Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 650/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4724/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 650/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100645
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2482
Núm. Roj: STS 2482:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4724/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Sexta.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4724/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 118/2023, de 7 de marzo de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n,º 1044/2022) por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1223/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente la entidad Wenance Lending España. S. A., representada por el procurador Sr. D. Diego Rua Sobrino y asistida por el letrado Sr. D. Javier Feito Pérez. Es parte recurrida D. Hipolito, representado por el procurador Sr. D. Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado Sr. D. Alberto Zurrón Rodríguez. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
"b) A abonar al actor el importe de 5.000 € por daños morales.
"c) A la cancelación de los datos en Asnef si figuraran anotados.
"d) Al pago de los intereses y las costas."
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Hipolito frente a Wenance Lending de España, S. A., debo absolver como ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
"Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."
"FALLAMOS
"1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hipolito frente a la sentencia dictada en primera instancia, que se revoca.
"2. Estimar la demanda interpuesta por don Hipolito frente a Wenance Lending de España, S. A., declarando que ésta realizó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al dar de alta sus datos personales en el fichero de solvencia a cargo de Asnef el día 11 de febrero de 2021, condenando a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 5000 euros, con los intereses legales desde interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución, con baja definitiva de los datos, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
"3. No hacer especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse el depósito que se hubiese realizado para recurrir."
1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en
"[...] MOTIVO PRIMERO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en el error patente y grave de valoración de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del motivo cuarto previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se produce debido a que la Sentencia recurrida comete un error en la valoración de la prueba aportada, afirmando que no consta la fecha de diversas comunicaciones emitidas por Tercero de Confianza. Ello determina que las bases fácticas no sean adecuadas para realizar el juicio y conlleva unas motivaciones y unas conclusiones que faltan a las reglas de la lógica y de la razón, respecto de los requerimientos previos de pago, vulnerando la tutela judicial efectiva de mi representado".
"[...] MOTIVO SEGUNDO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en la vulneración de la norma procesal del artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 y el art. 120.3 de la Constitución Española, al amparo del motivo segundo previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se procede debido a que la sentencia recurrida como la dictada en instancia no respeta las normas reguladoras de la misma, concretamente la falta de motivación de ésta, pues no existe mención alguna a la prueba practicada en la vista del Juicio, concretamente del interrogatorio a la parte actora con los efectos del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
1.2 Respecto del recurso de casación, se fundamenta en un único motivo introducido con el encabezamiento que a continuación se recoge:
"[...] MOTIVO ÚNICO. - Se interpone el presente recurso por infracción del artículo 38, apartado 1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como del artículo 20, apartados 1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en relación con el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española y del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contradiciendo la Sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla".
Fundamentos
La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:
(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Hipolito, generada en el marco del contrato de préstamo que le vinculaba a Wenance Lending de España, S. A., deuda que resultó impagada por aquel.
(ii) Que no se ha acreditado por la entidad prestamista que previamente a la inclusión de los datos personales del Sr. Hipolito en el fichero Asnef le requiera de pago. En este sentido, afirma que "[...]En la sentencia dictada en primera instancia se considera acreditada la existencia de múltiples requerimientos, pero no se llega a concretar la fecha de ninguno de ellos, ni siquiera se expresa que alguno fuera realizado en momento anterior al alta en el fichero de solvencia (recordemos, el 11 de febrero de 2021). Ausencia de determinación de una fecha de requerimiento que fuera anterior al alta en el fichero que ya se producía en la contestación a la demanda y que sigue existiendo en el escrito de oposición al recurso. La defensa de la demandada se centró en sostener que el requerimiento previo de pago antes de la inclusión en Asnef ya no es un requisito legal."
Respecto del requisito del requerimiento previo de pago, la Audiencia recuerda que la sentencia núm. 959/2022 del Tribunal Supremo declaró que "el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "[...]Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado".
(iii) Concluye el Tribunal de apelación que "[...]Consecuencia de la falta de alegación y prueba de la concurrencia del requisito del requerimiento de pago previo al alta de los datos del demandante en el fichero de solvencia es que el tratamiento de datos no pueda considerarse lícito, determinándose que la efectiva inclusión de datos atinentes a la deuda a cargo del hoy demandante en el citado fichero el día 11 de febrero de 2021 supuso una intromisión ilegítima en su honor".
