Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 1100/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 596/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1100/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101082
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4349
Núm. Roj: STS 4349:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 596/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 596/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, contra la sentencia n.º 1525/2021, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 922/20, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 543/18, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D. Alberto, representado por la procuradora D.ª M.ª Sagrario de la Parra H. de Mendoza y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Huici Mariscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la que estimando sustancialmente esta demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos:
"1. SE DECLARE la nulidad de la cláusula financiera 3.3 f) de la Escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo e hipoteca de fecha 4 de mayo de 2002, así como del acuerdo privado de fecha 8 de julio de 2015.
"2. SE CONDENE a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido pagar en exceso desde la suscripción del préstamo hipotecario a determinar en ejecución de Sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual Sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, primero del 2,50%, y a partir del 8 de julio de 2015, del 1,50%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable, con las reducciones fijadas en la Escritura de préstamo.
"3. SE CONDENE a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento".
"[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Parra Hermoso De Mendoza en nombre y representación de D. Alberto contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano; debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".
"FALLO
"1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de D. Alberto frente a la sentencia nº 643/20 de fecha 30 de junio de 2020 dictada en el procedimiento nº 543/2018 seguido ante el Juzgado Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña.
"2.- Revocamos dicha sentencia.
"3.- Con estimación de la demanda interpuesta por la parte apelante:
"A.- DECLARAMOS la nulidad de la cláusula financiera 3.3 f) de la Escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo e hipoteca de fecha 4 de mayo de 2006, así como el acuerdo privado de fecha 8 de julio de 2015.
"B.- CONDENAMOS a la entidad demandada a abonar al demandante los intereses que hubiese pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula que se anula y debido a la aplicación de los tipos fijados en el acuerdo de 8 de julio de 2015 que también se anula.
"C.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
"4.- Sin imposición de costas causadas en la segunda instancia".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"ÚNICO.- Infracción de los artículos 134, 458.1 y 458.3 LEC por no apreciar causa de inadmisión por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, al amparo del art. 469.1.3º LEC".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impiden analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".
"SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito dos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".
"1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Navarra S.C.C. contra la sentencia dictada, el día 19 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 922/2020 dimanante del juicio ordinario n.º 543/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona.
"2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:
El recurso se interpuso al amparo del art. 469.1.3.º de la LEC, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 134, 458.1 y 458.3 de dicho texto legal. Abordaremos la decisión del recurso en los apartados siguientes:
Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, el demandante interpuso recurso de apelación. La entidad financiera demandada alegó, al oponerse a dicho recurso, su extemporaneidad por haber sido formalizado fuera del plazo de 20 días prescrito en la ley. El tribunal provincial concluyó que la resolución del juzgado fue notificada a las partes el día 2 de julio de 2020 según consta en las actuaciones, sin perjuicio de que la efectividad de tal notificación se tuviera por realizada al día siguiente conforme a lo establecido en el artículo 151, en relación con el artículo 162, ambos de la LEC. Comoquiera que se alzó la suspensión de plazos procesales con efectos 4 de junio de 2020, la notificación de la sentencia apelada se habría realizado el último día del plazo de 20 días previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 463/2020 -debería decir del Real Decreto ley 16/2020-, puesto que, si contamos esos 20 días hábiles desde el 5 de junio inclusive, el último día, dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión, sería precisamente el día 2 de julio.
Por lo tanto, continúa la audiencia, es de aplicación la ampliación de plazo para recurrir prevista en el artículo 2.2 del Real Decreto 463/2020 -debe decir Real Decreto Ley 16/2020-, sin que hubiera transcurrido al interponerse el recurso, el día 3 de septiembre de 2020.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada el presente recurso extraordinario por infracción procesal, que fundamenta en la vulneración de los arts. 134, 458.1 y 458.3 LEC, en relación con el art. 469.1.3.º de dicha disposición general.
En su recurso, la parte demandada razona que, produciéndose la notificación de la sentencia en el mes de julio de 2020, no resultan de aplicación las disposiciones dictadas en virtud de los reales decretos legislativos 463/2020, de 14 de marzo y 537 2020, de 22 de mayo, puesto que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzó la suspensión de los plazos procesales.
En base a lo expuesto, el plazo del que disponía la parte contraria para recurrir la sentencia era de 20 días y no de 40, puesto que ya se había alzado la suspensión de los plazos desde el 4 de junio, y la notificación de la sentencia se produjo en el mes de julio, por lo que ni el plazo para el anuncio, ni la preparación, ni la formalización e interposición del recurso se produjo dentro de la suspensión de plazos.
