Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 628/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4545/2020 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 628/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100694
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2537
Núm. Roj: STS 2537:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4545/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4545/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bankia, S.A., representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Fernández García, contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 5281/18, con fecha 15 de mayo de 2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 348/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazalla de la Sierra (Sevilla). Ha sido parte recurrida D. Urbano y D.ª Julieta, representados por el procurador D. Luis Miguel Báez Ortega y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Bejarano Gordón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la que:
"1) Declare la nulidad de la cláusula sita en el folio 14 de las escrituras de 27/12/07/07 protocolo nº 984 que establece lo siguiente: "En cualquier caso la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,50% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que se la variación que se produzca", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir.
"2) Declare la no incorporación al contrato de la cláusula sita en el folio 14 de la citada escritura de 27/12/07 protocolo nº 984, cláusula que establece lo siguiente: "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,50% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir.
"3) Se condene a la demandada Banco Mare Nostrum S.A.-Caja Granada S.A. a abonar a D. Urbano y Dª. Julieta la cantidad de euros que corresponda en concepto de retroactividad como consecuencia de haber aplicado indebidamente la cláusula suelo desde el 9/05/13 hasta la fecha conforme establece la STS de 24/03/15, más los intereses legales, y sin perjuicio de lo que S.Sª en base al Código Civil, las nuevas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del TS puedan determinar al efecto.
"4) Se condene a la demandada al recálculo de cantidades debidas por el préstamo objeto de litis en concepto de amortización del principal e intereses.
"5) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".
"[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos e imponiendo a los actores las costas del procedimiento".
"Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro la nulidad de la nulidad de la cláusula sita en el folio 14 de las escrituras de 27 de diciembre de 2007 protocolo nº 984 que establece lo siguiente: "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,5% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir; declaración no incorporación al contrato de la cláusula sita en el folio 14 de las escrituras de 27 de diciembre de 2007 protocolo nº 984 que establece lo siguiente: "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,5% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir; se condene a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad que corresponda desde el inicio del préstamo hipotecario, con los intereses legales del artículo 1108 CC.
"Se condena a la demandada al recálculo de cantidades debidas por el préstamo objeto de la litis en concepto de amortización del principal e intereses.
"Con imposición de costas a la parte demandada".
"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María del Monte Garrido Ovelar en nombre y representación de la entidad demandada BANCO MARE NOSTRUM S.A. (actualmente BANKIA S.A.), contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 348/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º y 4º de la LEC, por infracción del artículo 218.1 del mismo texto legal y del artículo 24 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta por haber resuelto la controversia apartándose de la causa de pedir invocada por el demandante. Efectiva indefensión de Bankia.
"Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por infracción de los artículos 317.2, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba.
"Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil y del 57 del Código de Comercio y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la apreciación de infracción de la buena fe.
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la ley de Condiciones Generales de la Contratación y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los requisitos necesarios para que una cláusula supere el control de incorporación en cuanto a la cognoscibilidad de la cláusula.
"Motivo tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los dispuesto en el artículo 1309 del Código Civil y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de que la acción de nulidad queda extinguida por una confirmación válida y que, al negociarse la cláusula, no puede declararse abusiva".
"1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bankia S.A., contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5281/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 348/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cazalla de la Sierra.
"2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos decisorios de los presentes recursos, partimos de los antecedentes siguientes:
En la escritura se hizo constar que: (i) el préstamo tenía por objeto la "adquisición de inmovilizados, locales y fincas"; (ii) la profesión del Sr. Urbano es la de ganadero; y (iii) que la hipoteca se constituyó sobre la vivienda habitual del matrimonio.
"En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,50% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca [...]".
La entidad Bankia, S.A., ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la audiencia con fundamento en tres motivos, cuyos enunciados han sido transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
En el desarrollo del motivo primero se alega incongruencia
Un orden lógico de cosas exige determinar si se da la incongruencia denunciada en el recurso, y efectivamente concurre.
El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, norma que:
"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo en sentencia 511/2023, de 18 de abril, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio, y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (
Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues resuelve el recurso de apelación con base a una acción no ejercitada en la demanda, basada en la buena fe contractual de los artículos 57 del Código de Comercio y 1258 del Código Civil.
En efecto, tras la lectura de la demanda, se constata que en ella sólo existe una referencia genérica a los artículos 1261, 1265, 1266 y 1300 del Código Civil; y que la única acción que se deduce es una acción de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia y abusividad, con expresa cita del TRLGDCU y de la sentencia de esta Sala 241/2013, 9 de mayo, con fundamento en la condición de consumidores de los demandantes. No se ejercita, por lo tanto, una acción por infracción de la buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil.
Una cuestión igual a la presente, la hemos abordado, además, de forma expresa, en la sentencia 506/2021, de 7 de julio, en la que señalamos que:
"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
"2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre las peticiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
"3.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de la cláusula del interés de demora por abusividad, sobre la base de que los prestatarios eran consumidores, pese a lo cual la Audiencia declaró la nulidad de la cláusula por contravención de la buena fe contractual, con invocación de los arts. 7, 1255 y 1258 CC. Como en la demanda no se hizo mención de la nulidad por esta causa no había base para decidir sobre el particular.
"Como hemos dicho en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, o 59/2020, de 28 de enero), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso.
"4.- Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida alteró la causa de pedir, al conceder una pretensión que la demandante no había planteado en la instancia y, como consecuencia de ello, infringió los principios procesales de justicia rogada y congruencia ( arts. 216 y 218 LEC) , por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado, sin necesidad de analizar el resto de sus motivos".
Procede, por tanto, estimar el primer motivo, y dejar sin efecto todo razonamiento de la sentencia recurrida relativo a la infracción de la buena fe contractual.
