Sentencia Civil Tribunal ...re de 1993

Última revisión
17/11/1993

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 17 de Noviembre de 1993

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador Sr. Fernández Cieza, en representación de don Luis Amador Losada Fernández, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre destino de vivienda y otros extremos, contra don José María Jiménez García de Marina, estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia «1.º Que la finca quinta del inmueble comunitario, ubicada en el primer piso, letra B, propiedad del demandado, no puede ser destinada a clínica o consultorio médico. 2.º Que en dicha vivienda, no se puede instalar una clínica radiológica, dotándola de diversos aparatos de Rayos X o cualquier otro que funcione con sustancias radiactivas, por entrañar tal actividad médica un comportamiento molesto, insalubre, nocivo y peligroso para las personas y demás seres vivos que habitan el edificio. 3.º Que se condene al demandado, en ejecución de Sentencia a reponer, de su cuenta y cargo, los elementos comunes del inmueble comunitario afectados con las obras e instalaciones acometidas con la instalación de su clínica, devolviéndola su primitivo estado. Todo ello, con imposición de costas al demandado». Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. de la Fuente González, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «Sentencia desestimato-ria de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, con atribución expresa de las costas que se causen a la Comunidad actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de León, dictó Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990, con el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el actor, don Luis Amador Losada Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Alcázar de Toledo núm. 7 de esta ciudad, contra el demandado, don José María Jiménez García de Marina, debo de absolver y absuelvo a éste de todos los pronunciamientos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Alcázar de Toledo, núm. 7 de León, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Alcázar de Toledo, núm. 7 de León, contra la Sentencia dictada el día 31 de diciembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, en autos de menor cuantía seguidos bajo el núm. 801 de 1989, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra don José María Jiménez García de Marina, confirmamos íntegramente la expresada resolución, e imponemos a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia».

Tercero: La Procuradora doña María Gamazo Trueba, en representación de don Luis Amador Losada Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Inadmitido. Segundo: Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil. Tercero. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, interpretación errónea del párrafo 3.º del art. 7.º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, interpretación errónea del párrafo tercero del art. 7.º. Quinto: Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, por inaplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley Especial de Propiedad Horizontal.

Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 3 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Guitón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Alcázar de Toledo, núm. 7, de León, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don José María Jiménez García de Marina, solicitando que se declarara: «1.º Que la finca quinta del inmueble comunitario, ubicada en el primer piso, letra B, propiedad del demandado, no puede ser destinada a clínica o consultorio médico. 2:" Que en dicha vivienda no se puede instalar una clínica radiológica, dotándola de diversos aparatos de Rayos X o cualquier otro que funcione con sustancias radiactivas, por entrañar tal actividad médica un comportamiento molesto, insalubre, nocivo y peligroso para las personas y demás seres vivos que habiten el edificio. Y 3.º Que se condene al demandado, en ejecución de Sentencia, a reponer, de su cuenta y cargo, los elementos comunes del inmueble comunitario afectados con las obras e instalaciones acometidas con la instalación de su clínica, devolviéndola su primitivo estado. Todo ello, con la imposición de las costas del presente juicio».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, condenando en costas a la actora, la cual apeló dicha Sentencia, que la Audiencia confirmó en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.

Contra la Sentencia de la Audiencia la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de casación por cinco motivos, de los que no se ha admitido en el trámite procesal oportuno el primero.

Segundo: El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 del CC, denuncia aplicación indebida del art. 1.214 del Código Civil, que se comete, ajuicio de la Comunidad recurrente, porque la Sentencia de Apelación dice (fundamento de Derecho tercero), que «la parte demandante no ha acreditado que el demandado haya cambiado el destino del piso», lo que es completamente insustancial al objeto del pleito, que era la declaración judicial de que el destino del piso es el de vivienda por así derivarse del título constitutivo del inmueble, y tal pronunciamiento no precisa de demostración alguna de acontecimientos futuros (destino del piso a otros usos).

El motivo se desestima por su incorrecto planteamiento casacional. En efecto, se olvida que el recurso de casación se da contra el fallo de la Sentencia objeto del mismo, no contra sus fundamentos jurídicos, a menos que no sean predeterminantes del fallo. Y no lo es el entrecomillado, porque la recurrente aisla unas frases del párrafo donde se encuentra, cuya interpretación da como resultado que la Sala de Apelación, valorando la prueba pericial y la de reconocimiento judicial, llega a la conclusión de que no ha habido una transformación de la vivienda del demandado y ahora recurrido en una clínica o consultorio médico, sino que el destino sigue siendo la vivienda, sin perjuicio de lo cual pretende instalar tal clínica o consultorio, es decir, se intenta hacer coexistir la morada con la instalación. Este es el verdadero presupuesto del fallo, y cuando se afirma que la Comunidad no ha probado que ha habido un cambio de destino, se está diciendo que no ha probado lo contrario a aquel resultado probatorio, en otras palabras, que no ha probado que no existe vivienda sino clínica médica.

