Sentencia Civil 1319/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Civil 1319/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8196/2021 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1319/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101286

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5019

Núm. Roj: STS 5019:2024

Resumen:
Validez de la estipulación del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y de la cláusula de renuncia de acciones, por cuanto fue negociada por las partes.Se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala 675/2020.En relación con la cláusula de gastos, se aplica la jurisprudencia sobre la distribución de los gastos de notaría, registro, gestoría e impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.319/2024

Fecha de sentencia: 15/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8196/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8196/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Salade lo Civil

Sentencia núm. 1319/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 15 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 1489/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 6861/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusula suelo, gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Rodrigo e Tarsila, representados por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter, y bajo la dirección letrada de Gustavo Adolfo Gómez Ferré. Es parte recurrida Banco Sabadell SA, representado por la procuradora Blanca María Grande Pesquero, y bajo la dirección letrada de Alejandro Sanvicente Ibiricu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Rodrigo e Tarsila interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 4387/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del acuerdo transaccional, datado el 29 de mayo de 2015, y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y declaró la nulidad de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo hipotecario de 8 de febrero de 2005; y condeno a la demandada a abonar a los demandantes 550,81 euros, en concepto de gastos, con los intereses legales desde cada cobro, sin condena en costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Rodrigo e Tarsila. La representación de Banco Sabadell se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 167/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1489/2021, de 15 de julio, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo e Tarsila, y revocó la sentencia recurrida, sin imposición de las costas.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1. La representación de Rodrigo e Tarsila, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º. Infracción de los arts. 3.1, 3.2, 4.2 y 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE; 5.5 y 7 b) de la Ley 7/1998, de 13 de abril; 80.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 de noviembre; y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 580 y 581/2020 de 5 de noviembre y TJUE de 9 de julio de 2020.

"2º. Infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y 1303 CC".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Rodrigo e Tarsila, y como parte recurrida Banco Sabadell, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación

4. La parte recurrida se opuso al recurso.

5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

i.) El día 8 de febrero de 2005, Rodrigo e Tarsila y Banco Guipuzcoano S.A. (actualmente, Banco Sabadell, S.A.), celebraron un contrato de compraventa y de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de la vivienda objeto del contrato de compraventa. El interés era variable (Euribor más un diferencial), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3 por ciento y un límite superior (techo) del 15 por ciento.

ii.) Después, el 9 de febrero de 2014, tras haber solicitado la minoración de la cláusula suelo, los Srs. Rodrigo y Tarsila y concertaron con Banco Sabadell, S.A. un contrato de novación que afectaba del interés remuneratorio, en cuanto que se rebajaba la cláusula suelo al 2,10% hasta la siguiente revisión. La cláusula tercera del contrato contenía una renuncia al ejercicio de acciones, en los siguientes términos:

"El cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones hechas antes de la fecha del acuerdo relacionado con los acuerdos a los que se ha llegado".

iii.) Más tarde, el 28 de abril de 2015, el letrado que asiste a los demandantes, en carta dirigida a Banco Sabadell, S.A., en la que decía actuar en nombre y representación de Rodrigo e Tarsila, solicitó la anulación de la cláusula suelo del contrato de préstamo y de cualquier otra incompatible con la legislación vigente, tales como vinculaciones y seguros, la aplicación estricta del Euribor más el diferencial y el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por aplicación de la cláusula desde mayo de 2013 hasta que tuviese lugar el reintegro.

2. El 11 de junio de 2015, Rodrigo e Tarsila formularon una demanda contra Banco Sabadell, en la que postulaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde mayo de 2013, con los intereses legales desde cada cobro, y las costas procesales.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que incoo un procedimiento ordinario, al que correspondió el número 565/2018. Este procedimiento se suspendió a petición de la parte demandante "por haber alcanzado un acuerdo extraprocesal con el banco demandado", y luego se dictó un Decreto, de 13 de octubre de 2015, que acordó el archivo.

En tal acuerdo, plasmado en un documento privado, firmado el día 29 de septiembre de 2015, se deja constancia de que Rodrigo e Tarsila estaban asistidos por el letrado que les dirigía en el procedimiento (Exponendo cuarto). Del clausulado del contrato interesa destacar los siguientes particulares:

"Primero- El Banco y el cliente acuerda expresamente que las cláusulas de intereses del préstamo reseñado en el Expositivo I, permanecerán válidas y subsistentes en todos sus términos, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, que se tendrá por no puesta hasta el vencimiento definitivo del referido préstamo. (...).

