Sentencia Civil 652/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 652/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4595/2019 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 652/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100700

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2543

Núm. Roj: STS 2543:2024

Resumen:
Caducidad de la acción de nulidad ejercitada frente a la compra de participaciones preferentes de Abanca.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 652/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4595/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 20.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4595/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 652/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 70/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 510/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Amanda, D.ª Angustia y D.ª Bernarda, representadas por el procurador D. José María Rico Maesso y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Pérez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Amanda, que actúa en su propio nombre y en representación de su hermana D.ª Bernarda y D.ª Angustia interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que solicitaban se dictara sentencia por la que se declare:

"1.º- La nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 16-04-2009 y que se anule por consiguiente la posterior recompra por acciones la posterior venta de dichas acciones, por error en el consentimiento, debiendo la parte demandada restituir a la demandante la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, con restitución recíproca de prestaciones.

"2.º- Subsidiariamente declarando la resolución de tales contratos y a Abanca S.A. negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y, se le condene a la restitución de la cantidad de 30.000 euros, más los interese legales correspondientes.

"Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2. La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, fue registrada con el n.º 510/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. Abanca Corporación Bancaria S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante y subsidiariamente solicitó:

"que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:

"a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por esta para la adquisición de los valores.

"b) Que la actora devuelva a mi mandante:

"- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad picos, cupón, corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.

"- Los títulos, valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por lo que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.

"Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente".

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2018, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Verónica, contra ABANCA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato u orden de adquisición de 30 títulos de Participaciones Preferentes Caixa Galicia 2009, suscrito en fecha 16 de abril de 2009, con fecha valor 18 de mayo de 2009, entre las actoras y la demandada, por importe de 30.000 euros, con los efectos propios del art. 1303 CC. , es decir, el consiguiente regreso al estatus inicial; esto es, la restitución a la parte actora de la totalidad del capital invertido, 30.000 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses/rendimientos abonados por la mercantil demandada e incrementada con el interés legal. Así como, la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas (o su valor en caso de venta, con sus intereses), a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC. Debo condenar y condeno a ABANCA, S.A., al abono de las costas de este litigio".

5. En dicha sentencia se produjo un error material rectificado mediante auto de 25 de julio de 2018 en el sentido de donde dice:

""Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D.ª Verónica, contra Abanca S.A...."

"Debe decir:

""Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D.ª Amanda; D.ª Angustia y D.ª Bernarda, contra Abanca S.A."".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 70/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, con el siguiente fallo:

"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abanca, S.A. contra la sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario n.º 510/17 debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.

"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 510/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid".

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 27 de junio de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

5. Con fecha 17 de julio de 2023 se dictó sentencia que fue registrada con el n.º 1148/2023 y frente a la cual Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito solicitando aclaración de la misma, que fue resuelta mediante auto de 17 de noviembre de 2023 y que desestimaba la solicitud de aclaración.

6. Frente este auto, Abanca Corporación Bancaria S.A. formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue resuelto mediante auto de 18 de marzo de 2024 por el que se declaró la nulidad de la anterior sentencia.

7. Mediante providencia de 8 de abril de 2024 se señaló nuevamente el recurso de casación para votación y fallo el 8 de mayo de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1. La parte demandante, y aquí recurrida, en fecha de 16 de abril de 2009 suscribió una orden de compra de 30 títulos de la clase "Preferentes EM 18-05-09", de la entidad Caixa Galicia, por un valor nominal de 30.000 euros.

2. El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Nova Caixa Galicia.

3. El 29 de mayo de 2017, la parte demandante interpuso una demanda contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes), en la que, de manera principal, solicitó la nulidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones. Subsidiariamente solicitó la resolución contractual por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información.

La demandada se opuso argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde que las demandantes estuvieron en disposición de conocer el error que alegaban haber padecido al contratar, puesto que el 30 de septiembre de 2011 ya no existió mercado de reventa y era imposible recuperar la inversión. Aportó un bloque documental con noticias de prensa que se hacían eco en esas fechas de la problemática y añadió que en el caso, además, la parte actora había presentado el 27 de agosto de 2012 una reclamación de consumo que acreditaba el conocimiento del error que ahora invocaba para solicitar la nulidad del contrato, al alegar el desconocimiento de los riesgos de las preferentes en el momento de la contratación.