En desarrollo del motivo segundo se alega la infracción de los artículos 317.2, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de la prueba; toda vez que la sentencia recurrida concluye que no existió oferta vinculante cuando, en rigor, sí que existió, fue entregada a los demandantes con dos días de antelación, y consta protocolizada en la misma escritura.
Este segundo motivo debe ser desestimado.
En efecto, hemos indicado de forma reiterada que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia ( sentencia 873/2022, de 9 de diciembre). Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
En el presente caso, la Sala no aprecia la existencia de un error fáctico evidente y notorio, que resulte inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de la lectura de la escritura de 27 de diciembre de 2007, en la que consta protocolizado un certificado de concesión (f 129-132 de las actuaciones de primera instancia), que no se dice en la escritura que fuera entregado a los demandantes con dos días de antelación, ni consta firmado por éstos. Incorporado, además, con una letra diminuta, difícilmente legible, al menos en la fotocopia aportada en autos a través de la cual se pretende acreditar el mentado error valorativo.
En el desarrollo del motivo, se alega la infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental relativa a la novación (obrante a los documentos 10 y 11 del escrito de contestación a la demanda), pues, se afirma, la novación privada para la rebaja de la cláusula suelo fue solicitada por los demandantes y sí hubo negociación individual.
Este tercer motivo será desestimado por cuanto materialmente exterioriza una discrepancia con la motivación de la sentencia recurrida y con la valoración jurídica que ésta realiza de la prueba documental, que son cuestiones propias del recurso de casación.
En los tres motivos en que se fundamenta, respectivamente, el recurso de casación se alega: (i) la infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y de la jurisprudencia de la Sala sobre la apreciación de la acción basada en la buena fe contractual; (ii) la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y la jurisprudencia de la Sala sobre el control de incorporación de la cláusula suelo incluida en contratos celebrados entre profesionales; y (iii) infracción de los artículos 1309 del Código Civil y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como de la jurisprudencia de la Sala sobre la validez de un contrato de novación, aunque la cláusula suelo original sea potencialmente nula.
El motivo primero no procede su examen, en tanto en cuanto hemos declarado la incongruencia de la sentencia de la audiencia, al aplicar las normas sobre la buena fe contractual, previstas en los arts. 1258 del CC y 57 del Código de Comercio, que no fueron objeto de demanda.
La sentencia de la Audiencia Provincial (FJ 2.º, p. 4) declara que está "[...] plenamente acreditado, a través de la prueba documental practicada en este proceso, que el destino o finalidad del préstamo fue la financiación de la actividad económica o empresarial a la que se dedicaba el demandante". Hemos de partir, por lo tanto, de esta base fáctica, que no puede ser alterada en casación, lo que determina que no sea de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, con cuya base se fundamenta la demanda.
Razona la sentencia recurrida que la cláusula suelo controvertida, incluida en la escritura de 27 de diciembre de 2007 es "clara" (FJ 4.º, p. 7), para añadir a continuación que "[...] hemos de revisar si en este caso la entidad de crédito cumplió con la normativa de transparencia"; y concluye (FJ 4º
Excluida la cualidad legal de consumidores de los demandantes, en el préstamo sometido a nuestra consideración, la cláusula suelo controvertida, antes transcrita, sólo puede ser analizada desde la perspectiva de la incorporación y, con ello, concluir que la cláusula litigiosa sí supera dicho control, porque los adherentes tuvieron la posibilidad real y efectiva de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, leída por notario, y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un párrafo independiente, dotado de autonomía y sustantividad, y no está oculta ni enmascarada. Por tanto, respeta los requisitos de los arts. 5 y 7 LCGC.
Como señamos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, 853/2022, de 29 de noviembre y 130/2023, de 31 de enero, con cita de las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo:
"[...] el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
"En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).
"Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:
""La cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC"".
En este sentido, en la STS 1385/2023, de 10 de octubre, dijimos que:
"Si se considera probado que el adherente conocía lo que estaba contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían cumplido las garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión. Y, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. El problema, en su caso, sería de transparencia, en el sentido de información sobre los riesgos, no de incorporación".
En definitiva, la circunstancia de que no conste la entrega de la oferta vinculante no implica que la cláusula suelo no hubiera sido incorporada al contrato y que los demandados no hubieran tenido acceso y conocimiento de su existencia, cuando, además, está redactada con claridad, concreción y sencillez, no es ilegible, ambigua, oscura e incomprensible, fue leída por el notario, y entregada copia de las condiciones del préstamo a los demandantes.
Por último, y por lo que respecta al contrato privado de novación suscrito en el año 2010, por el que las partes acordaron rebajar la cláusula suelo del 4,50% al 3,25% nominal anual, tampoco apreciamos la concurrencia de ninguna causa de nulidad. Las partes, que conocían la existencia de la cláusula suelo, decidieron rebajarla en beneficio de los prestatarios al 3,25%, sin que conste la concurrencia de vicios del consentimiento y bajo la redacción de una cláusula debidamente incorporada al contrato.
La Audiencia Provincial razona sobre dicha novación que "[...] siendo nulo el pacto inicial, la novación que se haga del mismo en un contrato posterior es también nula". Este razonamiento no es conforme con nuestra jurisprudencia (vid., por todas, sentencia 622/2021, de 22 de septiembre, 644/2021, de 28 de septiembre, 805/2021, de 23 de noviembre, 143/2022, de 22 de febrero y más recientemente 496/2024 y 497/2024, ambas de 15 de abril), máxime además cuando la razón esgrimida por la audiencia carece de fundamento al ser válida la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario de 27 de diciembre de 2007.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia, y desestimar en su integridad la acción deducida por los demandantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
