cuarto.- Fundado en el art. 477.2.3 LEC, por infracción del art. 94 C. Civil, art. 39 CE y arts. 2, 3, 9 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, e interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS N.º 301/2017, de 16 de Mayo de 2017 -casación 3579/2016-, STS N.º 289/2014, de 26 de mayo, STS N.º 685/2014, de 19 de noviembre y STS N.º 565/2016, de 27 de septiembre) que declara que, cuando exista distancia entre domicilios de los padres que haga inviable la deseable custodia compartida, el régimen de visitas se decidirá ajustándose a las circunstancias concretas y atendiendo al interés del menor, procediendo ampliar el régimen de estancia del hijo con el progenitor no custodio para compensar la ausencia de visitas intersemanales y la inviabilidad de los beneficios de la deseable custodia compartida por la distancia entre domicilios de los padres.

"Quinto.- Fundado en el art. 477.2.3 LEC, por infracción del art. 92 C. Civil, art. 39 CE y arts. 2, 3 9 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y vulneración del interés del menor y del principio de favor filii e interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS N.º 705/2021, de 19 de octubre, STS N.º 579/2017, de 25 de octubre, STS N.º 566/2017, de 19 de octubre, STS N.º 660/2014, de 28 de noviembre y STS de 29 de abril de 2013) que declara que ha de resolverse sobre el interés superior del menor, debiendo primar el sistema de custodia que mejor se adapte al menor y a su interés, existiendo en este caso una inidoneidad de la Sra. Esther para el ejercicio de la custodia por presentar lesiones psicopatológicas, falta de aptitudes y habilidades parentales, así como una actitud impeditiva y obstruccionista en la relación padre e hijo".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2023 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 669/2023, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 33/2022 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Córdoba.

"2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Esther contra la citada resolución".

3. Se dio traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición a los recursos de casación y casación e infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4. D. Eladio presentó escrito, junto con la documentación correspondiente, alegando hechos nuevos, frente al cual D.ª Esther y el Ministerio Fiscal presentaron alegaciones.

5. Por providencia de 10 de mayo de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de junio de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios a efectos de la resolución del os recursos los siguientes.

1. Los presentes recursos traen causa de la demanda de medidas paternofiliales promovida por el padre del niño Aureliano (nacido el NUM000 de 2021), frente a la madre, que contesta a la demanda y solicita la adopción de medidas contenidas en su escrito de contestación.

2. La sentencia de primera instancia (aclarada por auto posterior) estima parcialmente la demanda, y establece, en síntesis, las siguientes medidas:

- Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre. Se da la circunstancia de que el padre reside en Córdoba y la madre en Madrid, donde trabaja y donde se trasladó vigente la relación sentimental entre las partes. Ello determina, atendida la distancia entre las poblaciones, que se aprecie por el juez de primera instancia que no concurren las circunstancias para poder acordar una guarda y custodia compartida, además de existir una pésima relación entre las partes, que evidencia una falta de comunicación y un continuo enfrentamiento entre ambos.

- Se establece en favor del padre un régimen de comunicaciones, de fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo, asumiendo ambos progenitores los gastos de desplazamiento de Madrid a Córdoba (donde reside el padre), y pudiendo hacerse la entrega y recogida en la estación de tren. Así, como la mitad de los periodos vacacionales.

- Se establece a cargo del padre una pensión alimenticia por importe de 500 euros mensuales en favor del niño, desde la fecha de la sentencia (incluyendo de manera íntegra el mes en el que se dicta).

3. Por la representación procesal de ambas partes se interpone recurso de apelación, siendo estimado en parte el recurso de la madre y desestimado el del padre por la Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial mantiene el régimen de custodia materno, el régimen de estancias con el progenitor no custodio (de fines de semana alternos y mitad de vacaciones), e incrementa la pensión de alimentos a la suma de 750 euros mensuales "con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda".

Considera la Audiencia Provincial, en síntesis, la improcedencia de acceder a una guarda y custodia compartida, dada la distancia entre los domicilios y la ausencia de un mínimo de comunicación y colaboración entre los progenitores.

Respecto de este último extremo, la sala de apelación refiere que pese a que existe un procedimiento penal en curso (Diligencias Previas 1497/2022) por delito de maltrato psicológico, no procede la suspensión del régimen de comunicaciones del padre con el menor, en su propio beneficio, por las siguientes razones: las actuaciones han sido inicialmente sobreseídas, aunque se encuentran pendientes de apelación; que los hechos afirmados por la madre en las mismas, aunque puedan considerarse finalmente como ciertos, no son generadores de una evaluación negativa al mantenimiento de la relación paternofilial; y que, en definitiva, debe prevalecer el interés del menor, respecto del que el contacto con el padre y su familia paterna, "es factor de indudable relevancia en el adecuado desarrollo personal y afectivo del menor".

Por otro lado, la Audiencia suprime las comunicaciones intersemanales de información a través de los progenitores por la interminable relación de incidentes ocurridos, que determinan la necesaria y objetiva intervención del correspondiente Punto de Encuentro de Madrid y Córdoba "al objeto de prevenir y limar antagonismos en presencia del menor".

4. La madre de Aureliano interpone recurso de casación (compuesto de cinco motivos)

El padre de Aureliano interpone recurso extraordinario por infracción procesal (compuesto de cinco motivos) y recurso de casación (compuesto de cinco motivos).

Todos los recursos han sido admitidos.

5. Cada parte se ha opuesto a los recursos interpuestos por la otra.

6. El Ministerio Fiscal, en su informe, se opone a la estimación de todos los motivos excepto los motivos del recurso de casación interpuesto por el padre que se refieren a la determinación temporal del incremento de la cuantía de la pensión llevada a cabo en segunda instancia y el descuento de las cantidades ya abonadas.

7. Después de la interposición de los recursos, el padre presenta un escrito al que acompaña como hechos nuevos varias resoluciones judiciales de sobreseimiento de diligencias abiertas por maltrato psicológico habitual, archivo de autos y sobreseimiento y archivo de la denuncia interpuesta por la madre por un supuesto delito de sustracción de menores y acoso.

