Sentencia Civil 650/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 650/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4724/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 650/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100645

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2482

Núm. Roj: STS 2482:2024

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial crédito. Carácter funcional del requerimiento previo de pago. Reiteracíón doctrina de la sala. Recurso de casación se estima. Recurso extraordinario por infracción procesal se desestima. No se aprecia error valorativo de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 650/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4724/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Sexta.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4724/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 650/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 118/2023, de 7 de marzo de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n,º 1044/2022) por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1223/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente la entidad Wenance Lending España. S. A., representada por el procurador Sr. D. Diego Rua Sobrino y asistida por el letrado Sr. D. Javier Feito Pérez. Es parte recurrida D. Hipolito, representado por el procurador Sr. D. Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado Sr. D. Alberto Zurrón Rodríguez. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. Por la representación procesal de D. Hipolito se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Wenance Lending de España, S. A., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se la condene:

"[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

"b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.

"c) A la cancelación de los datos en Asnef si figuraran anotados.

"d) Al pago de los intereses y las costas."

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo donde se registró como procedimiento ordinario n.º 1223/2021. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 20 de julio de 2022, el Magistrado dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Hipolito frente a Wenance Lending de España, S. A., debo absolver como ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

"Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Hipolito, recurso al que se opuso en tiempo y forma la mercantil Wenance Lending de España, S. A., e interesó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal pidió, asimismo, la desestimación del recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 1044/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó sentencia el 7 de marzo de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

"1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hipolito frente a la sentencia dictada en primera instancia, que se revoca.

"2. Estimar la demanda interpuesta por don Hipolito frente a Wenance Lending de España, S. A., declarando que ésta realizó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al dar de alta sus datos personales en el fichero de solvencia a cargo de Asnef el día 11 de febrero de 2021, condenando a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 5000 euros, con los intereses legales desde interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución, con baja definitiva de los datos, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

"3. No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir."

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de la entidad Wenance Lending de España, S. A., interpuso contra la referida sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de lo establecido en los artículos 469.1. 4º, 469.1. 2º y 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que la sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida por versar sobre la tutela de los derechos fundamentales, haber incurrido en error patente en la valoración de la prueba, contraviniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por falta de motivación de la resolución dictada.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"[...] MOTIVO PRIMERO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en el error patente y grave de valoración de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del motivo cuarto previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se produce debido a que la Sentencia recurrida comete un error en la valoración de la prueba aportada, afirmando que no consta la fecha de diversas comunicaciones emitidas por Tercero de Confianza. Ello determina que las bases fácticas no sean adecuadas para realizar el juicio y conlleva unas motivaciones y unas conclusiones que faltan a las reglas de la lógica y de la razón, respecto de los requerimientos previos de pago, vulnerando la tutela judicial efectiva de mi representado".

"[...] MOTIVO SEGUNDO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en la vulneración de la norma procesal del artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 y el art. 120.3 de la Constitución Española, al amparo del motivo segundo previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se procede debido a que la sentencia recurrida como la dictada en instancia no respeta las normas reguladoras de la misma, concretamente la falta de motivación de ésta, pues no existe mención alguna a la prueba practicada en la vista del Juicio, concretamente del interrogatorio a la parte actora con los efectos del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

1.2 Respecto del recurso de casación, se fundamenta en un único motivo introducido con el encabezamiento que a continuación se recoge:

"[...] MOTIVO ÚNICO. - Se interpone el presente recurso por infracción del artículo 38, apartado 1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como del artículo 20, apartados 1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en relación con el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española y del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contradiciendo la Sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla".

2. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por auto de 8 de noviembre de 2023 se acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La representación procesal de D. Hipolito, presentó escrito con fecha 1 de diciembre de 2023 por el que formalizaba su oposición a sendos recursos. El Ministerio Fiscal, con fundamento en los razonamientos que expuso en su escrito de 20 de diciembre de 2023, interesó la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación parcial del recurso de casación interpuesto.

3. Por providencia de 18 de abril de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 7 de mayo de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Hipolito suscribió un contrato de préstamo por importe de 1.500 euros con la entidad Wenance Lending de España, S. A., cuyas cuotas no fueron satisfechas por el prestatario en los términos establecidos. Según el contrato firmado por ambas partes, la cantidad prestada debía devolverse en doce cuotas mensuales, de 258 euros cada una, a partir del 1 de enero de 2021. La TAE aplicable era de 349,0471 %.

