Sentencia Civil 485/2023 ...l del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 485/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4815/2021 de 17 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 485/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100479

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1476

Núm. Roj: STS 1476:2023

Resumen:
Conflicto entre el derecho al honor y a la libertad de información. Recurso de casación. Se desestima. Dar a entender, sin veracidad, que el proceso de adjudicación de los derechos del fútbol estaba arreglado o preparado en favor o beneficio de uno de los interesados, afirmando que ello le permitiría quedarse con algunos paquetes, como por ejemplo el de los bares, robando así buena parte del negocio a los operadores, e insinuando, como razón de tal amaño, una indemostrada relación de amistad, no solo constituye una infamia, sino una grave descalificación ética y profesional, que lesiona de forma directa la honorabilidad de los recurridos y socava de forma intensa su prestigio y reputación empresarial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 485/2023

Fecha de sentencia: 17/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4815/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección n.º 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4815/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 485/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Adslzone, S.L. y por D. Diego, representados por el procurador D. David Martín Ibeas, bajo la dirección letrada de D. Andrés López Sánchez, contra la sentencia núm. 166/2021, dictada el 15 de abril de 2021 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 924/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 911/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida D. Eladio y la sociedad mercantil Mediaproducción, S.L.U., representados por la procuradora Dña. Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección letrada de D. Juan José Ríos Zaldívar.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 18 de diciembre de 2017, la procuradora Dña. Emma Nel·Lo Jover, en nombre y representación de Mediaproducción, S.L.U., y de D. Eladio, interpuso una demanda de juicio ordinario para la protección civil del Derecho al honor contra la mercantil Adslzone, S.L. y contra D. Diego, en la que solicitaba que se dictara sentencia:

"[...]estimando la demanda y declarando que el contenido del artículo publicados por la demandada a que se refiere el hecho segundo de esta demanda constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los codemandantes actora, y condenando a los codemandados a:

"1.- La publicación a su costa de los fundamentos de derecho que se indiquen en el fallo de la Sentencia, y el propio fallo, en la misma web y en la cuenta de "Twitter" de ADSLZONE, S.L. en que se ha divulgado el artículo ofensivo;

" 2.- El pago a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, de la cantidad de 100.000 Euros, o la que subsidiariamente el Juzgado tenga a bien estimar.

" 3.- Y el pago a las codemandantes del importe de las costas judiciales causadas".

2. La demanda fue turnada el 19 de diciembre de 2017 al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona donde se registró como Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) núm. 911/2017. Por decreto de 10 de enero de 2018 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que se personasen y la contestasen en el plazo de veinte días. D. David Martín Ibeas compareció en nombre y representación de D. Diego y de Adslzone, S.L., y presentó escrito de contestación en el que se oponía a la demanda, solicitando que fuera desestimada en su integridad, con imposición a los actores de la costas causadas. El Ministerio Fiscal se personó y contestó a la demanda interesando que en su día se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas que fueran practicadas.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona dictó la sentencia n.º 158/2019, de 28 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales D. ª Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación de "Mediaproducción, S.L.U" y D. Eladio, contra "adslzone, S.L." y D. Diego, debo:

" a) declarar que el contenido del artículo publicado el diecisiete de Noviembre de dos mil quince en la página web de "adslzone, S.L." y en su cuenta de "Twitter", con el título: "Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?" constituye una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes en cuanto a las expresiones del indicado artículo recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia;

" b) condenar a los demandados a publicar a su costa los fundamentos jurídicos tercero a sexto de esta sentencia y su fallo en la misma web" y en la cuenta "twitter" de la demandada;

" c) condenar a los demandados a pagar a cada uno de los actores la cantidad de cinco mil euros.

" Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Adslzone S.L. y de D. Diego, al que se opuso en tiempo y forma la representación de la sociedad Mediaproducción, S.L.U., y de D. Eladio, solicitando que se desestimase íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de la resolución apelada interesando de la Audiencia Provincial que fuera dictada sentencia que declarase la inexistencia de vulneración del derecho al honor alegado en la demanda.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección núm. 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 924/2019 y, tras seguirse los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 166/202, de 15 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADSLZONE, S.L. y D. Diego contra la Sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Procede transferir al Tesoro Púbico el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de la sociedad mercantil Adslzone S.L. y de D. Diego interpuso contra la referida sentencia recurso de casación al amparo de lo establecido en el apartado 1.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una resolución dictada para la tutela civil de derechos fundamentales como es el derecho al honor.

Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

"[...] Único.-Infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, sobre libertad de expresión e información y aplicación indebida del art. 18.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado".

2. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se les puso de manifiesto unas posibles causas de inadmisión del recurso a fin de que en el plazo de diez días alegasen lo que considerasen conveniente. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal interesan en sus respectivos escritos la inadmisión del recurso.

3. Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito la procuradora Dña. Emma Nel.Lo Jover, solicitando de la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso formulado y confirme la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, con fundamento en la argumentación que expone en escrito de 11 de enero de 2023, interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

4. Por providencia de 3 de febrero de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 1 de marzo de 2023, en que ha tenido lugar. Debido a la huelga convocada por los Letrados de la Administración de Justicia, la notificación de la providencia de señalamiento se produjo con posterioridad a la fecha de la deliberación, votación y fallo. No obstante, una vez notificada dicha providencia, las partes no han alegado ningún perjuicio concreto derivado de este hecho, ni han puesto en conocimiento del tribunal la concurrencia de causas de recusación o de alguna otra circunstancia que pudiera determinar algún género de indefensión.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Mediaproducción, S.L.U. (Mediapro) y D. Eladio interpusieron una demanda de juicio ordinario para la protección civil del derecho al honor contra Adslzone, S.L. y D. Diego en la que solicitaron que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La demanda se interpuso a raíz de un artículo firmado por el Sr. Diego y que se publicó, el 17 de noviembre de 2015, en la página web y en la cuenta de Twitter de Adslzone, S.L. El título se encabezaba con la pregunta "¿Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?", y su contenido era el siguiente:

"El próximo 3 de diciembre se adjudicarán de forma provisional los derechos para emitir la Liga BBVA, la Liga Adelante y la Copa del Rey entre las temporadas 2016/2017 y 2018/2019. Desde la publicación del borrador de condiciones para acceder a la subasta, no han parado de crecer los recelos y voces discordantes desde todo tipo de estamentos. Si todo sigue según lo previsto, Mediapro se quedará con una parte muy importante del pastel.

" Poco más de quince días para conocer quién se quedará con el fútbol a partir de la próxima temporada. Mediapro, Movistar, Vodafone, Orange... son varios los actores principales en una guerra que parece estar diseñada para que uno de los combatientes salga victorioso casi sin despeinarse. Vamos a repasar lo que puede ocurrir en unos pocos días y el porqué de tantas voces preocupadas por el próximo reparto del fútbol por televisión.

" Venta conjunta de los derechos

" Todo comienza con el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización dé los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional ("RDL 5/2015") que posibilita la venta conjunta de los derechos audiovisuales relativos a las principales competiciones futbolísticas, es decir, Primera y Segunda División, la Copa del Rey y la Supercopa de España.

" Con este acuerdo se ha intentado maximizar la primera fuente de ingresos de los clubes, repartiendo los ingresos según unos parámetros establecidos en este Real Decreto. El 90% de los mismos irán destinados a los clubes de primera división y el 10% restante a los de segunda división. Se atenderá a criterios de resultados obtenidos (clasificación) e implantación social (abono y taquillas).

" El nuevo marco normativo busca conseguir unos ingresos similares a los obtenidos por otras competiciones como la Premier League inglesa, la Ligue francesa, la Liga italiana y la Champions League. Ningún equipo podrá vender sus derechos de forma individual como hasta ahora. Esto es lo nuevo desde el punto de vista de los clubes pero ¿qué pasa con la subasta de los derechos?

" La subasta de los derechos

" Una vez conocida la venta conjunta de los derechos y el nuevo Real Decreto, es el momento de repasar las bases para la solicitud de ofertas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del campeonato nacional de liga de Primera y Segunda división, la copa de S.M. el Rey para las temporadas 2016/2017 a 2018/2019 publicadas en la web de la Liga. Este es el documento del conflicto, que todo el mundo señala que está peligrosamente preparado para Mediapro.

