Última revisión
31/10/2024
Sentencia Civil 1319/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8196/2021 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1319/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101286
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5019
Núm. Roj: STS 5019:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8196/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8196/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Rodrigo e Tarsila interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 4387/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del acuerdo transaccional, datado el 29 de mayo de 2015, y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y declaró la nulidad de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo hipotecario de 8 de febrero de 2005; y condeno a la demandada a abonar a los demandantes 550,81 euros, en concepto de gastos, con los intereses legales desde cada cobro, sin condena en costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º. Infracción de los arts. 3.1, 3.2, 4.2 y 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE; 5.5 y 7 b) de la Ley 7/1998, de 13 de abril; 80.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 de noviembre; y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 580 y 581/2020 de 5 de noviembre y TJUE de 9 de julio de 2020.
"2º. Infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y 1303 CC".
Fundamentos
i.) El día 8 de febrero de 2005, Rodrigo e Tarsila y Banco Guipuzcoano S.A. (actualmente, Banco Sabadell, S.A.), celebraron un contrato de compraventa y de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de la vivienda objeto del contrato de compraventa. El interés era variable (Euribor más un diferencial), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3 por ciento y un límite superior (techo) del 15 por ciento.
ii.) Después, el 9 de febrero de 2014, tras haber solicitado la minoración de la cláusula suelo, los Srs. Rodrigo y Tarsila y concertaron con Banco Sabadell, S.A. un contrato de novación que afectaba del interés remuneratorio, en cuanto que se rebajaba la cláusula suelo al 2,10% hasta la siguiente revisión. La cláusula tercera del contrato contenía una renuncia al ejercicio de acciones, en los siguientes términos:
"El cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones hechas antes de la fecha del acuerdo relacionado con los acuerdos a los que se ha llegado".
iii.) Más tarde, el 28 de abril de 2015, el letrado que asiste a los demandantes, en carta dirigida a Banco Sabadell, S.A., en la que decía actuar en nombre y representación de Rodrigo e Tarsila, solicitó la anulación de la cláusula suelo del contrato de préstamo y de cualquier otra incompatible con la legislación vigente, tales como vinculaciones y seguros, la aplicación estricta del Euribor más el diferencial y el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por aplicación de la cláusula desde mayo de 2013 hasta que tuviese lugar el reintegro.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que incoo un procedimiento ordinario, al que correspondió el número 565/2018. Este procedimiento se suspendió a petición de la parte demandante "por haber alcanzado un acuerdo extraprocesal con el banco demandado", y luego se dictó un Decreto, de 13 de octubre de 2015, que acordó el archivo.
En tal acuerdo, plasmado en un documento privado, firmado el día 29 de septiembre de 2015, se deja constancia de que Rodrigo e Tarsila estaban asistidos por el letrado que les dirigía en el procedimiento (Exponendo cuarto). Del clausulado del contrato interesa destacar los siguientes particulares:
"Primero- El Banco y el cliente acuerda expresamente que las cláusulas de intereses del préstamo reseñado en el Expositivo I, permanecerán válidas y subsistentes en todos sus términos, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, que se tendrá por no puesta hasta el vencimiento definitivo del referido préstamo. (...).
"Segundo- Con relación a los intereses abonados por el cliente hasta la fecha por aplicación de la referida limitación de los tipos de interés, las partes han alcanzado un acuerdo transaccional consistente en que el Banco, en el plazo de 10 días (...) abonará al cliente la suma de 6.750 euros, importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido. (...).
"Tercero- El cliente se obliga, en el plazo máximo de 2 días, a contar desde que el Banco haya cumplido con la obligación de pago (...), a presentar un escrito en el Juzgado por el que desista de la demanda interpuesta y renuncie a las acciones frente al Banco derivadas de la misma, a fin y efecto de poner fin al procedimiento judicial (...) y renunciar a reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por los actos que son objeto del presente contrato y del citado procedimiento. (...)".
