Sentencia Civil 649/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 649/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4196/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 649/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100646

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2483

Núm. Roj: STS 2483:2024

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestiman. La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4196/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4196/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos respecto de la sentencia n.º 128/2023, de 10 de marzo de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n.º 676/2022) por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 2067/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, sobre tutela civil de los derechos fundamentales.

Es parte recurrente D. Gregorio, representado por el procurador Sr. D. Jacob Botella Peidró y asistido por el letrado Sr. D. Arturo Fernández López. Es parte recurrida la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., representado por el procurador Sr. D. Enrique Sastre Botella y asistido por el letrado Sr. D. Javier Gilsanz Usunaga.

En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. Por la representación procesal de D. Gregorio se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos :

"[...]1º Que se declare que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., ha vulnerado el derecho fundamental al honor de don Gregorio al incluirlo indebidamente en el fichero público de solvencia patrimonial ASNEF/ EQUIFAX.

"2º Que se condene a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., a proceder a la cancelación definitiva de sus datos personales en los ficheros gestionados por ASNEF/ EQUIFAX informando al actor de dicha cancelación.

"3º Que se condene a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., a pagar a don Gregorio la suma de 10.000 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas."

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante donde se registró como procedimiento ordinario núm. 2067/2020. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 25 de marzo de 2022, el Magistrado dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Gregorio debo absolver y ABSUELVO a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S. A., de la pretensión contra ella entablada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia."

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gregorio, recurso al que se opuso en tiempo y forma la mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., e interesó su desestimación.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 676/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó sentencia el 10 de marzo de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador Sr. Botella Peidró, contra [la] sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 25 de marzo de 2022 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1. La representación procesal de D. Gregorio, interpuso contra la referida sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo de lo establecido en los artículos 469.1. 2º y 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que la sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida por versar sobre la tutela de los derechos fundamentales y por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en un motivo único que articula en los siguientes términos:

"[...]El Recurso Extraordinario por Infracción Procesal se funda en un único motivo impugnatorio, de conformidad con el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, arts. 217 y 218 de la LEC.

1.2 Respecto del recurso de casación, se fundamenta en dos motivos formulados en la forma que a continuación se recoge:

"[...] PRIMERO. - Tutela judicial civil de derechos fundamentales ( ART. 18.1 CE) : Infracción de los arts. 38.1 a) en relación con el 1.100 Cc, y 4 de la LOPD 15/1999 (CERTEZA DE LA DEUDA, Y CALIDAD DEL DATO) y, en consecuencia, del art. 9.3 DE LA Ley Orgánica 1/1982. [...]

"[...] SEGUNDO. - Tutela judicial civil de derechos fundamentales ( ART. 18.1 CE) : Infracción de los arts. 38.1 c) y 39 DEL RD 1720/2007 (REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO) y, en consecuencia, del art. 9.3 DE LA Ley Orgánica 1/1982. [...]

2. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por auto de 22 de noviembre de 2023 se acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La representación procesal de Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., presentó escrito con fecha 9 de enero de 2024 por el que formalizaba su oposición a sendos recursos. El Ministerio Fiscal, con fundamento en los razonamientos que expuso en su escrito de 14 de febrero de 2024, interesó la desestimación de los recursos.

3. Por providencia de 18 de abril de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 7 de mayo de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Gregorio suscribió un contrato de "tarjeta Pass" con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., en el marco del cual se generó una deuda a cargo de D. Gregorio. En la condición general 8ª del contrato firmado figura, respecto del tratamiento de los datos personales del cliente en caso de impago, la siguiente advertencia: "[...] el Cliente queda informado que, en caso de impago, sus datos podrán ser incluidos, previa notificación, en el Servicio de Crédito Asnef-Equifax, con domicilio en C/ Albasanz, 16, 28037 Madrid". En el referido contrato, el hoy recurrente indicó como domicilio el sito en DIRECCION000 de Callosa de Segura (Alicante).

2. Ante la existencia de la deuda, Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A. comunicó el 23 de abril de 2019 los datos del Sr. Gregorio al fichero Asnef-Equifax, como titular de un saldo impagado de 2.419,91 euros.