En concreto señala que el 12 de abril de 2024 han sido notificados cinco autos de la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid y en fecha 16 de abril de 2024 diligencia de archivo del juzgado de violencia que desestiman los cinco recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Sra. Esther frente a las resoluciones del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 10 de Madrid que acordaron el archivo y sobreseimiento de su denuncia, así como frente a las resoluciones que, de un lado, desestimaron la nulidad de actuaciones planteada y, de otro, inadmitieron las diligencias de prueba propuestas. Argumenta que son pertinentes y útiles por cuanto la madre solicita la suspensión del régimen de visitas alegando indicios de maltrato.

Asimismo, aporta el auto de fecha 18 de abril de 2024 dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba que confirma el sobreseimiento de los delitos de sustracción de menores y acoso denunciados por el padre frente a la madre, lo que considera relevante, porque, según dice, en el mismo se establece que, sobre las posibles vejaciones e injurias vertidas hacia el padre por parte de la madre se podrán ejercitar las acciones pertinentes en un proceso distinto, concluyendo el auto que es en el correspondiente proceso civil de familia (en el cual nos encontramos) donde han de valorarse si se han ejercitado debidamente por la madre las facultades de la patria potestad o, si por el contrario, se ha mantenido una manifiesta actitud impeditiva y obstruccionista en la relación padre e hijo.

La madre ha efectuado alegaciones manifestando que reconoce los documentos aportados y que no se opone a su admisión, si bien solicita que sean valorados por la sala en sus estrictos términos, obviando lo que considera una versión tergiversada de la contraparte.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Sr. Eladio

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en el art. 469.1.3 LEC, se denuncia la infracción del art. 463 LEC, determinando la nulidad conforme a la ley ( art. 225.3 de la LEC) y produciendo indefensión, por falta de remisión del expediente completo con todas las actuaciones y documentos, por parte del tribunal de instancia a la Audiencia y, como consecuencia de ello, no estar en el rollo de apelación los doce documentos presentados por esta parte y admitidos en la vista y ni tampoco las averiguaciones patrimoniales de las partes.

En síntesis, alega que al no estar en formato digital ni en el rollo de apelación la documental aportada por el Sr. Eladio en la vista, ni las averiguaciones patrimoniales, la Audiencia no la toma en consideración, lo que le lleva a incurrir en errores manifiestos y a generar indefensión.

2. Se desestima el primer motivo del recurso por infracción procesal, de acuerdo con lo interesado por la Sra. Esther (que alega causa de inadmisibilidad por carencia de fundamento y de falta denuncia en la instancia, vicios que ahora conducirían a su desestimación) y por el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos compartimos por su razonabilidad y atención a lo alegado y la argumentación de la sentencia recurrida.

Por un lado, no está acreditado de forma fehaciente y con las correspondientes certificaciones por quien debe dar fe y velar por la integridad del expediente judicial que dicha prueba documental no fuera remitida y por otro lado tampoco resulta acreditado que la Audiencia en la valoración conjunta de la prueba no la haya tenido en cuenta para dictar la sentencia.

A esa documentación, y en concreto a su capacidad económica hace referencia el Sr. Eladio en el escrito de interposición del recurso de apelación, escrito que ha sido objeto de valoración por la Audiencia. Asimismo, tampoco está acreditada la indefensión que alega, pues el contenido de esa documental no ha quedado probado sea determinante para la decisión del pleito. La Audiencia, en el apartado referido a la pensión alimenticia, tras citar jurisprudencia aplicable al caso expone las razones del incremento de la pensión del menor con cargo al padre, para lo cual tiene en cuenta las circunstancias del caso. La sentencia enumera los parámetros, sometidos a contradicción en el acto de la vista y que ha tenido en cuenta para resolver. Y así, la razón fundamental del incremento de la pensión radica según la propia sentencia en el desequilibrio constatado entre la capacidad económica de ambos cónyuges, pues considera acreditada la peor condición en la esposa dada su menor capacidad económica y los gastos a su cargo.

Por lo tanto, la falta de remisión de los documentos denunciada, incluso en el supuesto de que estuviera acreditada, no produciría el efecto de indefensión que se alega, pues no se trata de documentos decisivos, habida cuenta la valoración en conjunto que realiza la Audiencia Provincial.

En consecuencia, el primer motivo se desestima.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, relacionado con el anterior, al amparo del art. 469.1, 3º LEC, denuncia la infracción de los arts. 154, 162, 206 y 225 LEC, por falta de notificación de las averiguaciones patrimoniales a las partes, lo que según dice le habría ocasionado indefensión por no poder realizar alegaciones ni proponer prueba. También alega que la Audiencia solo tuvo conocimiento de su averiguación patrimonial, lo que supuso un incremento de la pensión a su costa.

2. El motivo va a seguir la misma suerte que el primero, de acuerdo con lo argumentado por la Sra. Esther y el Ministerio Fiscal, que alegan causa de inadmisibilidad por carencia de fundamento y de falta de denuncia en la instancia, vicios que ahora conducen a la desestimación del motivo.

En efecto, este motivo en realidad es un submotivo del primero y suponiendo que fuera cierto que el Sr. Eladio no hubiera tenido acceso a la averiguación patrimonial de la otra parte, que se ordenó en la vista, hubiera debido denunciarlo en el momento procesal oportuno, no ahora de manera novedosa en un recurso extraordinario por infracción procesal (de manera reiterada, ATS de 7 de junio de 2023, rc. 346/2023; ATS de 8 de marzo de 2023, rc. 3058/2021; ATS de 14 de septiembre de 2022, rc. 2646/2020; ATS de 19 de mayo de 2021, rc. 988/2019).

En consecuencia, el segundo motivo se desestima.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. En el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1, 4º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 752, 460 y 281 LEC, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la denegación de prueba esencial y decisiva consistente en prueba psicosocial. Entiende el Sr. Eladio que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de la prueba consistente en un informe psicosocial sobre los progenitores y su idoneidad para el ejercicio de la guarda y custodia. La petición de prueba fue reiterada y denegada tanto por el juzgado de primera instancia como por la Audiencia Provincial.