"Segundo- Con relación a los intereses abonados por el cliente hasta la fecha por aplicación de la referida limitación de los tipos de interés, las partes han alcanzado un acuerdo transaccional consistente en que el Banco, en el plazo de 10 días (...) abonará al cliente la suma de 6.750 euros, importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido. (...).

"Tercero- El cliente se obliga, en el plazo máximo de 2 días, a contar desde que el Banco haya cumplido con la obligación de pago (...), a presentar un escrito en el Juzgado por el que desista de la demanda interpuesta y renuncie a las acciones frente al Banco derivadas de la misma, a fin y efecto de poner fin al procedimiento judicial (...) y renunciar a reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por los actos que son objeto del presente contrato y del citado procedimiento. (...)".

3. Rodrigo e Tarsila interpusieron una segunda demanda contra Banco Sabadell, S.A, en la que interesaban, entre otras peticiones, la nulidad de las cláusulas suelo y de gastos contenidas en el contrato de préstamo originario, y que se condenara a Banco Sabadell, S.A. a devolver las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato de préstamo hasta el 9 de mayo de 2013, la indemnización de la suma de 4054,38 euros por los gastos de notaria, registro, gestoría y por el impuesto de actos jurídicos documentados, con los intereses legales, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que es de interés para el recurso, apreció la concurrencia de la "exceptio pacti", respecto a la acción de nulidad de la cláusula suelo, con fundamento en el acuerdo transaccional que habían suscrito las partes el 29 de mayo de 2015, en el que los prestatarios renunciaron al ejercicio de acciones y el banco eliminó la cláusula suelo y abonó una suma por los intereses satisfechos por aplicación de dicha cláusula (6.750 euros). La renuncia de los prestatarios al ejercicio de acciones, que era una contrapartida de la eliminación de la cláusula suelo y del percibo de una indemnización por los interés abonados por aplicación de la cláusula, determinaba que la transacción desplegara sus efectos, lo que impedía la controversia sobre la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo. El juzgado precisó que la cláusula segunda del pacto privado era clara, sin señalar en ningún momento que la indemnización que recibían los prestatarios se limitaba a un periodo temporal determinado. En lo que se refiere a la cláusula de gastos, entendió que era nula por abusiva, por su carácter omnicomprensivo, y con fundamento en la doctrina contenida en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2020; STJUE 20 de julio de 2020; y STS 24 de julio de 2020, determinó que la entidad prestamista debía indemnizar a los prestatarios la suma de 550,81 euros (mitad de factura de notaria, importe íntegro factura del registro y cuarta parte de la factura de gestoría), rechazando la pretensión de resarcimiento por los demás conceptos reclamados.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Rodrigo e Tarsila. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato originario, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado de 29 de septiembre de 2015, que califica de transacción, al igual que la sentencia de primera instancia, es válido por las razones que expresa la sentencia recurrida. Añade que de la lectura del acuerdo privado se deduce que es el resultado de las negociaciones entabladas entre ambas partes y cumple sobradamente las exigencias de información; que no es exigible al Banco que informe al cliente sobre la posibilidad de modificación del criterio mantenido por el Tribunal Supremo, ni sobre una posible evolución de los intereses en el futuro, pues ello depende de acontecimiento futuros no previsibles.

Sin embargo, entiende que los pactos de modificación del interés ordinario (cláusula suelo) no afectan a la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato originario en los efectos que desplegó hasta la novación, y, asumido por la entidad bancaria en el pacto el compromiso de indemnizar a los prestatarios por los efectos derivados de la aplicación de la cláusula suelo en la suma de 6.750 euros, no se le puede condenar al abono de una suma superior.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos, confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, al entender que es conforme a la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 20 de mayo de 2021.

5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por los demandantes, sobre la base de los motivos que se expone a continuación.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación.