Además, entre otras excepciones y alegaciones, la demandada invocó su falta de legitimación pasiva, la existencia de información sobre los riesgos del producto ofrecida al contratar, y la improcedencia de la acción de resolución contractual, que además estaría prescrita.

4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de las preferentes con las consecuencias restitutorias del art. 1303 CC (restitución de la inversión minorada por los rendimientos e intereses percibidos por las demandantes). Por lo que aquí interesa, el juzgado rechazó la alegación de la demandada referida a la extinción por razón de caducidad de la acción de nulidad ejercitada. El juzgado razonó que en el caso el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad sería el 4 de julio de 2013, momento en el que los actores tuvieron necesariamente cabal conocimiento de la pérdida sufrida al producirse la efectiva conversión obligatoria de las participaciones preferentes en acciones, por lo que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido cuatro años. En cuanto al fondo, apreció el incumplimiento por la entidad de los deberes legales que le correspondían en la comercialización del producto y la ausencia de información adecuada y suficiente sobre el producto contratado determinante de la nulidad contractual.

5. La demandada interpuso un recurso de apelación en el que defendía la extinción de la acción por caducidad y, de manera subsidiaria, la imposibilidad de apreciar la acción de resolución contractual al amparo del art. 1124 CC, de acuerdo con la jurisprudencia.

El recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó los razonamientos de la sentencia de primera instancia por lo que se refiere a la caducidad de la acción de nulidad, por lo que consideró innecesario pronunciarse sobre las alegaciones referidas a la procedencia de la acción de resolución contractual.

6. La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1. Planteamiento. Los dos motivos del recurso de casación serán analizados conjuntamente, habida cuenta que ambos se refieren a una única cuestión jurídica y tienen esencialmente por denominador común la denuncia de la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la realización de una reclamación por la parte demandante ante el Instituto Gallego de Consumo el 27 de agosto de 2012.

2. Admisibilidad. Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que no se justificaba el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tales alegaciones no pueden ser atendidas, ya que el recurso identifica la norma sustantiva que considera infringida y la jurisprudencia de esta sala que se estima vulnerada; lo que, en principio, y sin perjuicio de la estimación o desestimación final del recurso, satisface los requisitos de admisibilidad del recurso por este cauce.

3. Resolución del tribunal. Estimación del recurso. Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.

Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.

En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 301/2023, de 27 de febrero, 94/2023, de 24 de enero, 1231/2023, y 1232/2023, de 18 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011, tal como invocó la demandada en la contestación a la demanda.

En este caso, la sentencia recurrida, es contraria a la doctrina de la sala e, incluso, cuando señala que dicha coyuntura pudo no tener sobre los adquirentes la repercusión indispensable para llegar a ser debidamente comprendida, obvia que se trata de valorar que los adquirentes estuvieran en disposición de conocer; incluso aunque se estuviera a los demás momentos que apunta la demandada, cuando se interpuso la demanda el 29 de mayo de 2017 ya habrían transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción. En particular, los demandantes presentaron el 27 de agosto de 2012 (doc. 3 de la contestación) una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo en la que manifestaron haber contratado confiando en el personal de la entidad y las garantías que les ofrecieron, lo que es demostrativo de haberse enterado ya entonces del error padecido cuando contrataron el producto.

En consecuencia, estimamos el recurso de casación y estimamos el recurso de apelación formulado por la demandada en el sentido de desestimar íntegramente las acciones fundadas en la nulidad por error vicio.

4. Acción ejercitada con carácter subsidiario. La acción ejercitada con carácter subsidiario se basaba en la resolución del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad, con cita de la legislación del mercado de valores.

La acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1625/2023, y 1626/2022, de 22 de noviembre), "en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento".

TERCERO.- Costas

Dada la estimación del recurso de casación no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso.

La estimación de la casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulada por Abanca, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación.

En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 70/2019, que casamos y anulamos.

2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia 194/2018, de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario 510/2017, que revocamos. En su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Amanda, Angustia y Bernarda contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., a quien se absuelve de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

4.º- Imponer a las demandantes las costas generadas en primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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