2. El motivo va a seguir la misma suerte que los anteriores, de acuerdo con lo argumentado por la Sra. Esther y el Ministerio Fiscal, que alegan causa de inadmisibilidad por carencia de fundamento.

Es doctrina reiterada que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado, entre otros, por un juicio de pertinencia y relevancia (entre otras muchas, sentencias 619/2021, de 22 de septiembre, y 515/2019, de 3 de octubre).

En el caso, es el tribunal quien debe apreciar y valorar si considera pertinente y relevante la práctica de la prueba solicitada ( art. 92.9 CC: el juez "podrá recabar"), y el propio recurrente recoge en su escrito las razones por las que la Audiencia Provincial no consideró imprescindible la práctica de la pericial solicitada, lo que en función de las circunstancias concurrentes resulta convincente para evitar el retraso que supondría en el proceso, cuando la incidencia de las supuestas enfermedades, patologías y trastornos denunciados por el Sr. Eladio en las medidas de guarda deben ser valoradas por el tribunal, que en el caso ya contaba con varios informes a los que se refiere en su fundamentación.

En consecuencia, el motivo tercero se desestima.

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. En el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia, al amparo del art. 469.1, 4º LEC, la infracción del art. 24 CE, por errónea valoración de las bases fácticas que sustentan su decisión en cuanto al incremento de la cuantía de la pensión alimenticia.

2. El motivo va a ser desestimado, de conformidad con lo interesado por la Sra. Esther (que denuncia carencia manifiesta de fundamento) y el Ministerio Fiscal.

La revisión de la valoración probatoria del tribunal de apelación solo es posible mediante el recurso por infracción procesal "por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que la arbitrariedad o el error patente sean inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución lo que implica que ha de tener incidencia en el fallo" ( SSTS 199/2021, de 12 de abril; 681/2020, de 15 de diciembre).

En este caso, la sentencia de la Audiencia, en el apartado E) de su fundamento jurídico tercero, relativo a la pensión alimenticia, expone los hechos y datos sobre la capacidad y circunstancias económicas de los litigantes que considera acreditados, y a partir de ellos realiza una valoración que no se puede calificar de arbitraria o errónea. Realmente, bajo la apariencia de impugnar la base fáctica, se reitera la denuncia realizada en los motivos anteriores acerca de falta de remisión de la documentación por el juzgado o de falta de notificación a las partes de la averiguación patrimonial, que ya hemos rechazado, junto a referencias a varios elementos que han sido considerados acreditados por la sentencia, poniendo de manifiesto que lo que hace el Sr. Eladio es cuestionar la valoración de la prueba en su conjunto, lo que no es admisible de acuerdo con la citada jurisprudencia de la sala.

En consecuencia, el motivo cuarto se desestima.

SEXTO.- Quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1. En el quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1, 2º LEC, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva, al no resolverse sobre el régimen de visitas amplio a favor del progenitor no custodio interesado por la parte. Reprocha a la sentencia recurrida que solo se ocupara de las peticiones del recurso de la ora parte, pero no sobre el régimen de visitas que él pidió. Se refiere, entre otras peticiones, a que el "fin de semana" comience el miércoles hasta que el niño comience el colegio, o a que las recogidas se realicen a la salida del colegio, o a que los periodos no lectivos de junio y septiembre que le correspondan se anexen a la primera quincena de julio o segunda de agosto, según sea el año par o impar (sobre lo que interesó subsanación que le fue denegada).

2. El motivo va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

Sintetizando la doctrina de la sala, la sentencia 217/2023, de 13 de febrero, con cita de múltiples precedentes recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

Existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional por infringir el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) cuando la sentencia deja de pronunciarse sobre alguna pretensión ejercitada por las partes. Y ni siquiera todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas)".

Además, en los casos de incongruencia omisiva, antes de interponer el recurso, es preciso interesar el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC (p.ej. sentencia 509/2022, de 28 de junio, y las que en ella se citan).

En el caso la sentencia recurrida, como advierten la Sra. Esther y el Ministerio Fiscal, no incurre en incongruencia omisiva. La sentencia se pronuncia sobre todas las pretensiones de las partes y, además, en cuanto al régimen de visitas, el Sr. Eladio interesó un complemento que fue denegado expresamente por auto de la Audiencia Provincial, como él mismo refiere en su recurso.

En definitiva, la sentencia no deja de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones debatidas y tema distinto es que la parte muestre su desacuerdo con las conclusiones de la Audiencia sobre el sistema de estancias y visitas más adecuado para el interés de Aureliano, por lo que no podemos apreciar el vicio denunciado y el motivo quinto se desestima.

Recurso de casación interpuesto por el Sr. Eladio

SÉPTIMO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación

1. El primer y el segundo motivo del recurso se encuentran estrechamente relacionados y van a ser abordados de manera conjunta.

El primer motivo denuncia la infracción del art. 148 CC, en relación con los arts. 140 y 106 CC, al elevar el importe de los alimentos la sentencia impugnada "desde la fecha de interposición de la demanda", y no desde la fecha que se dictó, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada.

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 148 CC, en relación con los arts. 142 y 106 CC, y la jurisprudencia de la sala, que declara que habrá de descontarse de lo pagado, en concepto de alimentos, lo ya abonado, para evitar un doble pago. El Sr. Eladio argumenta que ha estado realizando pagos mensuales en concepto de pensión alimenticia desde la separación de hecho en noviembre de 2021, durante la tramitación de todo el procedimiento.

2. La Sra. Esther se opone a los motivos, que son apoyados por el Ministerio Fiscal. La Sra. Esther alega que el juzgado no fijó correctamente los alimentos desde la demanda, sino desde su sentencia, contra la doctrina de la sala, de modo que lo que hizo la Audiencia al estimar el recurso de apelación interpuesto por la madre fue, además de incrementar la cuantía, corregir el error del juzgado y fijar que los alimentos se devengaban desde la interposición de la demanda, cosa que hace la sentencia de la Audiencia por primera vez, de ahí que considere que este modo de proceder es correcto.