1. Formulación del motivo. El motivo primero del recurso denuncia la infracción de los arts. 3.1, 3.2, 4.2 y 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE; 5.5 y 7 b) de la Ley 7/1998, de 13 de abril; 80.1 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 de noviembre y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 580 y 581/2020 de 5 de noviembre y TJUE de 9 de julio de 2020.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si la modificación no ha sido negociada, debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia; el documento privado de 29 de septiembre de 2015, que la sentencia de la Audiencia reputa válido, es un documento predispuesto e impuesto por la entidad bancaria sobre el que no ha existido negociación individual más allá del importe a abonar como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde mayo de 2013 (que es lo que se reclamaba en el procedimiento ordinario 565/2015), así como sus interés y costas procesales, siendo las demás disposiciones imposición del Banco; la renuncia a la reclamación y al ejercicio de acciones se refiere exclusivamente a la acción ejercitada en el procedimiento ordinario 565/2015, no respecto a cualquier acción relacionada con la cláusula suelo, lo que no manifiesta clara e inequívocamente el acuerdo; la entidad bancaria predisponente pretende aprovechar la falta de claridad del acuerdo en su beneficio, extendiéndolo a cuestiones ajenas a la controversia judicial, lo que no es aceptable, en aplicación de los arts. 5.5, 7, y 6.2 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación y 80.1 y 83 del R.D. Legislativo 1/2007, por incumplir las exigencias de transparencia, y de los arts. 5.2 de la Directiva y 6.2 de la Ley 7/1998, que imponen la interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras y ambiguas.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación .

Los demandantes, después de fracasar en el intento, con la asistencia de un abogado, de que el banco dejara sin efecto la cláusula suelo de su préstamo y les devolviera las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, interpusieron una demanda contra la entidad bancaria, en la que reclamaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde mayo de 2013, con sus intereses, y la condena al pago de las costas procesales, lo que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 565/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona. Entabladas negociaciones en el curso del procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo que determinó que los demandantes, en cumplimiento del pacto, solicitaran la suspensión "por haber alcanzado un acuerdo extraprocesal" con el demandado.

En el convenio el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, a establecer un interés remuneratorio fijo, y a abonar a los prestatarios una indemnización de 6.750 euros, en concepto de "interés abonados por el cliente hasta la fecha por aplicación de la referida limitación a la variación de los tipos de interés" (cláusula segunda), mientras que los prestatarios se comprometían a "desistir de la demanda interpuesta y renunciar al ejercicio de acciones frente al Banco derivadas de la misma, a fin y efecto de poner fin al procedimiento judicial (...) y a renunciar a reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por los actos que son objeto del presente contrato y del citado procedimiento".

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses cobrados por aplicación de la cláusula suelo y al abono de las costas procesales), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (a establecer una fórmula de regulación del interés que comportaba la eliminación de la cláusula suelo) y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio (en nuestro caso, estando en trámite un procedimiento ordinario en el que se había ejercitado la acción de nulidad, la renuncia imponía el desistimiento de la acción ya entablada).

La sentencia de la Audiencia reputa probado que el contrato de 29 de septiembre de 2015 fue negociado, y que, además, cumplía las exigencias de transparencia: la renuncia no se refería a acciones futuras, los prestatarios sabían a qué renunciaban y recibieron una compensación económica por la aplicación de la cláusula suelo (y las costas del procedimiento).

3. En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

"La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

"En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

4. La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 29 de septiembre de 2015 (estipulación tercera), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario y determinación de la suma a abonar a los prestatarios por intereses pagados de más por aplicación del suelo) y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (desistir de la demanda interpuesta y renunciar al ejercicio de acciones frente al Banco derivadas de la misma, a fin y efecto de poner fin al procedimiento judicial (...) y renunciar a reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por los actos que son objeto del presente contrato y del citado procedimiento).

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

En este caso, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó mientras se seguía un procedimiento judicial entre las partes sobre la validez de la cláusula suelo, en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, poner fin a una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.

