Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 653/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4781/2019 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 653/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100702
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2545
Núm. Roj: STS 2545:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4781/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4781/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet y bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia n.º 333/2019, de 1 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación n.º 336/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 172/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vilalba, sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida D. Joaquín y D.ª Violeta representados por la procuradora D.ª Antígona López Fernández y bajo la dirección letrada de D. Héctor Bello Rivas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"1.º La nulidad de los contratos de compra de valores (obligaciones subordinadas) suscritos entre las partes, a que se refiere la presente demanda, así como los contratos de depósito y administración de valores anexos a ellas, con los efectos inherente del artículo 1.303 del Código Civil.
"2.º La restitución a D. Joaquín y D.ª Violeta, del importe de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (6.175,20 euros), resultante de la diferencia del nominal de las obligaciones subordinadas suscritas (37.200,00 €) y la cantidad obtenida por el canje de reinversión obligatoria (31.024,80 €).
"3.º El abono a mis mandantes de los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de suscripción de las órdenes de valores hasta la fecha de reinversión obligatoria, sobre los nominales depositados, con restitución recíproca por los demandantes del importe de los rendimientos percibidos por éstos.
"4.º Y se declare expresamente la condena en costas a la parte demandada".
"en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
"a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.
"b) Que la actora devuelva a mi mandante:
"Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (rendimientos, picos cupón corrido, dividendo, etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
"Los títulos valores objeto del presente pleito e, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta o por la amortización del Depósito Indisponible constituido sobre los mismos.
"Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente".
"ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Joaquín y de Violeta contra Abanca S.A.,
"DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia 11-03, de 24/10/2003, por un importe de 6.000€, OS de Caixa Galicia 11-03, de 17/03/2008, por un importe de 21.000€, OS de Caixa Galicia 10-03, de 11/05/2009, por un importe de 10.200€, así como de los negocios y contratos derivados de las mismas (en concreto, contrato de depósito y administración de valores de 24/10/2003), con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con CONDENA a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad demandada devolver al actor el capital suscrito (37.200 euros), incrementado en el interés legal desde la suscripción, así como las comisiones cargadas en la cuenta corriente del actor en relación con dichos contratos, incrementadas en los intereses legales; y el demandante deberá entregar el importe de lo percibido en canje (31.024,80 euros) con sus intereses legales desde la fecha de su entrega y, en todo caso, abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas, cantidades incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, así como aplicación de los intereses previstos en el art 576 LEC".
"ACUERDO: Que estimando la solicitud de aclaración formulada por Ia representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. procede RECTIFICAR el error material apreciado en la sentencia n.º 9/2018, de 12 de febrero de 2018, dictada en el presente procedimiento, de modo que en la parte dispositiva DONDE DICE con CONDENA a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la entidad demandada devolver al actor el capital suscrito (37.200 euros), DEBERÁ DECIR con CONDENA a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá La entidad demandada devolver al actor el capital suscrito (37.057,20 euros), quedando redactado el fallo en los siguiente términos
"ESTIMANDO fa demanda formulada por la representación procesal de Joaquín y Violeta contra ABANCA SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas Caixa Galicia 11-03, de 24/10/2003, por un importe de 6.000€, OS de Caixa Galicia 11-03, de 17/03/2008, por un importe de 21.000€, OS de Caixa Galicia 10-03, de 11/05/2009, por un importe de 10.200€, así como de los negocios y contratos derivados de las mismas (en concreto, contrato de depósito y administración de valores de 24/10/2003), con Ios efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con CONDENA a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la cantidad demandada devolver al actor el capital suscrito (37.057,20 euros), incrementado en el interés legal desde la suscripción, así como las comisiones cargadas en la cuenta corriente del actor en relación con dichos contratos, incrementadas en los intereses legales; y el demandante deberá entregar el importe de lo percibido en canje (31.024, 80 euros) con sus intereses legales desde la fecha de su entrega y, en todo caso, abonar a la demandada el importe de Ios rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas, cantidades incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, así como aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC".
"Se desestima el recurso de apelación.
"Se confirma la sentencia apelada.
"Se imponen las costas al apelante".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art. 1.301 del Código Civil respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la Sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del código civil, al declarar la nulidad de la contratación sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 336/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 172/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilalba".
Fundamentos
La demandada se opuso argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde que los demandantes estuvieron en disposición de conocer el error que alegaban haber padecido al contratar, puesto que el 30 de septiembre de 2011 la entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de marzo de 2012 se comunicó la suspensión de remuneraciones e intereses, lo que era un hecho notorio (aportó un bloque documental con noticias de prensa que se hacían eco en esas fechas de la problemática). Añadió que en el caso, además, los actores habían presentado el 21 de septiembre de 2012 una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo que acreditaba el conocimiento del error que ahora invocaba para solicitar la nulidad del contrato. Finalmente, señaló que el 7 de junio de 2013 el FROB acordó imponer a ING la recompra vinculante, por lo que en todo caso la demanda se interpuso transcurridos el plazo legal de cuatro años fuera cual fuera la fecha a la que se atendiera.
Además,
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida prescinde de hechos acreditados que revelan que los actores estuvieron en disposición de conocer el error que denuncian cuatro años antes de presentar la demanda, por lo que cuando lo hicieron la acción estaba caducada: la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, la reclamación presentada por los demandantes ante el Instituto Gallego de Consumo el 21 de septiembre de 2012, y la publicación de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 mediante la que se acuerda el canje de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.
"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 132/2022, de 21 de febrero; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 635/2022, de 3 de octubre; 78/2023, de 24 de enero; 94/2023, de 24 de enero; 301/2023, de 27 de febrero; 1231/2023, y 1232/2023, de 18 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
Como quiera que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que supone la estimación del recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la desestimación de la demanda de nulidad.
Debemos añadir, por último, que en el encabezamiento y en el suplico de su demanda, la parte demandante solo se refirió a la acción de nulidad. Manifiesta ahora ante esta Sala que, en atención a las alegaciones que sobre tal acción incluyó en el cuerpo de su demanda, también ejercitó de manera subsidiaria una acción de resolución contractual por incumplimiento. Con todo, aun de entenderse que realmente fue ejercitada, tal acción tampoco hubiera podido prosperar. Según doctrina reiterada de la sala, a partir de la sentencia del pleno 491/2017, de 17 de septiembre, seguida después de otras muchas, el incumplimiento del riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Dada la estimación del recurso de casación no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso.
La estimación de la casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación formulado por Abanca, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación.
En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