3. Para decidir los dos motivos debemos partir de la jurisprudencia de la sala, que se ha ocupado de manera reiterada de la cuestión controvertida. Las sentencias 482/2024, de 9 de abril, y 6/2024, de 8 de enero, con cita de la sentencia 412/2022, de 23 de mayo, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión debatida:

"(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...)

"(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

"En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre).

"Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) (...)

"(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

"Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero, y 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".

"(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (...)

"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos: "Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)". Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca. (...)

"(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida".

En la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, atribuimos efectividad a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de segunda instancia desde la interposición de la demanda (porque en el caso la sentencia del juzgado no fijó alimentos), si bien precisando que se debía descontar lo abonado en virtud del auto de medidas coetáneas a la interposición de la demanda, para evitar el pago duplicado (con cita de la 600/2016, de 6 de octubre).

Para los casos en los que la obligación de alimentos se hubiera concretado provisionalmente en un auto de medidas provisionales previas, la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre, reitera la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero, que declaró:

"No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC) . Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

"La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere ( art. 726.1.1.º LEC) .

"Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.

"Los arts. 106 CC y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del CC".

La sentencia 914/2022, de 15 de diciembre, considerarse extensiva la doctrina a las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

4. Procede estimar lo alegado por el padre en el recurso de casación en los términos que precisamos a continuación, de acuerdo con nuestra jurisprudencia.

En el caso, la madre pone demanda de medidas en noviembre de 2021 y por auto de medidas de 22 de diciembre de 2021 (completado por auto de 3 de febrero de 2022) se fijó a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros desde noviembre de 2021. La demanda que da lugar a este procedimiento se interpuso por el padre el 9 de enero de 2022. La sentencia del juzgado fijó a cargo del padre una pensión de alimentos de 500 euros al mes desde la fecha de la sentencia (incluyendo completo el mes en el que se dictó), cuando lo correcto era fijarla desde la fecha de la demanda, tal como interesó la madre. La Audiencia, por su parte, incrementó la cuantía de los alimentos a 750 euros al mes con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, cuando lo correcto es que el incremento sea eficaz desde la fecha de la sentencia de la Audiencia.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, procede por tanto estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación y, al asumir la instancia, declarar que la cuantía de la pensión fijada por la Audiencia opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, y la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la demanda, si bien, con la finalidad de evitar pagos duplicados, descontando lo abonado por el padre en virtud del auto de medidas desde la demanda.

OCTAVO.- Motivo tercero del recurso de casación

1. El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 93 y 146 CC y 39 CE, por infracción del juicio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos, que según alega deberían fijarse en la suma de 350 euros mensuales.

El Sr. Eladio admite que la jurisprudencia impide recurrir en casación la cuantía de los alimentos salvo que se haya vulnerado el juicio de proporcionalidad o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 CC (necesidades del menor y capacidad económica de los progenitores), pero entiende que es lo que ha sucedido en el caso.

La Sra. Esther se opone al motivo, si bien considera que la sentencia no respeta el juicio de proporcionalidad, pero no por las razones que invoca el Sr. Eladio (en su recurso de casación impugna la cuantía fijada y solicita que se incremente a 1500 euros al mes).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo porque la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala.

2. El motivo no puede ser estimado, con independencia de que además incurriría en causa de inadmisión, en cuanto que cuestiona algunos hechos acreditados en la instancia (como que la Sra. Esther no ha acreditado que pague el precio del alquiler en Madrid), y se apoya en lo denunciado en el recurso por infracción procesal, que ya hemos desestimado, acerca de que la sentencia recurrida no ha valorado los documentos que aportó en la vista y que, según dice, no fueron remitidos por el juzgado, así como que no hubo notificación de las averiguaciones patrimoniales, y que tampoco hemos aceptado.

Realmente lo que está haciendo el Sr. Eladio es cuestionar en casación la cuantía de los alimentos reconocidos a favor de Aureliano sin acreditar la vulneración del juicio de proporcionalidad entre los recursos de los progenitores en que se ha basado la Audiencia para fijar los alimentos.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el Sr. Eladio en este caso no justifica con sus alegaciones que, como hemos dicho, no respetan la base fáctica y altera los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida ( sentencias 362/2023, de 13 de marzo, 489/2024, de 11 de abril, 754/2024, de 28 de mayo, y, recogiendo el criterio de la sala, autos de 20 de febrero de 2023, rc. 5066/2022, de 8 de febrero de 2023, rc. 5218/2022, con cita de otros anteriores).

En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismo

La sentencia recurrida explica y argumenta las razones por las que incrementa la pensión a cargo del padre partiendo de los datos y hechos que considera acreditados, lo que justifica razonada y razonablemente con arreglo a toda la prueba practicada y, en particular, atendiendo a la capacidad económica de uno y otro progenitor, a sus ingresos (reforzando sus conclusiones con los signos de vida de los que puede inferirse la capacidad económica de los obligados, como autoriza la doctrina de la sala, por todas, sentencia 573/2020, de 4 de noviembre), los gastos y las cargas a las que hacen frente (a lo largo de todo el fundamento jurídico 3, letra E, en particular 3-A). En definitiva, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO.- Cuarto primero del recurso de casación

1. El cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 39 CE, 2, 3, 9 y 11 LO 1/1996, y 94 CC, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia dictada en los casos en que la distancia de los domicilios hace inviable la custodia compartida, el régimen de visitas debería ser incrementado para compensar la ausencia de visitas intersemanales.

2. El motivo, de acuerdo con lo interesado por la Sra. Esther y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, pues no concurre interés casacional y la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia, que lo que sienta es que en cada caso debe atenderse a las concretas circunstancias y al concreto interés del niño.