" Todo esto se ha montado para que la Liga pueda ingresar unos 900 millones de media por temporada comercializada. Este es el primer encontronazo con los operadores. Abel, de Vodafone, ya lo dejo claro hace unos días: el fútbol sólo será rentable para los operadores si cobran al menos 40 euros al mes de cuota a los clientes. Este gran disparate presupone que todos queremos fútbol y que estamos dispuestos a pagar lo que sea por conseguirlo.

" Así pues, parece que, de cumplirse los deseos de la Liga con la venta de los derechos, se acabó el fútbol barato que estamos disfrutando esta temporada. No podemos olvidar que durante mucho tiempo ha sido posible contratar toda la temporada por 6 euros con Vodafone, 9,95 euros con Orange o la oferta especial de Movistar+ Premium por 9,95 euros hasta final de año.

" Los lotes, el "punto caliente" de la subasta

" La gran novedad v punto caliente de la subasta son los lotes de derechos. En total, la Liga ha divido los derechos del fútbol en diez trozos, de los cuales, un mismo operador sólo puede pujar por dos salvo que otro no reciba ofertas. Los lotes, y lo que incluyen, son los siguientes:

" Lote I Un partido de Primera División en exclusiva en segunda selección, en abierto.

" Lote 2 Un partido en directo de la Copa de SM El Rey de cada ronda de cada eliminatoria en abierto (excepto la final), en segunda selección y las semifinales en primera selección, todo ello, en exclusiva.

" Lote 3 Resúmenes en abierto.

" Lote 4 Seis partidos de Segunda División en exclusiva en abierto en segunda selección.

" Lote 5 Un partido de Primera División en exclusiva en primera selección. Un partido de Segunda División en exclusiva en primera selección. Los seis partidos de la fase de ascenso a Primera División

" Lote 6 Canal Liga TV o su contenido equivalente: Ocho partidos de Primera División de Pago en exclusiva en tercera selección y todos los partidos de la Copa S.M. El Rey de Pago en exclusiva excepto los partidos del Lote 2 en directo y excluyendo las semifinales y la final de esta Copa.

" Lote 7 Canal Liga TV2 o su contenido equivalente: diez partidos de Segunda División de Pago en exclusiva en segunda selección.

" Lote 8 Canal Liga TV 3 o su contenido equivalente: Partidos de Primera, Segunda División y Copa de S.M. El Rey para establecimientos públicos (clientes no residenciales) en exclusiva para plataformas de pago.

" Lote 9 Partidos bajo demanda en exclusiva.

" Lote 10 Clips o mini-resúmenes de noventa segundos de cada partido.

" Los lotes más valorados en este momento son el 5 y el 6, lo que equivale actualmente a Canal+ Partidazo y Canal+ Liga (o sus equivalentes Abono Fútbol y Abono Fútbol 1). Un operador que puje por estos dos lotes no podrá acceder a la Segunda división o los derechos para emitir en los bares. Luego se podrán firmar acuerdos de reventa. Con todo esto se destapan todas las suspicacias contra la Liga ( Millán) y Mediapro ( Eladio).

" ¿Dónde está el problema?

" Fructuoso destaca en Sabemos que los lotes han sido diseñados para que Mediapro se quede con algunos paquetes. como por ejemplo el de los bares, robando así una buena parte del negocio a los operadores. Se acabaron las exclusividades que tanto gustan a los operadores y ahora se creará un mercado de reventa donde puede que algunos nos les interese estar.

" Otro problema añadido es que la Aurora utilizará críterios subjetivos además de los meramente económicos. La CNMC ya ha dejado clara su postura con respecto a esto, llegando a requerir varios cambios sobre las bases, instando a la LNFP a que sólo utilice criterios de valoración económica de las ofertas. El problema es que el informe remitido por este organismo no tiene carácter vinculante.

" A todo esto tenemos que sumar que se debe garantizar "una distribución o explotación vía OTT o sistema similar de! contenido de este Lote, deforma que sus clientes puedan contratar los partidos sin vinculación a oíros contenidos (paquetes de canales) o servicios tecnológicos (ofertas de servicios convergentes)". Es decir, los operadores no podrán rentabilizar el fútbol en sus paquetes combinados al tener que ofrecer una opción, estilo VeoFútbol, que permita a cualquiera contratar sólo el fútbol. Ya sabemos cómo está funcionando la aventura de TotalChannel como plataforma OTT para ver la Champions League.