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que es de interés para el recurso, apreció la concurrencia de la
La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado de 29 de septiembre de 2015, que califica de transacción, al igual que la sentencia de primera instancia, es válido por las razones que expresa la sentencia recurrida. Añade que de la lectura del acuerdo privado se deduce que es el resultado de las negociaciones entabladas entre ambas partes y cumple sobradamente las exigencias de información; que no es exigible al Banco que informe al cliente sobre la posibilidad de modificación del criterio mantenido por el Tribunal Supremo, ni sobre una posible evolución de los intereses en el futuro, pues ello depende de acontecimiento futuros no previsibles.
Sin embargo, entiende que los pactos de modificación del interés ordinario (cláusula suelo) no afectan a la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato originario en los efectos que desplegó hasta la novación, y, asumido por la entidad bancaria en el pacto el compromiso de indemnizar a los prestatarios por los efectos derivados de la aplicación de la cláusula suelo en la suma de 6.750 euros, no se le puede condenar al abono de una suma superior.
En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos, confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, al entender que es conforme a la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 20 de mayo de 2021.
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si la modificación no ha sido negociada, debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia; el documento privado de 29 de septiembre de 2015, que la sentencia de la Audiencia reputa válido, es un documento predispuesto e impuesto por la entidad bancaria sobre el que no ha existido negociación individual más allá del importe a abonar como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde mayo de 2013 (que es lo que se reclamaba en el procedimiento ordinario 565/2015), así como sus interés y costas procesales, siendo las demás disposiciones imposición del Banco; la renuncia a la reclamación y al ejercicio de acciones se refiere exclusivamente a la acción ejercitada en el procedimiento ordinario 565/2015, no respecto a cualquier acción relacionada con la cláusula suelo, lo que no manifiesta clara e inequívocamente el acuerdo; la entidad bancaria predisponente pretende aprovechar la falta de claridad del acuerdo en su beneficio, extendiéndolo a cuestiones ajenas a la controversia judicial, lo que no es aceptable, en aplicación de los arts. 5.5, 7, y 6.2 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación y 80.1 y 83 del R.D. Legislativo 1/2007, por incumplir las exigencias de transparencia, y de los arts. 5.2 de la Directiva y 6.2 de la Ley 7/1998, que imponen la interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras y ambiguas.
Los demandantes, después de fracasar en el intento, con la asistencia de un abogado, de que el banco dejara sin efecto la cláusula suelo de su préstamo y les devolviera las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, interpusieron una demanda contra la entidad bancaria, en la que reclamaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde mayo de 2013, con sus intereses, y la condena al pago de las costas procesales, lo que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 565/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona. Entabladas negociaciones en el curso del procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo que determinó que los demandantes, en cumplimiento del pacto, solicitaran la suspensión "por haber alcanzado un acuerdo extraprocesal" con el demandado.
En el convenio el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, a establecer un interés remuneratorio fijo, y a abonar a los prestatarios una indemnización de 6.750 euros, en concepto de "interés abonados por el cliente hasta la fecha por aplicación de la referida limitación a la variación de los tipos de interés" (cláusula segunda), mientras que los prestatarios se comprometían a "desistir de la demanda interpuesta y renunciar al ejercicio de acciones frente al Banco derivadas de la misma, a fin y efecto de poner fin al procedimiento judicial (...) y a renunciar a reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por los actos que son objeto del presente contrato y del citado procedimiento".
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo y al abono de las costas procesales), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (a establecer una fórmula de regulación del interés que comportaba la eliminación de la cláusula suelo) y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio (en nuestro caso, estando en trámite un procedimiento ordinario en el que se había ejercitado la acción de nulidad, la renuncia imponía el desistimiento de la acción ya entablada).
La sentencia de la Audiencia reputa probado que el contrato de 29 de septiembre de 2015 fue negociado, y que, además, cumplía las exigencias de transparencia: la renuncia no se refería a acciones futuras, los prestatarios sabían a qué renunciaban y recibieron una compensación económica por la aplicación de la cláusula suelo (y las costas del procedimiento).