El interés del menor presenta interés casacional (por todas, sentencia 348/2018, de 7 de junio), pero no permite olvidar que el recurso de casación debe ser desestimado cuando la sentencia recurrida lo haya valorado adecuadamente ( sentencias 400/2018, de 27 de junio, 413/2018, de 3 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el tribunal a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de uno u otro sistema de visitas porque el fin último de la norma es la elección del régimen que más favorable resulte para el menor, en su interés.

Esta es la valoración que guía y fundamenta la decisión de la sentencia recurrida que, a la vista de nuestra regulación interna y de los textos internacionales sobre los derechos del niño, que también forman parte de nuestro ordenamiento interno, de la configuración del régimen de visitas, estancias y comunicaciones como un complejo derecho-deber que debe ajustarse a las singularidades de cada caso. Explica correctamente la sentencia recurrida que la determinación de su régimen no se dirige tanto a satisfacer los deseos de los progenitores sino las necesidades afectivas de los menores, por lo que en su determinación está condicionada siempre a lo que resulte beneficioso para el menor. A continuación, la sentencia valora las razones por las que en el caso procede el régimen de visitas que acuerda, sin que las genéricas alegaciones del Sr. Eladio puedan prevalecer sobre el razonado criterio del tribunal de apelación sobre lo que es el mejor interés del Aureliano, y sin que pueda plantearse en casación una tercera instancia.

El motivo cuarto, por ello, es desestimado.

DÉCIMO.- Motivo quinto del recurso de casación

1. El quinto motivo denuncia la infracción de los arts. 92 CC, 39 CE, 2, 3, 9 y 11 LO 1/1996, al considerar que la madre sería inidónea para el ejercicio de la custodia del menor por presentar lesiones psicopatológicas, falta de aptitudes y habilidades parentales, así como una actitud impeditiva y obstruccionista en la relación padre e hijo, por lo que procedería atribuir la guarda y custodia del hijo menor al padre en interés del menor.

2. El motivo, de acuerdo con lo interesado por la Sra. Esther y el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos compartimos, debe ser desestimado.

Como explica la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, con cita de la jurisprudencia de la sala, el recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En los casos en que se discute la guarda y custodia es reiterada la doctrina de que "en estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/ 2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012, citadas en la STS 370/2013, y STS 318/2020, de 17 de junio).

Como acertadamente advierte la fiscal, la sentencia recurrida, tras excluir la posibilidad de custodia compartida dada la distancia entre los domicilios de los progenitores y la ausencia de un mínimo nivel de comunicación y colaboración entre ellos, razona de forma lógica y fundamentada su decisión de atribuir la guarda y custodia a la madre.

En particular, respecto de las alegaciones del padre sobre la falta de idoneidad de la madre para asumir la guarda y custodia de Aureliano, la Audiencia explica minuciosamente las razones por las que no pueden prosperar, y lo hace negando que hayan quedado acreditadas las circunstancias indicativas de la falta de idoneidad de la madre para desempeñar el rol de conviviente con el niño. Llega a tal conclusión valorando, conforme a la sana crítica todo el material probatorio y los informes obrantes en las actuaciones (en atención a la diferencia en el método en elaboración de los informes aportados, la iniciativa de su elaboración, su finalidad), y concluyendo de manera razonada que "si bien si en el referido conjunto probatorio se refiere determinada afectación psicológica en D.ª Esther, no procede olvidar que dicha afección está exclusivamente relacionada con la quiebra o frustración del desarrollo del proyecto de convivencia afectiva emprendido con D. Eladio, y es palmario que del referido conjunto documental, objetivamente considerado, no cabe extraer dato o referencia a circunstancia alguna que ponga de relieve el inadecuado ejercicio, en perjuicio del menor, que D.ª Esther haya hecho en el pasado de su función de progenitora custodia, ni extremo alguno que racionalmente permita proyectar al futuro una razón de inidoneidad en el desarrollo de dicha función de progenitora encargada de la guarda y custodia del menor, de modo que al día de hoy cabe confirmar lo que a este respecto viene expresar la sentencia apelada, esto es que D.ª Esther es plenamente idónea para el adecuado desempeño de su función de madre conviviente con el hijo común".

La sentencia de la Audiencia refuerza su argumentación con la cita en el mismo sentido del informe del Ministerio Fiscal, conforme al cual "no existe razón suficiente alguna para la alteración del régimen de guarda y custodia monoparental a favor de D.ª Esther, quien desde su salida del domicilio familiar en fecha 30 de octubre de 2021 (...) viene desarrollando la referida función de progenitor conviviente sin que conste aspecto negativo alguno (...) y, en definitiva, sin que exista dato objetivamente relevante de que no es conforme al interés del menor la estabilidad que dicha permanencia de régimen le proporciona".

En consecuencia, el motivo quinto del recurso se desestima pues, frente a la concluyente valoración de la sentencia recurrida fundada en el análisis de toda la prueba practicada, no pueden prosperar las alegaciones subjetivas e interesadas del Sr. Eladio, que en modo alguno se ven reforzadas por la aportación como hecho nuevo de las resoluciones que ha aportado ante esta sala, en particular la que se refiere al sobreseimiento de los delitos de sustracción de menores y acoso por los que denunció a la madre.

Recurso de casación interpuesto por la Sra. Esther

DECIMOPRIMERO.- Motivos primero a cuarto del recurso de casación

1. Los cuatro primeros motivos del recurso de casación de la madre están relacionados con el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el niño.