" Millán, Eladio y viceversa

" La guerra del fútbol se recrudece con el escenario que plantea la subasta de los derechos y todo el mundo mira a Millán, presidente de La Liga, y Eladio, principal responsable de Mediapro. Los operadores muestran sus recelos ante la amistad que une a estas dos personas dentro v fuera del mundo de los negocios. Ambos son socios de la empresa Snanish Soccer Internationial Marketing.

" Sorprenden también las prisas de la Liga en entregar los derechos, ya que para la temporada 2016/2017 quedan muchos meses. Un cambio de Gobierno es un escenario que no quieren ver ni en pintura, además, tampoco quieren que los operadores tengan demasiado tiempo de reacción. Todo parece cuadrado al segundo para que Mediapro esté totalmente preparada para la subasta.

" La CNMC ya ha mostrado su recelo con el documento de la subasta presentado por la Liga pero es que hasta el Gobierno, personificado en Constancio, secretario de Estado para el Deporte, se considera cómplice del Real Decreto que ha servirá para la venta conjunta de los derechos del fútbol.

" ¿Y ahora qué?

" Pues después de conocer todos estos datos, es complicado vaticinar lo que ocurrirá de aquí a unos días. ¿Pujarán los operadores por un producto que no van a poder rentabilizar de forma sencilla? Ya son muchas las voces que abogan porque los operadores pasen de Tebas y de los derechos, complicando entonces el negocio redondo que no busca beneficiar precisamente al espectador.

" Dicho todo esto: ¿Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?".

En la demanda se alega que la información del artículo publicado es falsa, puesto que viene a sugerir de forma explícita, pero sin ningún fundamento objetivo, el amaño de la subasta de los derechos audiovisuales organizada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), y que constituye una intromisión ilegítima clara en el derecho al honor, entendido como el prestigio personal y profesional, de los demandantes, a quienes, dada su gran difusión, les ha ocasionado un grave perjuicio.

2. Los demandados se opusieron a la demanda y el juzgado la estimó parcialmente. En la sentencia dictada declaró que las expresiones del artículo litigioso que se recogían en su fundamento de derecho tercero constituían una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, y condenó a los demandados a la publicación de los fundamentos de derecho tercero a sexto, así como a pagar a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización, la cantidad de cinco mil (5000) euros.

Lo que concluye el juzgado, tras una cuidada y completa argumentación, es que:

"[...] los demandados no pueden invocar la protección del derecho constitucional a la libertad de información prevista en el artículo 20 de la Carta Magna, toda vez que la información proporcionada en el artículo con título "Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?", además de atentar contra el honor de los actores, recoge información no veraces y no comprobadas".

3. Interpuesto por los demandados un recurso de apelación en el que negaron tanto la lesión del derecho al honor de los demandantes como la acreditación del quantum indemnizatorio, la Audiencia Provincial lo desestimó, con imposición de costas a la parte recurrente.

El tribunal de segunda instancia suscribe los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que califica como detallados, y se limita, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, a hacer las siguientes precisiones:

(i) "[...] el hecho de que la Sentencia no haga alusión a ninguna de las manifestaciones del referido testigo [el Sr. Fructuoso] durante su interrogatorio, en el plenario, no supone que estas no hayan sido tenidas en cuenta, sino únicamente que no se han considerado relevantes [...] para determinar que el artículo litigioso no es susceptible de vulnerar el derecho al honor de la actora", además, "la parte recurrente no concreta cuáles fueron las manifestaciones del testigo que en su criterio sirven para esclarecer la situación [...]"

(ii) "[...] no se cumple el requisito que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y datos objetivos.

" La información litigiosa contiene afirmaciones cuya veracidad no se ha acreditado, que únicamente tienen por objeto sembrar la sospecha (o más bien afirmar mediante preguntas retóricas) que la subasta de derechos audiovisuales organizada por la Liga de Fútbol Profesional estaba "amañada" a favor de MEDIAPRO, las cuales no se han basado en la información del Sr. Fructuoso.