2. Ante la existencia de la deuda, Wenance Lending de España, S. A. comunicó el 11 de febrero de 2021 los datos del Sr. Hipolito al fichero Asnef, como titular de un saldo impagado de 544,80 euros. Sus datos personales permanecieron en el fichero hasta el 12 de febrero de 2022.

3. Wenance Lending de España, S. A., dirigió múltiples requerimientos de pago al deudor (hecho reconocido por éste en la prueba de interrogatorio practicada en el acto de juicio) y le había advertido que comunicaría los datos relativos al impago a los registros de morosidad correspondientes.

4. Los datos que figuraban de D. Hipolito fueron consultados por dieciséis entidades asociadas.

5. Tras la inclusión de los datos del deudor en el fichero de solvencia patrimonial, D. Hipolito interpuso una demanda de nulidad del préstamo concedido por su posible carácter usurario, así como una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a la entidad prestamista, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que Wenance Lending de España, S. A., había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se la condenara al pago de la indemnización de cinco mil euros por daño moral.

6. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, que dictó sentencia desestimatoria el 20 de julio de 2022.

7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Hipolito. Del recurso conoció la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2023.

8. La sentencia recurrida revocó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia y estimó la demanda.

La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:

(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Hipolito, generada en el marco del contrato de préstamo que le vinculaba a Wenance Lending de España, S. A., deuda que resultó impagada por aquel.

(ii) Que no se ha acreditado por la entidad prestamista que previamente a la inclusión de los datos personales del Sr. Hipolito en el fichero Asnef le requiera de pago. En este sentido, afirma que "[...]En la sentencia dictada en primera instancia se considera acreditada la existencia de múltiples requerimientos, pero no se llega a concretar la fecha de ninguno de ellos, ni siquiera se expresa que alguno fuera realizado en momento anterior al alta en el fichero de solvencia (recordemos, el 11 de febrero de 2021). Ausencia de determinación de una fecha de requerimiento que fuera anterior al alta en el fichero que ya se producía en la contestación a la demanda y que sigue existiendo en el escrito de oposición al recurso. La defensa de la demandada se centró en sostener que el requerimiento previo de pago antes de la inclusión en Asnef ya no es un requisito legal."

Respecto del requisito del requerimiento previo de pago, la Audiencia recuerda que la sentencia núm. 959/2022 del Tribunal Supremo declaró que "el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "[...]Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado".

(iii) Concluye el Tribunal de apelación que "[...]Consecuencia de la falta de alegación y prueba de la concurrencia del requisito del requerimiento de pago previo al alta de los datos del demandante en el fichero de solvencia es que el tratamiento de datos no pueda considerarse lícito, determinándose que la efectiva inclusión de datos atinentes a la deuda a cargo del hoy demandante en el citado fichero el día 11 de febrero de 2021 supuso una intromisión ilegítima en su honor".

9. Wenance Lending de España, S. A., interpuso un recurso extraordinario de infracción procesal fundado en el error de la valoración de la prueba y en falta de motivación de la sentencia de apelación y un recurso de casación fundado en un único motivo, tal y como se ha señalado con anterioridad. Admitidos sendos recursos por auto de 8 de noviembre de 2023, el Ministerio Fiscal informó con fecha 20 de diciembre de 2023 y pidió la estimación parcial. La representación procesal de D. Hipolito interesó su desestimación.

SEGUNDO. Recurso extraordinario de infracción procesal. Motivo primero.

Planteamiento

1. El recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta en un primer motivo cuyo encabezamiento es el siguiente:

"[...]MOTIVO PRIMERO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en el error patente y grave de valoración de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del motivo cuarto previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se produce debido a que la Sentencia recurrida comete un error en la valoración de la prueba aportada, afirmando que no consta la fecha de diversas comunicaciones emitidas por Tercero de Confianza. Ello determina que las bases fácticas no sean adecuadas para realizar el juicio y conlleva unas motivaciones y unas conclusiones que faltan a las reglas de la lógica y de la razón, respecto de los requerimientos previos de pago, vulnerando la tutela judicial efectiva de mi representado".