El primer motivo denuncia la infracción del párrafo cuarto del art. 94 CC, en relación con el art. 2 LO 1/1996, al considerar la recurrente que no habría justificación para el mantenimiento del régimen de visitas con el padre, dada la existencia de indicios de violencia de género, que no han sido negados por la Audiencia Provincial, y que son suficientes para la aplicación del art. 94.IV CC. Argumenta que la sentencia recurrida infringe el deber de justificación ad hoc que impone el precepto acerca de las razones por las que no se suspenden la visitas a pesar de los indicios de violencia, lo que procede en interés del menor

El segundo motivo denuncia la infracción del párrafo tercero del art. 94 CC, en relación con el art. 2 LO 1/1996, con vulneración del principio del interés superior del menor puesto que la sentencia de apelación no suspende las comunicaciones con el padre pese a los evidentes, ostentosos y reiterados incumplimientos por parte del padre del régimen de comunicaciones establecido por la sentencia de primera instancia. La recurrente reprocha a la sentencia que haga una valoración simplista y errónea de la ingente prueba que acredita tales incumplimientos como si fueran equivalentes a los inexistentes incumplimientos por parte de la recurrente. Considera que, al amparo del art. 752 LEC, esta sala debe valorar la totalidad del material fáctico aportado en las actuaciones y que a su juicio sería revelador de la actitud del padre, perjudicial para el desarrollo psicológico del niño.

El tercer motivo, subsidiariamente, para el caso de que no se estime alguno de los anteriores y no se suspendan las visitas del padre, denuncia la indebida aplicación del párrafo primero del art. 94 CC, en relación con el art. 160 CC y con el art. 2 LO 1/1996, porque con el "pretexto" de la mala relación entre los progenitores, la sentencia recurrida elimina el régimen de comunicación del menor con su madre cuando está en compañía del padre. La recurrente considera que la sentencia lleva a cabo una supresión de un derecho de comunicación que el art. 94 CC no autoriza, y además yerra en los supuestos incumplimientos, pues solo se refiere a hipótesis condicionales y no sobre hechos probados, al no existir ni un solo episodio "antagonista", con el resultado de que el comportamiento del padre se traduce en excluir un derecho de la madre y un derecho del hijo a comunicar con el progenitor con quien en cada momento no esté.

El cuarto motivo, subsidiariamente también, denuncia la infracción del primer párrafo del art. 94 CC, en relación con el art. 161 CC y con el art. 2 LO 1/1996, por cuanto, según alega, contra el interés del menor, la sentencia deniega el ejercicio del derecho de visitas en Madrid (o al menos para uno de los fines de semana al mes, para lo que en la vista la Sra. Esther ofreció asumir una reducción en la pensión que compensase el gasto de hotel en que incurriera el padre) así como la petición formulada, más subsidiariamente, de la entrega y la recogida de Aureliano en Madrid a las horas previstas. La recurrente considera que la sentencia no justifica el interés del menor, sino el del padre y la familia paterna, obligando al niño a viajar desde su domicilio, que está en Madrid, e impidiendo su socialización y la práctica de extraescolares, asistencia a cumpleaños o la práctica de actividades deportivas.

2. Tanto el Sr. Eladio como el Ministerio Fiscal, que los analiza de manera conjunta, dada su estrecha relación, se han opuesto a los cuatros primeros motivos.

DECIMOSEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre el derecho de visitas y la revisión en casación de su régimen

Para resolver los motivos del recurso referidos al régimen de estancias, visitas y comunicaciones establecido debemos estar a la doctrina jurisprudencial y constitucional relevante, que sintetizamos en lo que aquí interesa.

1. Nos hallamos ante un procedimiento de familia, regulado en el libro IV de la LEC, al que es de aplicación lo dispuesto en el art. 752 LEC. En tales casos, la especial naturaleza de las pretensiones ejercitadas determina, como señalamos en la sentencia 984/2023, de 20 de junio, con cita de la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, que los juicios de dicha clase sean:

"[...] tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE) , se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC) , susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

"En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores.

"A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe "prueba", contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

"Así, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC) , el art. 752.1 LEC establece la regla de que "los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".

"En este sentido, en la exégesis de tal precepto, la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, ha establecido que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2)", tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad".

"Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción. En definitiva, no rige el principio de litispendencia, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo la imagen o el estado de cosas existentes al momento de presentarse la demanda, sino el escenario a valorar es el concurrente al tomar la decisión de la controversia sometida a consideración judicial. En virtud de las premisas expuestas, abordamos la resolución de los motivos del recurso interpuesto".

2. La STC 53/2024, de 8 de abril de 2024, con cita de la STC 106/2022, de 13 de septiembre, expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias de los menores con el progenitor que no los tenga consigo, subrayando la dimensión constitucional del derecho desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) :

"En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada".

La mencionada STC 106/2022 desestimó un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 2, apartados décimo y decimonoveno, de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ley que había modificado el art. 94 CC, introduciendo un nuevo párrafo cuarto referido al régimen de visitas o estancias respecto de un progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando la autoridad judicial advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

En ese contexto, el fundamento jurídico 3 de la mencionada STC 106/2022, indica que cuando del interés del menor se trata debe huirse de decisiones regladas o uniformes, porque no todos los delitos tienen la misma relevancia y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que revelarán si en interés de la persona menor deben suspenderse de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos. La STC, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), recuerda que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren. Y, seguía la STC 106/2022 citada, entre otras circunstancias, deberán tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y el padre que no vive con él, la obligación de adoptar medidas eficaces y razonables para proteger a los menores de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre.

3. La sentencia de esta sala 984/2023, de 20 de junio, en un caso en el que la recurrente se quejaba de que no se había valorado la prueba concerniente a la existencia de las causas penales seguidas contra el demandante, afirma:

"En primer lugar, el testimonio de las actuaciones penales constituye prueba documental sobre los hechos investigados. Con respecto a los abusos sexuales baste con tener en cuenta los autos de sobreseimiento dictados, tras la práctica de una abundante prueba, tanto por el juzgado de instrucción como posteriormente por la audiencia provincial, sin que se apreciaran indicios de criminalidad contra el demandante. En relación con las causas abiertas por violencia doméstica y de género, tal circunstancia constituye un elemento a valorar a la hora de dictar sentencia, y máxime cuando existe escrito de acusación y auto de apertura del juicio oral. La no consideración de tales hechos, pendientes de enjuiciamiento, conforma un motivo de casación, como el formulado por la parte recurrente, y no de lesión del principio de inmediación, que exige del juez que presida la práctica de la prueba pero que no le veda valorar, como prueba documental, las actuaciones procedentes de otros órdenes jurisdiccionales".