" [...] el demandado, hoy recurrente, ha venido citando en su descargo que verificó la información expuesta en el artículo acudiendo al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (Informe INF/CNMC/015/16) y en el que se cuestiona que, además de criterios puramente económicos a la hora de escoger entre las diversas ofertas, se utilicen otros criterios de carácter subjetivo. Pero tal argumento se ha demostrado equivocado. Lo cierto que ha quedado acreditado [...] que en la fecha de publicación de la información (el 17 de noviembre de 2015), la Liga Nacional de Fútbol Profesional ya había modificado y aprobado las Bases para la solicitud de ofertas para la comercialización de derechos de explotación de contenidos audiovisuales de los Campeonatos de La Liga Nacional de Primera y Segunda División y Copa del Rey, haciendo los oportunos cambios para ajustarse a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Mercados de la Competencia, lo que la noticia publicada ni siquiera lo mencionó".

(iii) "[...] una de las informaciones contenidas en el artículo objeto de enjuiciamiento, y que se estima especialmente atentatorio contra el honor de los demandantes consiste en apuntar en él que el descrito trato a favor en beneficio del Sr. Eladio y su empresa tiene como base la relación personal y mercantil existente entre el primero y el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Sin embargo el argumento es frágil y suscribimos lo expuesto en la sentencia "En cuanto a la relación personal entre el Sr. Eladio y el Sr. Millán ningún dato se ha aportado sobre su existencia más allá de la derivada de la adjudicación y comercialización de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol."

" "Respecto a la relación empresarial entre ambos, de nuevo de la prueba documental acompañada al escrito inicial y de las respuestas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se extrae que la misma se limitaba a ser consejeros en la entidad "Spanish Soccer International Marketing AIE", agrupación de interés económico de la que eran participes al cincuenta por ciento la propia la Liga Nacional de Fútbol Profesional y "Mediaproducción, S.L.U.", cuya finalidad declarada era reforzar en el extranjero la imagen de la liga de fútbol española y explotar internacionalmente sus derechos y los de sus socios."

" En este sentido la falta de comprobación de la composición y finalidad de la entidad "Spanish Soccer International Marketing AIE", y del fácil acceso a tales datos mediante su consulta en el Registro Mercantil determina que faltase, también en este sentido, como ya se apuntaba la debida diligencia que se requiere a un profesional de la información.

" De todos modos, no queda sino reforzar lo ya expuesto en la sentencia conforme la prueba indirecta de que se siguieron los trámites y los términos establecidos en dichas bases para la adjudicación es que no consta ninguna impugnación de las adjudicaciones por parte de las operadoras que concurrieron y tampoco informe o expediente sobre tales adjudicaciones por parte de la indicada Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia".

(iv) "[...] tanto el titular como el resto de la información, no sugerían, sino que afirmaban claramente que la subasta de La Liga estaba amañada.

"[...] el artículo sobrepasa la intención crítica con el supuesto menosprecio de la veracidad, por lo que no tiene amparo en la libertad de expresión e información, pues se actúa con desprestigio y desmerecimiento hacia la entidad demandante y sus fines sin más, comunicando simples rumores desproporcionados y no contrastados [...]".

(v) "[...] la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aplicó los criterios fijados en el citado art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en concreto, la gravedad de la lesión (afectó a un dato tan sensible para el honor como poner en duda o menospreciar su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad) y la difusión de la noticia en un medio público, especialmente atendido al tipo de publicación de la demandada, temática de su web, grado de difusión de la noticia litigiosa en la web y en Twitter, y comentarios que generó)"; además, la cuantía de la indemnización fijada en la instancia resulta "moderada".

4. Los demandados-apelantes han interpuesto un recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 477.2.1º LEC por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia para la tutela judicial civil del derecho fundamental al honor.

5. El recurso ha sido admitido. Y los demandantes-apelados y la fiscal se han opuesto.

SEGUNDO. Motivo del recurso

El recurso de casación se funda en un motivo único que denuncia la infracción del art. 20.1, letras a) y d) CE, sobre libertad de expresión e información y aplicación indebida del art. 18.1 CE, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En el desarrollo del motivo se alega la existencia de error en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor de los recurridos y la libertad de expresión e información de los recurrentes; y, más precisamente, que dicho error se produce en tres cuestiones concretas que afectan: (i) al concepto de veracidad; (ii) a la defensa del derecho al honor de una persona jurídica; (iii) y a la cuantificación del daño moral.