3. Previamente a la inclusión de los datos de D. Gregorio en el fichero, la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., requirió de pago al deudor, con la advertencia de la posible comunicación de sus datos al fichero de solvencia patrimonial. El requerimiento de pago se hizo por el importe de 100 euros, que era la cuantía debida en ese momento.

La remisión -el 19 de diciembre de 2018- de la carta con el requerimiento de pago fue gestionada por las empresas Equifax Ibérica, S. A., Correos y Servinform, S. A., que se encargaron de la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición de correos de la carta, así como de la comprobación de la inexistencia de incidencias en el envío y la inexistencia de devolución de la carta.

4. D. Gregorio tuvo conocimiento de que sus datos habían sido incluidos en el fichero en el mes de julio de 2019, cuando le fue denegada la financiación que precisaba.

5. El 23 de octubre de 2018, D. Gustavo, actuando en nombre de D. Gregorio, remitió un correo electrónico al servicio de atención al cliente de la mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., en el que se expresaba su disconformidad con el cargo de diversas comisiones que consideraba abusivas, así como el tipo de interés remuneratorio que tildaba de usuario e interesaba su nulidad. No consta que este correo recibiera respuesta.

6. Con fecha 4 de julio de 2019, el Sr. Gregorio procedió a ingresar en una cuenta corriente de la entidad Servicios Financieros Carrefour la suma de 1.234,96 euros y por medio de carta fechada ese mismo día interesó la cancelación de sus datos personales, que le fue denegada por Equifax al día siguiente.

7. Tras la inclusión de los datos del deudor en el fichero de solvencia patrimonial, el 17 de abril de 2020, el Sr. Gregorio interpuso una demanda de juicio ordinario por la que solicitaba la nulidad del contrato por usurario. La demanda fue íntegramente estimada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante y se condenaba a Servicios Financieros Carrefour a devolver todas las cantidades percibidas en cualquier concepto que superaran el capital dispuesto a determinar en ejecución de sentencia.

8. Ante la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef, D. Gregorio interpuso una demanda para la tutela de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en su derecho al honor. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, que dictó sentencia desestimatoria el 25 de marzo de 2022.

9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Gregorio. Del recurso conoció la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2023.

10. La sentencia recurrida confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:

(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Gregorio, generada en el marco del contrato que le vinculaba a Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., deuda que resultó impagada por aquel. Considera la Audiencia que el carácter de la deuda como cierta, vencida y exigible no queda contradicho por la comunicación extrajudicial que se realizó vía correo electrónico, que "supone un desacuerdo con el contenido obligacional que no exonera del cumplimiento de lo pactado porque no se ejercita ninguna acción para ello". El ejercicio de las acciones legales oportunas no tuvo lugar hasta el año 2020 y se refirió solamente a los intereses remuneratorios aplicados.

(ii) Que no es relevante a los efectos examinados la diferencia que existía entre la cantidad expresada por Servicios Financieros Carrefour en el requerimiento previo de pago y la que finalmente se inscribió en el fichero Asnef, pues se estima que "esta circunstancia es consecuencia de la naturaleza del contrato y de la duración establecida para su vigencia y es inherente a los negocios jurídicos de tracto sucesivo".

(iii) Respecto del requisito del requerimiento previo de pago, la Audiencia recuerda la doctrina sentada en las sentencias núm. 946/2022, 959/2022 y 960/2022 de esta sala y concluye que "el requisito del requerimiento previo de pago subsiste con la normativa vigente, si bien se ordena un enfoque funcional que, partiendo de que se trata de una declaración de voluntad recepticia, no precisa de constancia fehaciente, siempre que exista garantía razonable de la recepción". Atendidas las circunstancias concurrentes, la Audiencia consideró acreditado que la entidad Servicios Financieros Carrefour había cumplido con el requisito del requerimiento previo de pago.