Los términos en los que está redactado el contrato, su contenido, así como el contexto, acreditan la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado y no aspectos determinados. Los demandantes, al poco tiempo de haber firmado un contrato de novación y de renuncia de acciones (contrato de 9 de febrero de 2014), solicitaron al banco que dejara sin efecto la cláusula suelo de su contrato, que se acababa de modificar y les restituyera las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo; y, al no acceder (o no responder) el banco a la petición, formularon una demanda contra el banco en la que solicitaban que dejara sin efecto la cláusula suelo de su préstamo y les devolviera las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde mayo de 2013; y, mientras se seguía el procedimiento judicial, entablaron extraprocesalmente una negociación con el banco asistidos por el mismo letrado que lo hacía en el litigio y antes había formulado la reclamación extrajudicial al banco, que tuvo como resultado el acuerdo de 29 de septiembre de 2015, en el que el banco asumió el compromiso de eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés y abonarles una suma de dinero por los intereses que habían pagado por aplicación de la cláusula suelo y por las costas del procedimiento (6.750 euros). A su vez, los prestatarios se comprometieron a desistir de la acción entablada en el procedimiento y a renunciar al ejercicio de acciones por la aplicación de la cláusula suelo. En cumplimiento de este compromiso, los demandantes solicitaron la suspensión del procedimiento ordinario nº 565/2011, del juzgado de lo mercantil nº 3, lo que determinó el archivo del procedimiento.

El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción, sin que se aprecie ninguna expresión oscura, confusa o ambigua, que hubiera podido dar lugar a un entendimiento equivocado sobre el alcance de la renuncia de acciones, máxime cuando los demandantes estuvieron asistidos por un letrado (el mismo que les asistía en el procedimiento) en las negociaciones que se desembocaron en el acuerdo. Y, el hecho de que en la demanda seguida ante el juzgado de lo mercantil hubieran reclamado la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula después de mayo de 2013 y la eventualidad de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó 6750 euros) se hubieran podido manejar los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.

5. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

"Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

"En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos".

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación,

1. Formulación del motivo. En el motivo segundo del recurso se denuncia infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y 1303 CC.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente: la sentencia de la Audiencia confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual, pese a decretar la nulidad de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo, distribuye entre ambas partes los gastos realizados, en contradicción con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva y la doctrina del TJUE, así como el art. 83.1 del TRLGDCU, conforme a los cuales las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, con la consecuencia de reponer al consumidor a la situación de hecho y de derecho en la que se habría encontrado de no haber existido la cláusula, sin que procede sustituir la cláusula abusiva por una disposición de derecho nacional, lo que impone la devolución íntegra a los prestatarios de los pagos efectuados en cumplimiento de dicha cláusula.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo en parte por las razones que exponemos a continuación .

En la sentencia 121/2023, de 31 de enero, rememoramos que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, acorde con la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno de los gastos cuestionados. Al respecto, existe ya una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, según hemos recordado en la sentencia 1018/2022, de 22 de diciembre, las consecuencias respecto de los gastos controvertidos son las siguientes:

"(i) Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las sentencias de Pleno 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, y 48/2019, de 23 de enero, establecieron que, por Ley, el sujeto pasivo del impuesto respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo era el prestatario.

"(ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

"(iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

"(iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista".

En aplicación de tales criterios, procede modificar en parte la sentencia recurrida, que, a su vez, confirma la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados, que estimaba en parte, en concreto, la mitad de la factura de notaria, el importe total de la factura del registro y la cuarta parte de la factura de la gestoría, y excluye el impuesto de actos jurídicos documentados, en el sentido de imponer al banco prestamista el pago de la mitad de los gastos de gestoría, puesto que, según la sentencia de primera instancia, la factura de la gestoría incluye el coste de los servicios referentes a la operación de compra y los del préstamo hipotecario (dato no cuestionado), y solo los gastos por los servicios relacionados con el préstamo hipotecario pueden imputarse a la entidad bancaria, lo que supone que la demandada deberá satisfacer la mitad de la factura de la gestoría.

CUARTO. Costas

1. Estimado en parte el recurso de casación de Rodrigo e Tarsila, no hacemos expresa condena en costas, en aplicación de lo prescrito en el art. 398.2 LEC. , con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Estimado en parte el recurso de apelación de la demandante, tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art. 398.2 LEC.

3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8 LOPJ.

4. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Rodrigo e Tarsila contra la sentencia 1489/2021, de 15 de julio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm.167/2021.

2.º Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo e Tarsila contra la sentencia 4387/2020, de 2 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia número 50 bis de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 6861/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido de condenar a la demandada a abonar a los demandantes la mitad de la factura de gestoría, confirmando los demás pronunciamientos.

3.º No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

4.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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