Afirman los recurrentes: (i) que el artículo litigioso se basa en otro, escrito previamente por D. Fructuoso, con el que coincide sustancialmente, así como en un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por lo que "[q]ueda acreditada, una actitud diligente de búsqueda de la verdad por parte del medio periodístico y el Sr. Diego, conforme a las fuentes de las que disponían, cumpliendo el deber de diligencia que le era exigible para comprobar la noticia, según la doctrina de esta sala [...]"; (ii) que la información fue veraz y las expresiones vertidas de relevancia pública y proporcionadas en relación con el fin informativo y la forma en que se produjo la difusión, lo que determina "[q]ue deba prevalecer el derecho a la libertad de información y expresión de la demandada"; a lo que cabe añadir que la sociedad demandante es una persona jurídica privada y por lo tanto la protección de su derecho al honor es de menos intensidad que la de una persona física "[l]o que omite la Sentencia recurrida, atendiendo a un juicio de proporcionalidad errado, con consecuencias idénticas entre persona física y jurídica"; (iii) y que no ha existido criterio alguno de determinación del daño moral, dado que el mismo no ha sido probado por ninguno de los demandantes, por lo que "[l]a cuantía indemnizatoria no debe ser estimada, habida cuenta la inexistencia de vulneración al Honor de los actores, así como la concreción en determinación probatoria del quantum indemnizatorio".

TERCERO. Decisión de la sala

1. El art. 18.1 CE reconoce el derecho al honor. Y el art. 20.1, letras a) y d), en relación con el 53.2, también reconoce como derechos fundamentales el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.

Tanto la libertad de expresión como la de información encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre ellos, el honor.

2. En el presente caso, la finalidad esencialmente informativa del artículo litigioso, que es reconocida por los propios recurrentes, sitúa el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información. Además, lo que aquellos argumentan en el motivo de casación, limita la revisión del juicio de ponderación, de los tres presupuestos que justifican en lo concreto la prevalencia que en abstracto corresponde a la libertad de información, a los requisitos de veracidad y proporcionalidad, sin obviar lo relativo al honor de las personas jurídicas y la intensidad de su protección.

3. Esta sala, en línea con la jurisprudencia constitucional, ha elaborado una consolidada doctrina sobre el requisito de la veracidad, identificándolo, como dijimos en la sentencia 48/2022, de 31 de enero, con cita de muchas otras:

"[c]on el resultado de una razonable diligencia, por parte del informador, a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. Por el contrario, falta esa diligencia debida cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones [...]".

La Audiencia Provincial concluye que la información comunicada en el artículo litigioso no es veraz, y esta conclusión es correcta y ajustada a nuestra doctrina por lo que exponemos a continuación.

En el artículo se da a entender que la subasta de los derechos del fútbol está "amañada" a favor de Mediapro. Dicho artículo se encabeza y se cierra con la pregunta: "¿Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?". Y en él se afirma: (i) que, desde la publicación del borrador de condiciones para acceder a dicha subasta, no han parado de crecer los recelos y voces discordantes, y que, de seguir todo conforme a lo previsto, Mediapro se quedará con una parte muy importante de los mencionados derechos ("del pastel"); (ii) que todo parece estar diseñado a su favor ("son varios los actores principales en una guerra que parece estar diseñada para que uno de los combatientes salga victorioso sin despeinarse"); (iii) que el documento conflictivo son las bases para la solicitud de ofertas de cara a la comercialización de dichos derechos y que todo el mundo señala que está "peligrosamente preparado para Mediapro"; (iv) que el punto caliente de la subasta son los lotes de derechos y que " Fructuoso destaca en Sabemos que los lotes han sido diseñados para que Mediapro se quede con algunos paquetes, como por ejemplo el de los bares, robando así una buena parte del negocio a los operadores"; (v) que "Otro problema añadido es que la Liga utilizará criterios subjetivos además de los meramente económicos" y que "La CNMC ya ha dejado clara su postura con respecto a esto, llegando a requerir varios cambios sobre las bases, instando a la LNFP a que sólo utilice criterios de valoración económica de las ofertas. El problema es que el informe remitido por este organismo no tiene carácter vinculante"; (vi) que "Los operadores muestran sus recelos ante la amistad que une a estas dos personas [D. Millán, presidente de la Liga, y D. Eladio, principal responsable de Mediapro] dentro y fuera del mundo de los negocios. Ambos son socios de la empresa Spanish Soccer International Marketing"; (vii) y que "Sorprenden también las prisas de la Liga en entregar los derechos, ya que para la temporada 2016/2017 quedan muchos meses. Un cambio de Gobierno es un escenario que no quieren ver ni en pintura, además, tampoco quieren que los operadores tengan demasiado tiempo de reacción. Todo parece cuadrado al segundo para que Mediapro esté totalmente preparada para la subasta".