En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, que se habría cometido en el párrafo 22, Fundamento de Derecho Tercero, de la sentencia, cuando dice: "En la sentencia dictada en primera instancia se considera acreditada la existencia de múltiples requerimientos, pero no se llega a concretar la fecha de ninguno de ellos, ni siquiera se expresa que alguno fuera realizado en momento anterior al alta en el fichero de solvencia (recordemos, el 11 de febrero de 2021). Ausencia de determinación de una fecha de requerimiento que fuera anterior al alta en el fichero que ya se producía en la contestación a la demanda y que sigue existiendo en el escrito de oposición al recurso. La defensa de la demandada se centró en sostener que el requerimiento previo de pago antes de la inclusión en Asnef ya no es un requisito legal."

El recurrente considera arbitraria e ilógica la conclusión de que no se llegara a concretar, como afirma la Audiencia, la fecha de ninguno de los requerimientos de pago, pues, según alega aquel, los anexos 4, 6, 7, 12 y 13 de la contestación a la demanda incluyen comunicaciones -tanto vía SMS, como por correo electrónico) certificadas por un Tercero de Confianza (la mercantil Aviva Voice Systems & Services, S. L) y LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics, S. A. Afirma el recurrente que en los mencionados anexos se recoge de forma clara y concreta las fechas del envío y de la recepción. Así, por ejemplo, en el anexo 6 de la contestación a la demanda se refleja un SMS certificado de 19 de abril de 2021, en el que se notifica una quita del 80% de la deuda para salir de ASNEF y la forma de abono.

2. D. Hipolito se opuso al recurso.

3. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por este motivo, pues entiende que "en el presente caso no puede hablarse de un error patente, inmediatamente verificable y determinante de la decisión adoptada desde el momento en que el contenido de los documentos en los que se apoya el recurrente no acreditan en absoluto los hechos afirmados por él."

Decisión de la sala. Desestimación.

1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS 262/2013, de 30 de abril; 555/2017, de 11 de octubre; 418/2012, de 28 de junio, entre otras) la apreciación del motivo de infracción procesal invocado requiere la concurrencia de un error valorativo atentatorio al canon de racionalidad que impone el art. 24.1 CE, por ser la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso absurda, arbitraria, ilógica o irracional, siendo necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: y, (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales ( SSTS 41/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 566/2022, de 15 de julio, entre otras). No cabe pretender por medio del recurso extraordinario por infracción procesal una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada dado que la misma constituye una función exclusiva de la instancia.

2. La prueba que el recurrente considera que ha sido valorada de forma errónea por la Audiencia se ciñe, como se ha indicado con anterioridad, a los documentos 4, 6, 7, 12 y 13 que acompañan al escrito de contestación a la demanda, consistentes en certificados de comunicación electrónica realizados vía SMS al móvil del hijo del prestatario -que fue el consignado en el contrato a efectos de notificaciones- y vía correo electrónico dirigido a la dirección DIRECCION000 , todos de fecha posterior a la de inclusión de los datos de D. Hipolito en el fichero de solvencia patrimonial, con los que Wenance Lending de España, S. A., pretende acreditar el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago al deudor.

3. Habida cuenta de las fechas en que se llevan a cabo tales comunicaciones (3 de enero de 2022, 19 de abril de 2021, 22 de abril de 2021, 20 de abril de 2021) y que la inclusión de los datos en el fichero se produjo el 11 de febrero de 2021, no puede acogerse el motivo invocado, pues no se aprecia un error valorativo de la prueba que atente contra el canon de la racionalidad.

TERCERO. Recurso extraordinario de infracción procesal. Motivo segundo.

Planteamiento

1. El recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta en un segundo motivo cuyo encabezamiento es el siguiente:

"[...]MOTIVO SEGUNDO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en la vulneración de la norma procesal del artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 y el art. 120.3 de la Constitución Española, al amparo del motivo segundo previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se procede debido a que la sentencia recurrida como la dictada en instancia no respeta las normas reguladoras de la misma, concretamente la falta de motivación de ésta, pues no existe mención alguna a la prueba practicada en la vista del Juicio, concretamente del interrogatorio a la parte actora con los efectos del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia no motiva suficientemente su resolución y omite toda referencia al interrogatorio del actor, del que se desprendería, según afirma el recurrente, la acreditación de haberse llevado a cabo el requerimiento de pago al deudor.