Y la misma sentencia, más adelante, dice:

"Conforme al primero de los mentados preceptos, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente; por consiguiente, en el proceso civil, cabe apreciar la existencia de episodios o indicios de violencia de género para obtener las oportunas consecuencias. Es más, sobre tal base se construye actualmente la proposición normativa de los arts. 92.7 y 94.4 del CC, sin necesidad de esperar a la clausura del procedimiento criminal, que dejaría, mientras tanto, sin resolución judicial las medidas personales y patrimoniales que deben pronunciarse para regular las relaciones conyugales o de pareja, lo que supondría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que impone dar una respuesta pronta y motivada a las consecuencias civiles derivadas de las crisis familiares, que no pueden quedar en la nebulosa de la incertidumbre o del hecho consumado. El art. 40 de la LEC, regulador de la prejudicialidad penal, condiciona la suspensión del proceso civil a que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes y además de forma decisiva. En este caso, la pendencia del proceso criminal no impide adoptar los correspondientes pronunciamientos civiles sin necesidad de esperar a la clausura provisional o definitiva del proceso criminal, toda vez que basta apreciar si alguno de los litigantes se encuentra incurso en un proceso penal ponderando las circunstancias concurrentes o, incluso, cuando el juez civil advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios de violencia doméstica o de género para adoptar las decisiones procedentes en el proceso civil ( arts. 94 IV y 92.7 CC) ".

4. El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC, que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, y 565/2016, de 27 de septiembre, seguidas de otras posteriores). La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90, 91 y 93 CC) , la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 536/2014, de 20 de octubre, 685/2014, de 19 de diciembre, 748/2014, de 11 de diciembre, 529/2015, de 23 de septiembre, 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre, 301/2017, de 16 de mayo, 470/2017, de 19 de julio, 676/2017, de 15 de diciembre, 158/2018, de 21 de marzo, 482/2018, de 23 de julio, y 403/2022, de 18 de mayo).

DECIMOTERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación de los motivos primero a cuarto del recurso de casación

La aplicación al caso de la doctrina anterior determina que los cuatro primeros motivos del recurso, a los que damos respuesta conjunta en atención a su interrelación, y para evitar reiteraciones, deben desestimarse con arreglo a las siguientes consideraciones.

1. La Audiencia se ocupa de dar respuesta a la cuestión de la existencia de indicios de violencia a la vista de lo que califica como "amplio discurso desplegado" por la madre:

"a) Si bien es cierto, que actualmente y merced a la denuncia presentada por D.ª Esther en fecha 28 de diciembre de 2022, está abierto un proceso penal, subsumible en la tipología antes indicada, en el que está incurso D. Eladio (Diligencias Previas 1497/2022); sin embargo no considera este Tribunal que por dicho motivo proceda suspensión del régimen de visita, que no se olvide no está sólo concebido para el favorecimiento de los connaturales sentimientos afectivos de D. Eladio, sino que está fundamentalmente destinado al favorecimiento del interés del menor en su sentido amplio.

"Téngase presente en este sentido, que dichas actuaciones penales seguidas por un posible delito de maltrato psicológico habitual del artículo 173-2 Código Penal, han sido provisionalmente sobre seguidas (sic) (auto de 21 de junio de 2023); y si bien es cierto, que frente a dicha resolución ha sido interpuesto recurso de apelación que, lo cierto y aquí relevante es que no se aprecia que los hechos afirmados por la denunciante (pese al mayor o menor demérito que penalmente pudieran terminar mereciendo) trasciendan del ámbito de las deterioradas relaciones personales entre los progenitores y sean hechos, que aun cuando finalmente pudieran ser considerados como ciertos, sean generadores de una evaluación negativa al mantenimiento de la relación paternofilial, pues no procede olvidar el meditado interés prevalente del menor y que el contacto de Aureliano con su el padre y la familia de este, es factor de indudable relevancia en el adecuado desarrollo personal y afectivo del menor.

"En este sentido procede traer a colación la STC núm. 106 /22 de 13.09.22 , en cuanto que ha venido a declarar la constitucionalidad del párrafo cuarto del precepto legal citado, y señalado, con sustancial proyección al presente caso, que "puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC , carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE )"".

Es decir, la sentencia recurrida toma en consideración la existencia en ese momento de un proceso penal contra el padre y valora que el interés del menor exige mantener las visitas en atención a que aprecia que los hechos afirmados por la denunciante no trascienden del ámbito de las deterioradas relaciones personales entre los progenitores, sin que sean hechos generadores de una evaluación negativa al mantenimiento de la relación paternofilial.

Compartimos el criterio de la fiscal cuando señala que también hay que considerar que tras la denuncia de la Sra. Esther contra el Sr. Eladio por maltrato psicológico habitual, el Juzgado nº 10 de Violencia sobre la Mujer, en el auto de 21 de junio de 2023, deniega la orden de protección solicitada por D.ª Esther. Este auto constata la existencia de una situación conflictiva personal y judicial y que pese a las declaraciones de la denunciante y a la abundante prueba documental aportada sin embargo no encuentra justificada la adopción de medidas civiles del art. 158 CC para el menor. Asimismo, el informe pericial del equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en sus conclusiones, hace constar que no aprecia lesiones que a nivel psicopatológico sean compatibles con un maltrato sistemático, habitual y prolongado en el tiempo y que el núcleo del relato ofrecido por ambos progenitores no se enmarca dentro de lo que la literatura científica señala como violencia de género, sin apreciarse indicadores que señalen compatibilidad con una relación conyugal basada en el objeto prioritario de dominio, poder y control del hombre sobre la mujer.

Sobre este particular, finalmente, debemos añadir que el auto de 10 de abril de 2024 de la sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se desestima la apelación de la madre y se confirma el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en las diligencias previas nº 1497/22, refuerza la decisión de no suspensión del régimen de visitas acordado en favor del padre.