Sin embargo, lo que resulta de lo actuado y expuesto por la Audiencia Provincial en su sentencia, en la que a su vez se asume la totalidad de lo argumentado por el juzgado en la de primera instancia, es lo siguiente:

(i) No se ha acreditado práctica o actuación irregular ni estrategia alguna a favor de Mediapro en el proceso de subasta de los derechos del fútbol que es objeto de la información; muy al contrario, lo que se demuestra es que se siguieron los trámites y se aplicaron los términos establecidos en las bases que lo regulaban, no constando impugnación de ninguna de las operadoras participantes ni emisión de informe o apertura de expediente por parte de la CNMC a consecuencia de las adjudicaciones.

(ii) El borrador de condiciones para acceder a los derechos del fútbol fue enmendado en atención a las recomendaciones y criterios informados por la CNMC, y las bases definitivamente aprobadas recogieron las sugerencias realizadas para que se aplicaran criterios puramente económicos a la hora de escoger entre las diversas ofertas y se evitaran los criterios subjetivos en la adjudicación de los lotes.

(iii) No se ha probado la afirmada relación de amistad, dentro y fuera del mundo de los negocios, entre el presidente de la LNFP y el responsable de Mediapro, ya que ningún dato se ha aportado de la existencia de una relación personal entre D. Millán y D. Eladio, más allá de la derivada de la adjudicación y comercialización de los derechos del fútbol, limitándose su relación empresarial al hecho de ser ambos consejeros de la entidad Spanish Soccer International Marketing AIE, que es una agrupación de interés económico participada al cincuenta por ciento por la LNFP y Mediapro y cuya declarada finalidad consiste en reforzar la imagen de la liga española de fútbol en el extranjero y explotar internacionalmente sus derechos y los de sus socios.

(iv) No concurre indicio alguno de que el proceso para la adjudicación de los derechos del fútbol se haya desarrollado de forma apresurada o de que sus trámites, conforme a lo establecido por el RD Ley 5/2015, de 30 de abril, se hayan seguido con inusual rapidez con el ánimo premeditado de beneficiar a Mediapro.

(v) No cabe equiparar con el artículo litigioso el de D. Fructuoso. Y tampoco cabe ampararse en él para considerar cumplido por el Sr. Diego su deber de diligencia a la hora de comprobar y contrastar la información.

Solo hay una mención expresa en el artículo del Sr. Diego a lo que el Sr. Fructuoso dice en el suyo. Y no es concordante con lo que este último asevera. El Sr. Fructuoso no dice en su información, y menos con el énfasis que le atribuye el Sr. Diego, quien, además, significa esa consideración como la más importante al destacarla en negrita, que: "los lotes han sido diseñados para que Mediapro se quede con algunos paquetes, como por ejemplo el de los bares, robando así una buena parte del negocio a los operadores."

Y de otra parte, la mera cita o mención de una información previa, no puede erigirse, siempre y en todo caso, en justificación suficiente del cumplimiento por parte del periodista de sus deberes de diligencia a la hora de difundir o trasmitir información veraz, lo que tan solo se puede establecer de forma razonable en función de las circunstancias concurrentes, de las características de la información divulgada, del tratamiento informativo dado por el medio, de la accesibilidad a las fuentes de la noticia y del grado de calidad de las mismas. Siendo estos los elementos a partir de los cuales se debe articular el discurso argumental (que los recurrentes no desarrollan) encaminado a formar la convicción del tribunal sobre el agotamiento por parte del periodista de la diligencia que cabía exigirle.