Además de lo anterior, continua la fundamentación del recurso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real decreto ley 16/2020, de 28 de abril, que declara hábiles para todas las actuaciones judiciales que, a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaren urgentes, los días 11 a 31 el mes de agosto del 2020, con excepción de los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para la que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
Por consiguiente, aunque la sentencia hubiese sido notificada el día 2 de julio, como se afirma por la audiencia, el plazo para recurrir hubiese empezado a contar desde el día siguiente a la notificación, esto es desde el día 3 de julio que, más otros 20 días, nos daría el 30 de julio que, con el día de gracia, sería el 31 de julio.
Incluso, a más abundamiento, si la notificación de la sentencia se produjo el día 3 de julio, el plazo para recurrir hubiese empezado a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 6 de julio, con lo que, más 20 días, sería el 31 de julio, con el día de gracia sería el 11 de agosto; esto es, la parte contraria tendría hasta esta última fecha para presentar su recurso. Al no haberlo hecho así, el recurso debería ser inadmitido y, en consecuencia, desestimado.
La parte recurrida se opuso al recurso interpuesto. A tales efectos, señaló que notificada la sentencia el día 2 de julio de 2020, implica que lo fue el día hábil 20 siguiente a contar desde el 5 de junio de 2020, con lo que fue notificada el último día de plazo para que resulte de aplicación la ampliación de plazo a 40 días para recurrir; por consiguiente, el recurso de apelación se presentó en tiempo y forma el 3 de septiembre, a pesar de que se habilitaran los días comprendidos entre el 11 y el 31 de agosto, ya que el citado día 3 de septiembre sería el día hábil número 38 después de la notificación.
Sin perjuicio de cuanto antecede, es preciso invocar el artículo 248.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. Y la sentencia de primera instancia indica un plazo de 40 días para presentar el recurso. Cita en apoyo de su postura las sentencias del Tribunal Constitucional 244 2005, de 10 de octubre y 241 2006, de 20 de julio.
A los efectos del recurso hemos de partir de la siguiente base normativa.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció, en su disposición adicional segunda, intitulada "suspensión de plazos procesales", que:
"Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".
El supuesto que nos ocupa no se encuentra en ninguno de los casos de excepción que se contemplan en la referida disposición adicional.
Por su parte, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 8, dispuso que:
"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales".
Por último, el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y no como con error se señala por la sentencia de la audiencia el Real Decreto 463/2020, bajo el epígrafe "cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir", norma que:
"1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
"2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".
Por su parte, el art. 1.1 de dicha norma estableció, bajo el epígrafe "habilitación de días a efectos procesales", que:
"Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales".
Pues bien, con base a las normas reseñadas deberemos resolver el recurso interpuesto.
La sentencia se notificó a las partes según la audiencia el día dos de julio de 2020, aun cuando a efectos de cómputo de plazos sería el 3 de julio. El juzgado entendió que era de aplicación lo dispuesto en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, y, en consecuencia, indicó a las partes que contaban con cuarenta días para la interposición del recurso de apelación. Las partes no formularon petición de corrección de error en la indicación del precitado plazo para recurrir.
Es de aplicación al caso, como se sostiene por la parte recurrida, la doctrina de la STC 241/2006, de 20 de julio (FJ 3) cuando señala que:
"[l]a instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable [...], pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables [...] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia".
La precitada doctrina es ratificada, entre otras, por la más reciente STC 3/2024, de 15 de enero (FJ 4), que cita la anterior, en un caso de extemporaneidad en el cumplimiento del requisito de la consignación, y señala:
"Pues bien, los mismos fundamentos que consolidan esta doctrina sobre la instrucción de los recursos sirven cuando se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la subsanación de requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o, como en este caso, de ampliación del plazo para interponerlos".
También, en este mismo sentido, podemos citar la STC 60/2017, de 22 de mayo (FJ 5), conforme a la cual:
"[h]emos afirmado que "no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, y 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre , FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero, FJ 2)".
En definitiva, al señalar el Juzgado en su sentencia que las partes contaban con un plazo de cuarenta días hábiles para la interposición del recurso de apelación, no cabe, por el juego de los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales integrados en los derechos y garantías del art. 24.1 CE, como señala la jurisprudencia constitucional, considerar el recurso como extemporáneo.
En cualquier caso, el mes de agosto es inhábil, y la habilitación legal a la que se refiere el art. 1.1 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, relativo a los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, lo es a los efectos del art. 183 LOPJ para actuaciones que se declaren urgentes conforme a las leyes procesales. Incluso, reputando hábiles los días indicados en el mentado precepto, los cuarenta días señalados por el juzgado no habrían transcurrido.
El recurso de casación se interpone con fundamento en sendos motivos.