2. Las alegaciones de la madre respecto de la procedencia de la suspensión de las visitas del padre por sus pretendidos incumplimientos del régimen de comunicación establecido por la sentencia del juzgado no pueden ser acogidas. La sentencia recurrida valora cual es el interés de Aureliano en mantener el contacto con su padre, sin que puedan calificarse de simplista su argumentación ni su valoración. La sentencia recurrida ha valorado que el interés de Aureliano es mantener una relación paternofilial con su padre, el Sr. Eladio, y ha apreciado que ambos progenitores han mostrado en orden al desarrollo del régimen que inicialmente venía establecido una total falta de colaboración y flexibilidad que ambos progenitores han mostrado en orden al desarrollo del generoso régimen que inicialmente venía establecido.

Para desvirtuar la valoración de la sentencia recurrida, resulta improcedente que la sala valore todo el material fáctico aportado por la Sra. Esther en las actuaciones, lo que la recurrente solicita en el motivo segundo por la vía del art. 752 LEC con el argumento de que permitiría a la sala apreciar la actitud del padre, que considera perjudicial para el desarrollo psicológico de Aureliano, y así revocar la sentencia recurrida, y suspender las estancias y visitas con el padre.

Con independencia de que ello ni siquiera sería posible por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal (que la parte no ha interpuesto, reconociendo, como hace expresamente en el desarrollo del motivo segundo, su inviabilidad), es evidente que la recurrente lo que pretende es una tercera instancia, lo que no es posible a través del recurso de casación.

3. La sentencia de la Audiencia justifica la supresión de las comunicaciones intersemanales en el interés de Aureliano, que es la guía que debe tomarse en consideración para la adopción de todas las medidas, y por la razonabilidad de su argumentación, motivada y ajustada a las circunstancias del caso, debe ser mantenida por esta sentencia de casación. La sentencia toma en consideración todas las incidencias habidas en la ejecución del régimen de visitas tal y como venía acordado (las múltiples alegaciones, en algunos casos seguidas de actuaciones penales y sendas demandas de ejecución, realizadas por las partes en relación a pretendidos incumplimientos del régimen de visitas y comunicaciones) y sobre dicha base y al objeto de evitar la generación de situaciones en las que vuelva a cobrar protagonismo el manifiesto antagonismo entre los progenitores, y por considerar que la evitación de dichas situaciones se corresponde con la prevalencia del interés del menor (lo que considera razonablemente "integrado en este caso por la faceta constitutiva del crisol, cuando no testigo presencial, en el que inevitablemente terminarían reflejándose los referidos antagonismos"). En definitiva, se trata de un niño de escasa edad, y las comunicaciones deben realizarse a través de los progenitores, con la incidencia negativa que la sentencia recurrida apunta para Aureliano a la vista de lo ya sucedido, aconseja mantener el criterio de la sentencia recurrida, pues lo que en el marco de una buena relación sería deseable para el tiempo que el niño no va a estar acompañado por su madre (que es la que interesa la medida) no es razón para imponerlo cuando resulta, por lo dicho, perjudicial para el niño.

4. Por lo que se refiere a la decisión de mantener los desplazamientos del niño dos fines de semana al mes desde Madrid a Córdoba, la sentencia recurrida tampoco es contraria a la jurisprudencia ni infringe los preceptos invocados por la Sra. Esther.

La sentencia, con apoyo en el criterio del Ministerio Fiscal, valora el interés de Aureliano, al tomar en consideración que se desarrollen establemente en el lugar donde reside el padre y donde se encuentra también su familia (padres, hermanos, sobrinos), por entender que ello redunda en el mantenimiento de lazos del niño con la familia extensa integrada por los abuelos, tíos y primos, lo que considera de superior consideración a las incomodidades e inconvenientes que alega la madre. La valoración de la sentencia recurrida se ampara, en definitiva, motivadamente, en el interés de Aureliano. Como hemos recordado ya en esta sentencia, en este recurso solo puede examinarse si el tribunal a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la medida más adecuada, sin que puede pretenderse una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

DECIMOCUARTO.- Motivo quinto del recurso de casación

1. El quinto motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 93 CC, en relación con los arts. 142 y 146 CC, y vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de los alimentos, que deberían fijarse en el caso en la suma de 1500 euros al mes. Argumenta que la sentencia fija una pensión a tanto alzado, sin razonar ni aludir al caudal y medios de quien los debe ni a las necesidades de quien los recibe.

2. De acuerdo con lo alegado por la parte recurrida y el criterio del Ministerio Fiscal, el motivo va a ser desestimado.

Como hemos dicho al desestimar el motivo tercero del recurso de casación del padre (dirigido a que se reduzca la cuantía de alimentos), la sentencia recurrida no infringe el principio de proporcionalidad, y lo que pretende la madre, con la finalidad de que se incremente la cuantía, es una tercera instancia.

En efecto, el motivo ahora analizado debe ser desestimado, pues las alegaciones de falta de proporcionalidad en que se funda se basan en unas premisas relacionadas con los gastos del niño que no han sido asumidas por la sentencia recurrida, de modo que el motivo del recurso de casación, al fundarse en hechos que no han sido declarados probados incurre en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

DECIMOQUINTO.- Costas

La desestimación del recurso por infracción procesal del Sr. Eladio determina la imposición de costas al recurrente. La estimación parcial de su recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.

La desestimación del recurso de casación de la Sra. Esther determina la imposición de las costas de su recurso a la recurrente.

Se mantiene la no imposición de costas de las instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada con fecha de 21 de julio de 2023 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 669/2023, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 33/2022 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Córdoba. Imponer a la recurrente las costas de su recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido.

2.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Eladio contra la citada sentencia, que casamos en el único extremo de declarar que la cuantía de la pensión fijada por la Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, y la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la demanda, si bien descontando lo abonado por el padre desde la demanda en virtud del auto de medidas previas, para evitar un pago duplicado. Imponer al recurrente las costas del recurso por infracción procesal y se ordena la pérdida del depósito constituido. No imponer las costas del recurso de casación del Sr. Eladio y se ordena la devolución del depósito constituido.

3.º- Mantener la no imposición de costas de las instancias.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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