Planteamiento
"[...]MOTIVO PRIMERO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en el error patente y grave de valoración de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del motivo cuarto previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se produce debido a que la Sentencia recurrida comete un error en la valoración de la prueba aportada, afirmando que no consta la fecha de diversas comunicaciones emitidas por Tercero de Confianza. Ello determina que las bases fácticas no sean adecuadas para realizar el juicio y conlleva unas motivaciones y unas conclusiones que faltan a las reglas de la lógica y de la razón, respecto de los requerimientos previos de pago, vulnerando la tutela judicial efectiva de mi representado".
En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, que se habría cometido en el párrafo 22, Fundamento de Derecho Tercero, de la sentencia, cuando dice: "En la sentencia dictada en primera instancia se considera acreditada la existencia de múltiples requerimientos, pero no se llega a concretar la fecha de ninguno de ellos, ni siquiera se expresa que alguno fuera realizado en momento anterior al alta en el fichero de solvencia (recordemos, el 11 de febrero de 2021). Ausencia de determinación de una fecha de requerimiento que fuera anterior al alta en el fichero que ya se producía en la contestación a la demanda y que sigue existiendo en el escrito de oposición al recurso. La defensa de la demandada se centró en sostener que el requerimiento previo de pago antes de la inclusión en Asnef ya no es un requisito legal."
El recurrente considera arbitraria e ilógica la conclusión de que no se llegara a concretar, como afirma la Audiencia, la fecha de ninguno de los requerimientos de pago, pues, según alega aquel, los anexos 4, 6, 7, 12 y 13 de la contestación a la demanda incluyen comunicaciones -tanto vía SMS, como por correo electrónico) certificadas por un Tercero de Confianza (la mercantil Aviva Voice Systems & Services, S. L) y LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics, S. A. Afirma el recurrente que en los mencionados anexos se recoge de forma clara y concreta las fechas del envío y de la recepción. Así, por ejemplo, en el anexo 6 de la contestación a la demanda se refleja un SMS certificado de 19 de abril de 2021, en el que se notifica una quita del 80% de la deuda para salir de ASNEF y la forma de abono.
"[...]MOTIVO SEGUNDO. - Se interpone el presente recurso con fundamento en la vulneración de la norma procesal del artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 y el art. 120.3 de la Constitución Española, al amparo del motivo segundo previsto en el apartado primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción se procede debido a que la sentencia recurrida como la dictada en instancia no respeta las normas reguladoras de la misma, concretamente la falta de motivación de ésta, pues no existe mención alguna a la prueba practicada en la vista del Juicio, concretamente del interrogatorio a la parte actora con los efectos del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia no motiva suficientemente su resolución y omite toda referencia al interrogatorio del actor, del que se desprendería, según afirma el recurrente, la acreditación de haberse llevado a cabo el requerimiento de pago al deudor.
Como hemos dicho, el deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre otras, sentencias 204/2010, de 7 de abril, y 306/2011, de 6 de mayo, y 635/2012, de 2 de noviembre)."
Y en la sentencia 40/2015, de 4 de febrero, dijimos que por medio del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.
El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 740/ 2015, de 22 de diciembre, 245/2019, de 25 de abril, 945/2022, de 20 de diciembre y 563/2019, de 23 de octubre, pues entiende que la jurisprudencia ha configurado la obligatoriedad de acometer el requisito del requerimiento previo de pago como un medio de protección al deudor "inocente".
El desarrollo del motivo sostiene que la Audiencia Provincial no analiza en su sentencia si el actor incurre en un incumplimiento de sus obligaciones dinerarias por un simple descuido, por un error bancario al que sea ajeno o por cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza, sino que sólo se centra en si hubo o no un requerimiento previo de pago. Y, por las circunstancias concurrentes, considera el recurrente que la necesidad del requerimiento previo de pago decayó, pues el deudor no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)."
"[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."
"[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
"[...]La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