El primero de ellos, por infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. En su desarrollo, se sostiene que existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con el requisito de transparencia establecido por este Tribunal Supremo, lo que impide analizar la validez de la cláusula suelo. Se cita como jurisprudencia vulnerada la establecida en las sentencias de esta sala, 580/2020, de 5 de noviembre (del Pleno), 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras.
El segundo motivo se construye sobre la base de la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. Se fundamenta en que el demandante suscribió sendos acuerdos transaccionales renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios. En esta ocasión, se fundamenta el interés casacional en las sentencias 81/2005, de 16 febrero; 370/2006, de 6 abril; 284/2006, de 17 marzo y 769/2014, de 12 de enero de 2015, del Pleno.
Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas. La parte recurrente identifica las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial, ya apreciado en el trámite de admisión, en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.
A los efectos resolutorios del recurso hemos de partir del contenido de los contratos concertados por las partes.
En el primero de ellos, de fecha de 8 de julio de 2015, los litigantes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original, en el que se pactó entre otros extremos:
"2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1,5 por ciento".
"3.- Asimismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo".
El 25 de febrero de 2016, las partes suscribieron un segundo contrato privado de novación, que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:
"PRIMERA : En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,02% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará en la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados manteniéndose vigente el resto de las condiciones financieras del préstamo (...)".
"SEGUNDA: Con la firma de este nuevo acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquiera acción de carácter general o difuso".
Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, posteriormente en las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. Igualmente, en casos de cláusulas prácticamente idénticas a las que constituyen el objeto de este proceso suscritas con la entidad demandada Caja Rural de Navarra S.C.C. se ha pronunciado esta sala recientemente en las sentencias 1776/2023, de 19 de diciembre, 123/2024, de 5 de febrero, 211/2024, de 19 de febrero y 493/2024, de 15 de abril, entre otras.
Los referidos acuerdos privados de 8 de julio de 2015 y de 25 de febrero de 2016, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contienen unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas por la entidad financiera demandada, y, por tanto, no negociadas. En concreto, mediante la estipulación segunda del acuerdo de 8 de julio de 2015 y mediante la estipulación primera del acuerdo de 25 de febrero de 2016, se redujo primero y se eliminó después, la limitación a la variabilidad del interés o cláusula suelo. Estas estipulaciones son válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.
En efecto, las circunstancias concurrentes en dichos actos jurídicos se refieren a unas novaciones acaecidas después de la sentencia del Pleno de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, que produjo un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Dichas novaciones contienen una redacción clara e inteligible para un consumidor medio. Sus estipulaciones son de fácil comprensión por cualquier consumidor, y, por consiguiente, también con respecto a las consecuencias jurídicas y económicas que supone la reducción del tipo de la cláusula suelo y su posterior supresión definitiva; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender los efectos que para él se derivan de esta novación.
En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación tercera del acuerdo de 8 de julio de 2015 y en la estipulación segunda del acuerdo de 25 de febrero de 2016, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo, que se reduce primero y se suprime después, no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, su abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
Y, en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales renuncias, que resultaban precisos para considerar que fueron fruto de un consentimiento libre e informado.
Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero):
"[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".
En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 8 de julio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 25 de febrero de 2016; y declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 8 de julio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 25 de febrero de 2016, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas; por lo que procede únicamente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del primero de los acuerdos novatorios citados.
En el desarrollo de motivo la parte recurrente alega, en síntesis, que "[e]n los acuerdos transaccionales, la parte actora -a quien ya se había explicado la operativa del contrato litigioso- manifestaba que nada más tenía que reclamar a Caja Rural de Navarra sobre la cláusula suelo pactada en el préstamo hipotecario", por lo que la interposición posterior de la demanda rectora conculca abiertamente el principio de la buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil y la doctrina sobre los actos propios recogida en las sentencias que a continuación que son objeto de cita; y al efecto cita, entre otras, las sentencias de esta Sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril y 284/2006, de 17 de marzo.
El motivo segundo del recurso incurre en causa de inadmisión, que en este momento se transforma en causa de desestimación, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional, habida cuenta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala sobre la materia litigiosa recogida en las sentencias 208/2021, de 19 de abril y 643 y 644/2021, de 28 de septiembre, así como más recientemente 123/2024, de 5 de febrero; 211/2024, de 19 de febrero. La primera de ellas razona en su fundamento jurídico séptimo:
"1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 de junio, y 81/2005, de 16 de febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"2.- Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del motivo primero del recurso de casación de la demandada, así como la estimación parcial del recurso de apelación del demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
i) Declaramos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 8 de julio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 25 de febrero de 2016.
ii) La restitución a la parte demandante se circunscribe a las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de 4 de mayo de 2006 hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 8 de julio 2015.
iii) Declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 8 de julio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 25 de febrero de 2016, suscritos entre las partes, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