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
"La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
"En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
En este caso, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó mientras se seguía un procedimiento judicial entre las partes sobre la validez de la cláusula suelo, en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, poner fin a una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.
Los términos en los que está redactado el contrato, su contenido, así como el contexto, acreditan la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado y no aspectos determinados. Los demandantes, al poco tiempo de haber firmado un contrato de novación y de renuncia de acciones (contrato de 9 de febrero de 2014), solicitaron al banco que dejara sin efecto la cláusula suelo de su contrato, que se acababa de modificar y les restituyera las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo; y, al no acceder (o no responder) el banco a la petición, formularon una demanda contra el banco en la que solicitaban que dejara sin efecto la cláusula suelo de su préstamo y les devolviera las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde mayo de 2013; y, mientras se seguía el procedimiento judicial, entablaron extraprocesalmente una negociación con el banco asistidos por el mismo letrado que lo hacía en el litigio y antes había formulado la reclamación extrajudicial al banco, que tuvo como resultado el acuerdo de 29 de septiembre de 2015, en el que el banco asumió el compromiso de eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés y abonarles una suma de dinero por los intereses que habían pagado por aplicación de la cláusula suelo y por las costas del procedimiento (6.750 euros). A su vez, los prestatarios se comprometieron a desistir de la acción entablada en el procedimiento y a renunciar al ejercicio de acciones por la aplicación de la cláusula suelo. En cumplimiento de este compromiso, los demandantes solicitaron la suspensión del procedimiento ordinario nº 565/2011, del juzgado de lo mercantil nº 3, lo que determinó el archivo del procedimiento.
El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción, sin que se aprecie ninguna expresión oscura, confusa o ambigua, que hubiera podido dar lugar a un entendimiento equivocado sobre el alcance de la renuncia de acciones, máxime cuando los demandantes estuvieron asistidos por un letrado (el mismo que les asistía en el procedimiento) en las negociaciones que se desembocaron en el acuerdo. Y, el hecho de que en la demanda seguida ante el juzgado de lo mercantil hubieran reclamado la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula después de mayo de 2013 y la eventualidad de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó 6750 euros) se hubieran podido manejar los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.
"Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).
"En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos".
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente: la sentencia de la Audiencia confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual, pese a decretar la nulidad de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo, distribuye entre ambas partes los gastos realizados, en contradicción con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva y la doctrina del TJUE, así como el art. 83.1 del TRLGDCU, conforme a los cuales las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, con la consecuencia de reponer al consumidor a la situación de hecho y de derecho en la que se habría encontrado de no haber existido la cláusula, sin que procede sustituir la cláusula abusiva por una disposición de derecho nacional, lo que impone la devolución íntegra a los prestatarios de los pagos efectuados en cumplimiento de dicha cláusula.
En la sentencia 121/2023, de 31 de enero, rememoramos que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, acorde con la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. Al respecto, existe ya una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, según hemos recordado en la sentencia 1018/2022, de 22 de diciembre, las consecuencias respecto de los gastos controvertidos son las siguientes:
"(i) Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las sentencias de Pleno 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, y 48/2019, de 23 de enero, establecieron que, por Ley, el sujeto pasivo del impuesto respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo era el prestatario.
"(ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.
"(iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.
"(iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista".
En aplicación de tales criterios, procede modificar en parte la sentencia recurrida, que, a su vez, confirma la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados, que estimaba en parte, en concreto, la mitad de la factura de notaria, el importe total de la factura del registro y la cuarta parte de la factura de la gestoría, y excluye el impuesto de actos jurídicos documentados, en el sentido de imponer al banco prestamista el pago de la mitad de los gastos de gestoría, puesto que, según la sentencia de primera instancia, la factura de la gestoría incluye el coste de los servicios referentes a la operación de compra y los del préstamo hipotecario (dato no cuestionado), y solo los gastos por los servicios relacionados con el préstamo hipotecario pueden imputarse a la entidad bancaria, lo que supone que la demandada deberá satisfacer la mitad de la factura de la gestoría.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