11. D. Gregorio interpuso un recurso extraordinario de infracción procesal fundado en la vulneración del artículo 217 de la LEC (y que el recurrente titula "carga de la prueba") y en la falta de motivación de la sentencia de apelación y un recurso de casación fundado en dos motivos, tal y como se ha señalado con anterioridad. Admitidos sendos recursos por auto de 22 de noviembre de 2023, el Ministerio Fiscal informó con fecha 14 de febrero de 2024 y pidió la desestimación de sendos recursos. La representación procesal de Servicios Financieros Carrefour pidió, asimismo, la desestimación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

SEGUNDO. Motivo único. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Planteamiento

1. La parte recurrente formula "un único motivo impugnatorio, de conformidad con el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, arts. 217 y 218 de la LEC".

En el desarrollo del motivo indica que el recurso se basa, en primer lugar, en la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) " y, por otro lado, denuncia la falta de motivación de la sentencia ( art. 218 de la LEC) .

2. Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., se opuso al recurso. Ya en fase de admisión había interesado el rechazo de este.

3. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso extraordinario por infracción procesal.

Decisión

La parte recurrente realiza un planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal a modo de mero escrito de alegaciones que no se ajusta a la debida técnica casacional, mezcla infracciones sustantivas (se refiere a la vulneración del artículo 38.1. a) del Real Decreto 1720/2007 sobre el requisito de la deuda cierta y exigible, así como del artículo 4 de la LOPJ 15/1999 sobre el requisito de la calidad del dato) y procesales y en el que resulta difícil determinar cuál o cuáles son los motivos que lo fundamenta(n), lo que hubiera justificado la inadmisión del recurso. Admitido el mismo y encontrándonos en esta fase, procede desestimarlo, sin necesidad de mayores consideraciones.

Recurso de casación

TERCERO. Motivo primero del recurso. Principio de calidad del dato.

1. En el motivo primero del recurso, D. Gregorio denuncia la infracción del artículo 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, en relación con el artículo 1.100 del Código Civil y el artículo 4 de la LOPD 15/1999.

Del contenido del escrito parece desprenderse que lo que se alega es que como el deudor fue requerido de pago extrajudicialmente por una cantidad distinta de la que luego se anotó en el registro y como con posterioridad a la inclusión en el fichero el Sr. Gregorio abonó a Servicios Financieros Carrefour la cantidad de 1.234,46 euros e interpuso una demanda por el carácter usurario del contrato, demanda que fue estimada en primera instancia, la deuda no sería cierta.

2. Servicios Financieros Carrefour interesó la desestimación del recurso por este motivo sobre la base de que la cantidad que finalmente se anotó en el Registro era mayor que la contenida en el requerimiento de pago previo al haberse incrementado la deuda por sucesivos pagos no atendidos por el Sr. Gregorio.

3. El Ministerio Fiscal también defendió que el motivo no fuera acogido.

Decisión de la sala

El motivo no puede ser acogido. El requerimiento previo de pago, como dijimos en nuestra sentencia 832/2021 de 1 de diciembre, no es una foto fija, sino que debe ser reflejo de las cifras de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no tiene por qué extrañar ni suponer que se haya incurrido en la infracción que se denuncia.

CUARTO. Motivo segundo. Información al afectado y cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala

1. En el motivo segundo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos.

El recurrente considera que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada, entre otras, en las sentencias núm. 672/2020, de 11 de diciembre. Defiende el Sr. Gregorio que no se acredita el envío ni la recepción del requerimiento previo de pago a través del sistema propuesto por Servicios Financieros Carrefour, "que no debe ser una mera comunicación lanzada al aire, sino que de no tener presunción de fehaciente, sí debe gozar de carácter recepticio, además de advertir al deudor de su inminente inclusión, por importe exacto, con referencia al fichero en el que se van a incluir los datos, infringiéndose además el principio de calidad del dato".

2. Tanto la entidad Servicios Financieros Carrefour, como el Ministerio Fiscal, se opusieron a la estimación del recurso por este motivo.

3. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 14 de febrero de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

4. Dado que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, no puede acogerse el motivo invocado, por lo que procede desestimar también el recurso de casación.

QUINTO. Costas y depósitos

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer las costas generadas por dichos recursos al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 10 de marzo de 2023 (rollo núm. 676/2022).

2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia referida en el ordinal anterior.

3.º Imponer a D. Gregorio las costas ocasionadas con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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