Por otra parte, si la recurrente entiende que la Sentencia es incongruente con las peticiones de la demanda, debía de haber denunciado el vicio correctamente a través de los cauces legales oportunos, pero no alegando un precepto que nada tiene que ver con ello como es el art. 1.214 del CC.

Por último, aun en la hipótesis de que la recurrente hubiese solicitado el pronunciamiento judicial puramente declarativo que dice y, por tanto, no estaba obligada a probar el cambio de destino (aunque en el pleito bien que se afanó en esa dirección), no por ello habría de casarse y anularse la Sentencia recurrida porque sienta su fallo desestimatorio en que es posible la coexistencia de la vivienda con la clínica médica sin que ello signifique cambio de destino del piso, premisa de índole declarativa indudable.

Tercero: El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, acusa infracción por interpretación errónea del art. 7.º, párrafo 3, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960. En su fundamentación se dice que el término «estatuto» engloba al de «título constitutivo», trayendo a colación como argumento a favor la norma 1.a del art. 16 de la citada Ley y diversas Sentencias de esta Sala.

El motivo se desestima porque la Sala de Apelación no ha cometido la infracción que se le imputa, a saber, que la dedicación de los pisos a viviendas en la escritura de división horizontal del inmueble exclusivamente no es equiparable al supuesto de que los estatutos prohibiesen cualquier destino diferente, y al no constar esta prohibición en los de la Comunidad recurrente, el recurrido puede instalar en su piso una consulta médica. Lo que afirma la Sentencia recurrida es que «dentro» de la vivienda puede hacerse tal instalación, coexistiendo los dos destinos, interpretación acertada pues en la división horizontal, que es, repetimos, donde únicamente consta el destino de los pisos, no se dice que «exclusivamente», u otra expresión análoga, se dedicarán a viviendas, sino sólo se describen lo que se denominan «pisos-viviendas». Deducir de ello la exclusividad implicaría una limitación de facultades dominicales, que ni pueden presumirse ni interpretar las que existan de modo extensivo.

Cuarto: El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, vuelve a citar como infringido el párrafo 3.º del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal, refiriendo ahora la infracción a que la actividad que pretende desarrollar por el demandado en el piso es dañosa y peligrosa, nociva e insalubre, pues se trata de una clínica radiológica con varios aparatos de Rayos X. Combate la Comunidad la declaración de la Sentencia recurrida de que la actividad estaría incursa en la prohibición legal si se realizara o pretendiera realizarse al margen de la regulación reglamentaria a que la misma viene sujeta; en su sentir, por muchas medidas o prevenciones que se adopten, el riesgo de la radiactividad siempre existirá.

El motivo se desestima porque es acertado el criterio de la Sala de Apelación. Si la actividad está sujeta a un control de la autoridad administrativa, si ésta da la autorización para que se emprenda una vez tomadas las medidas prevenidas legalmente para evitar daños, no se ve cómo la Comunidad puede sentirse perjudicada alegando una nocividad y un peligro que aquéllas medidas quieren evitar. Tampoco en autos existe la prueba de la «incomodidad» de la clínica que pretende instalar el recurrido.

Quinto: El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC, alega infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el recurrido, para poder utilizar los aparatos de rayos X, ha alterado las cosas comunes (cuadro comunitario de electricidad), con conducción de nuevos cables y nueva instalación eléctrica no requerida para la conservación y habitabilidad del inmueble.

El motivo se desestima porque dice estar fundado en el reconocimiento judicial. Pero en éste sólo se consigna la observación de la parte actora (la Comunidad ahora recurrente) de que «nada más entrar en el piso está el denominado "armario electrónico con transformador", instalado por la empresa que suministra la energía eléctrica, y de la que (sic) parten diez gruesas mangueras». No hay, pues, pruebas objetivas y ciertas de la alteración en el elemento común indicado en el motivo, nada más que la suposición de que las mangueras van comunicadas al cuadro comunitario, lo que por sí mismo no significaría una alteración prohibida ya que, se insiste, no existe prueba de cómo afectan tales mangueras al susodicho cuadro.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Amador Losada Fernández, Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle Alcázar de Toledo, núm. 7, de León, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, de fecha 17 de julio de 1991. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

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