(vi) Por último, la referencia al borrador de condiciones para acceder a la subasta de los derechos, al que en la información se califica como el documento del conflicto, y que constituye el sostén principal de lo que con ella se está dando a entender (que la subasta de los derechos del fútbol está "amañada" a favor de Mediapro), así como la mención al informe de la CNMC requiriendo cambios, y la alusión al problema derivado de su carácter no vinculante, ponen de manifiesto que el periodista no cumplió el deber de diligencia exigible, puesto que tampoco comprobó las bases definitivas de la adjudicación, en las que se introdujeron las recomendaciones y sugerencias efectuadas por la CNMC, estableciendo que el único criterio para la adjudicación de los lotes era alcanzar el llamado "precio de reserva" establecido para cada uno de ellos, y que ya se habían hecho públicas con anterioridad a la publicación de la información comunicada, que nada dice de ella.

4. El juicio de ponderación de la Audiencia Provincial también es correcto desde la perspectiva de la proporcionalidad y la protección del derecho al honor que merecen las personas jurídicas.

En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado ( sentencia 834/2022, de 25 de noviembre, con cita de muchas otras) que:

"[c]omo las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

Dar a entender, sin veracidad, que el proceso de adjudicación de los derechos del fútbol estaba arreglado o preparado en favor o beneficio de uno de los interesados, Mediapro, afirmando que ello le permitiría quedarse con algunos paquetes, como por ejemplo el de los bares, robando así buena parte del negocio a los operadores, e insinuando, como razón de tal amaño, una indemostrada relación de amistad de su máximo responsable, D. Eladio, y el presidente de la LNFP, D. Millán, no solo constituye una infamia, sino una grave descalificación ética y profesional, que lesiona de forma directa no solo la honorabilidad del Sr. Eladio, sino también la de Mediapro, puesto que socava de forma intensa su prestigio y reputación empresarial.

La sentencia del juzgado, cuya argumentación, como ya hemos dicho, asume en su totalidad la de la Audiencia Provincial, lo explica muy precisa y correctamente:

"[L]as expresiones recogidas en el artículo deben estimarse como objetivamente atentatorias al honor de "Mediaproducción S.L.U." y del Sr. Eladio, en cuanto se expone que el procedimiento de adjudicación de los lotes más rentables fue irreal y estaba su resultado predeterminado gracias a la relación societaria y personal habida entre el Sr Eladio y el Sr. Millán.

" Los comentarios expresados en el artículo, desde su mismo título, vienen a cuestionar la honorabilidad de los demandantes al dar a entender que la adjudicación ya estaba decidida a su favor y lo estaba no por ser su oferta económica superior a las de los demás posibles concurrentes, sino por un trato de favor y una concurrencia de intereses entre los directivos de "Mediaproducción, S.L.U." y la Liga de Fútbol Profesional. Ello implica un claro desprestigio mercantil y personal para los accionantes al atribuírsele prácticas indebidas y torticeras en su actuación profesional en aras a obtener la adjudicación de unos derechos audiovisuales que, sin ellas, podrían haber correspondido a otros operadores.".

5. Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización y su cuantía, esta sala, partiendo de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido la siguiente doctrina ( sentencia 747/2022, de 3 de noviembre, y demás citadas por esta):

"[l]a fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción".

Los recurrentes impugnan el pronunciamiento indemnizatorio de la instancia alegando: (i) que el derecho al honor de los recurridos no ha sido vulnerado; (ii) que no se acreditado la producción del daño indemnizado; (iii) y que no ha existido criterio alguno de determinación del quantum indemnizatorio.

Muy al contrario, lo cierto es: (i) que el derecho al honor de los recurridos sí se ha vulnerado; (ii) que, por lo tanto, el perjuicio se presume; (iii) y que la cuantía de la indemnización, además de haber sido fijada conforme a los criterios del art. 9.3 LODH, ha sido calificada por la Audiencia Provincial como moderada sin que los recurrentes hayan objetado error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

En conclusión, el recurso de casación se desestima.

CUARTO. Costas y depósito

Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Adslzone, S.L. y D. Diego contra la sentencia dictada por la Sección n.º 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el núm. 166/2021, el 15 de abril de 2021, en el recurso de apelación 924/2019 -C.

2.º- Imponer a los recurrentes las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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