Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 652/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4595/2019 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 652/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100700
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2543
Núm. Roj: STS 2543:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4595/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 20.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4595/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 70/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 510/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Amanda, D.ª Angustia y D.ª Bernarda, representadas por el procurador D. José María Rico Maesso y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Pérez Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"1.º- La nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 16-04-2009 y que se anule por consiguiente la posterior recompra por acciones la posterior venta de dichas acciones, por error en el consentimiento, debiendo la parte demandada restituir a la demandante la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, con restitución recíproca de prestaciones.
"2.º- Subsidiariamente declarando la resolución de tales contratos y a Abanca S.A. negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y, se le condene a la restitución de la cantidad de 30.000 euros, más los interese legales correspondientes.
"Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
"que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
"a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por esta para la adquisición de los valores.
"b) Que la actora devuelva a mi mandante:
"- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad picos, cupón, corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
"- Los títulos, valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por lo que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
"Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente".
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Verónica, contra ABANCA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato u orden de adquisición de 30 títulos de Participaciones Preferentes Caixa Galicia 2009, suscrito en fecha 16 de abril de 2009, con fecha valor 18 de mayo de 2009, entre las actoras y la demandada, por importe de 30.000 euros, con los efectos propios del art. 1303 CC. , es decir, el consiguiente regreso al estatus inicial; esto es, la restitución a la parte actora de la totalidad del capital invertido, 30.000 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses/rendimientos abonados por la mercantil demandada e incrementada con el interés legal. Así como, la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas (o su valor en caso de venta, con sus intereses), a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC. Debo condenar y condeno a ABANCA, S.A., al abono de las costas de este litigio".
""Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D.ª Verónica, contra Abanca S.A...."
"Debe decir:
""Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D.ª Amanda; D.ª Angustia y D.ª Bernarda, contra Abanca S.A."".
"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca, S.A. contra la sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario n.º 510/17 debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid".
Fundamentos
La demandada se opuso argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde que las demandantes estuvieron en disposición de conocer el error que alegaban haber padecido al contratar, puesto que el 30 de septiembre de 2011 ya no existió mercado de reventa y era imposible recuperar la inversión. Aportó un bloque documental con noticias de prensa que se hacían eco en esas fechas de la problemática y añadió que en el caso, además, la parte actora había presentado el 27 de agosto de 2012 una reclamación de consumo que acreditaba el conocimiento del error que ahora invocaba para solicitar la nulidad del contrato, al alegar el desconocimiento de los riesgos de las preferentes en el momento de la contratación.
Además, entre otras excepciones y alegaciones, la demandada invocó su falta de legitimación pasiva, la existencia de información sobre los riesgos del producto ofrecida al contratar, y la improcedencia de la acción de resolución contractual, que además estaría prescrita.
El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó los razonamientos de la sentencia de primera instancia por lo que se refiere a la caducidad de la acción de nulidad, por lo que consideró innecesario pronunciarse sobre las alegaciones referidas a la procedencia de la acción de resolución contractual.
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la realización de una reclamación por la parte demandante ante el Instituto Gallego de Consumo el 27 de agosto de 2012.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 301/2023, de 27 de febrero, 94/2023, de 24 de enero, 1231/2023, y 1232/2023, de 18 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011, tal como invocó la demandada en la contestación a la demanda.
En este caso, la sentencia recurrida, es contraria a la doctrina de la sala e, incluso, cuando señala que dicha coyuntura pudo no tener sobre los adquirentes la repercusión indispensable para llegar a ser debidamente comprendida, obvia que se trata de valorar que los adquirentes estuvieran en disposición de conocer; incluso aunque se estuviera a los demás momentos que apunta la demandada, cuando se interpuso la demanda el 29 de mayo de 2017 ya habrían transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción. En particular, los demandantes presentaron el 27 de agosto de 2012 (doc. 3 de la contestación) una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo en la que manifestaron haber contratado confiando en el personal de la entidad y las garantías que les ofrecieron, lo que es demostrativo de haberse enterado ya entonces del error padecido cuando contrataron el producto.
En consecuencia, estimamos el recurso de casación y estimamos el recurso de apelación formulado por la demandada en el sentido de desestimar íntegramente las acciones fundadas en la nulidad por error vicio.
La acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1625/2023, y 1626/2022, de 22 de noviembre), "en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento".
Dada la estimación del recurso de casación no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso.
La estimación de la casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulada por Abanca, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación.
En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