2. D. Hipolito se opuso al recurso.

3. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por este motivo, pues considera que la resolución recurrida contiene una motivación suficiente y permite conocer las razones de la decisión de la Audiencia.

Decisión de la sala. Desestimación.

4. Esta sala ha tenido ocasión de señalar (entre otras, en la sentencia 1577/2023, de 15 de noviembre) que "La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril, y 306/2011, de 6 de mayo, y 635/2012, de 2 de noviembre)."

Y en la sentencia 40/2015, de 4 de febrero, dijimos que por medio del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.

5. El motivo invocado no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida permite conocer las razones en las que se basa la decisión de fondo, que puede compartirse o no, sin que ello implique que adolezca de falta de motivación. La Audiencia, en la revisión de la prueba practicada en la instancia, se refiere de modo genérico al resultado de la prueba practicada e indica que no queda acreditado que alguno de los requerimientos de pago fuera realizado en momento anterior al alta en el fichero de solvencia

6. Por todo ello, procede la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO. Motivo único del recurso de casación. Cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Carácter funcional del requerimiento. Decisión de la sala

1. En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos y del artículo 20, apartado 1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 740/ 2015, de 22 de diciembre, 245/2019, de 25 de abril, 945/2022, de 20 de diciembre y 563/2019, de 23 de octubre, pues entiende que la jurisprudencia ha configurado la obligatoriedad de acometer el requisito del requerimiento previo de pago como un medio de protección al deudor "inocente".

El desarrollo del motivo sostiene que la Audiencia Provincial no analiza en su sentencia si el actor incurre en un incumplimiento de sus obligaciones dinerarias por un simple descuido, por un error bancario al que sea ajeno o por cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza, sino que sólo se centra en si hubo o no un requerimiento previo de pago. Y, por las circunstancias concurrentes, considera el recurrente que la necesidad del requerimiento previo de pago decayó, pues el deudor no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

2. D. Hipolito se opuso al motivo invocado. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso, puesto que en modo alguno podía afirmarse que el deudor se viera sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial.

3. Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero, y 280/2024, de 27 de febrero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)."

"[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."

"[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

"[...]La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

4. En los autos examinados, con independencia de si el requerimiento de pago se efectuó o no con carácter previo a la inclusión de los datos del Sr. Hipolito en el fichero Asnef, lo que es evidente es que dicha inclusión de los datos del deudor en tal fichero en modo alguno puede afirmarse que resultara sorpresiva para éste cuando de forma sistemática ha incumplido con su obligación de pago, derivada de su condición de prestatario de la operaciones de préstamo concertado con Wenance Lending de España, S. A., tal y como se desprende de los hechos acreditados en la instancia, pues, como recuerda en su informe el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida recoge en su apartado 18 que "El prestatario no abonó el primero de los vencimientos, ni tampoco los siguientes". Y en su apartado 20 afirma que "La deuda, al momento del alta en el fichero, no había sido controvertida por el actor pues la comunicación mediante la que solicitaba la nulidad del contrato de crédito por usura cuya justificación documental que se aportó con la demanda aparece realizada el 4 de noviembre de 2021". El deudor adoptó una conducta pasiva, desentendiéndose del pago de la deuda desde el momento inicial, sin interponer reclamación judicial o extrajudicial alguna para discutir la deuda hasta once meses después de la inclusión de sus datos en el fichero. Este comportamiento del Sr. Hipolito diluye la finalidad práctica y necesidad del requerimiento previo de pago.

5. En consecuencia, procede acoger el motivo invocado, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO. Costas y depósitos

1. Al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal procede imponer las costas de dicho recurso a la recurrente ( art. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ) .

2. Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª, LOPJ) .

3. Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas de dicho recurso al apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) con pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Wenance Lending de España, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 7 de marzo de 2023, en el recurso de apelación 1044/2022.

2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la mencionada entidad contra dicha sentencia, y casarla.

3.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, con el n.º 191/2022, el 20 de julio de 2022, en el procedimiento ordinario 1223/2021, y confirmarla.

4.º- Imponer a Wenance Lending de España, S. A. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito para recurrir.

5.º.- No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir.

6.º. - Imponer a D. Hipolito las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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