Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 499/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5341/2019 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 499/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100526
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1523
Núm. Roj: STS 1523:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/04/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5341/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección núm. 13
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 5341/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Castro Inversiones 1954, S.L, representada por el procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, bajo la dirección letrada de D.ª María de los Ángeles Moreno Porro, contra la sentencia núm. 894/2019, dictada el 15 julio de 2019 por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 466/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 162/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.
Ha sido parte recurrida la sociedad Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Santiago García Carrillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]a)- Que se declare la nulidad del contrato marco de operaciones financieras (CMOF) suscrito entre las partes en fecha 20 de febrero de 2.008.
" b) Que se declare la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipo de interés, denominados SWAP FLOTANTE BONIFICADO y SWAP DE TIPOS DE INTERES CON OPCION DE CONVERSION UNILATERAL Y CON CAP CON KNOCH-OUT, ambos suscritos el 20 de febrero de 2008, incluyendo la nulidad de sus correspondientes documentos anexos de garantía, por haberse suscrito por error y además no tener causa.
" c) Que como consecuencia de la declaración a que se refieren los precedentes epígrafes, se declare también la nulidad de la póliza de crédito mercantil n.º 0049-4702-26-2316016344 suscrita entre las partes el 29 de noviembre de 2.010 con la exclusiva finalidad de proceder al pago de las liquidaciones de los contratos de permuta financiera denominados , SWAP FLOTANTE BONIFICADO y SWAP DE TIPOS DE INTERES CON OPCION DE CONVERSION UNILATERAL Y CON CAP CON KNOCH-OUT, por haberse suscrito por error y además no tener causa.
" d) Que se declare, como efecto de la nulidad de los contratos y la póliza de crédito, la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, con sus correspondientes intereses legales, procediendo a la anulación de las liquidaciones que se hubieran girado".
" e) Que se condene a la demandada BANCO DE SANTANDER, S.A. al pago de las costas de conformidad con el criterio establecido en el artículo 394 LEC".
"FALLO
" Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Castro Inversiones 1954, S.L representada por la Procuradora D.ª Viviana López Freixa contra Banco de Santander SA, representada por la Procuradora D.ª Verónica Cosculluela, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por la primer a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento".
"FALLAMOS
" Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Castro Inversiones 1954, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".
Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] Único: LA SENTENCIA RECURRIDA INFRINGE EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ART. 1274 DEL MISMO TEXTO LEGAL Breve resumen: La sentencia que se recurre computa de forma incorrecta el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, porque: i) No tiene en cuenta para determinar este cómputo, el hecho, reconocido en la sentencia, de que las partes firmaron con posterioridad una póliza de crédito para abonar las liquidaciones negativas de los swaps contratados. ii) Existe una clara unidad negocial entre los swaps y la póliza de crédito y conforman una única operación económica financiera, puesto que sin las pérdidas originadas por los contratos swaps carece de sentido alguno la firma de la póliza de crédito y el plazo de duración de la misma para extinguir los efectos negativos producidos por los contratos principales. iii) El plazo de caducidad de la acción por vicio en el consentimiento no puede comenzar a computarse hasta que se extinga, bien por finalización del plazo o bien por vencimiento anticipado, la póliza de crédito".
Fundamentos
En relación con la acción de nulidad contractual por error vicio del consentimiento, que es la cuestión que ahora interesa, la Audiencia Provincial afirma en la sentencia que está sujeta, conforme a la doctrina de esta sala, al plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC, y que dicho plazo se debe empezar a contar desde la consumación del contrato, que, tratándose de un swap, no se produce hasta su extinción o agotamiento. Y a continuación, concluye, por aplicación al caso de la doctrina anterior, que la acción ha caducado, dado que la fecha de vencimiento de los contratos de swap (y de la última liquidación) fue el 22 de diciembre de 2012 y la demanda se interpuso el 1 de febrero de 2017. Es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años que el mencionado precepto establece para el ejercicio de la acción de nulidad contractual.
Dice que el recurso debe inadmitirse, puesto que la vía escogida para acceder a la casación no es la adecuada al haberse tramitado el proceso con arreglo a la materia y no atendiendo a la cuantía.
En relación con el fondo, sostiene que la doctrina recogida en las sentencias 11/2017 y 331/2018 sobre la extensión de la ineficacia del contrato nulo a otros conectados con él o dependientes de él, nada tiene que ver con lo pretendido en el recurso que es que se considere como día inicial del plazo de caducidad el del vencimiento del contrato de financiación (la póliza de crédito), lo que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial, que lo fija, cuando se trata de contratos de swap, en el momento del agotamiento o la extinción de la relación contractual, no siendo óbice a lo anterior la existencia de la póliza de crédito que sirve para financiar el pago de las liquidaciones de los swap.
La LEC establece en el art. 248, por un lado, que: "Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda"; y por otro lado, que: "Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1.º El juicio ordinario [y] 2.º El juicio verbal".
De otra parte, para determinar si el proceso debe discurrir por el cauce procedimental del juicio ordinario o por el del juicio verbal, la LEC establece el doble criterio de la materia y de la cuantía. Señalando en este sentido, también en el art. 248, que: "Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia".
La demanda que dio inició al proceso del que trae causa este recurso de casación no es una de las mencionadas en los casos enunciados en el art. 249.1 LEC ni tampoco una de las incluidas en los supuestos del art. 250.1 LEC, en los que se consignan, por razón de la materia, las demandas que deben decidirse en el juicio ordinario y en el juicio verbal, respectivamente.
En el presente caso la determinación del proceso correspondiente se llevó a cabo, en defecto de norma aplicable por razón de la materia, conforme a lo establecido por las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía. Y, más en concreto, con arreglo a lo dispuesto por la norma del apartado 2 del art. 249 LEC, al exceder la cuantía de la demanda de 6000 euros, conforme a lo expresado justificadamente en la misma.
Lo anterior pone de manifiesto que el proceso no se ha tramitado, como señala la recurrida, por razón de la materia, sino por razón de la cuantía. Y a ello también se suma que la cuantía que la ahora recurrente expresó en la demanda, y que la ahora recurrida no impugnó ni objetó en su escrito de contestación, fue la de 4 373 326,53 euros, que excede la de 600 000 euros mencionada en la norma del art. 477.2.2.º LEC. Por lo que el cauce elegido para acceder a la casación es correcto.
En el presente caso es pacífico que la fecha de vencimiento de los contratos de swap fue el 22 de diciembre de 2012. Y también lo es que la demanda se interpuso el 1 de febrero de 2017, una vez superado, por lo tanto, el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC. En definitiva, la acción se ejercitó cuando ya estaba caducada, que es lo que concluye con acierto, de acuerdo con nuestra doctrina, la Audiencia Provincial.
A lo anterior no es óbice la existencia de la póliza de crédito litigiosa. Esta es cierto que está conectada con los contratos de swap, pero eso no significa que forme con ellos, como defiende la recurrente, una unidad negocial representativa de una única operación financiera a partir de la cual se deba considerar que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por la existencia de error en el consentimiento en la contratación de los swaps se debe iniciar no desde el vencimiento de estos, sino desde la finalización o el vencimiento anticipado de la propia póliza.
La misma en ningún momento ha determinado ni condicionado el funcionamiento de los swaps ni la consecución de la finalidad o resultado económico que se perseguía con estos. La póliza, como la propia recurrente admite, fue otorgada con la mera finalidad de atender las liquidaciones negativas de los swaps, pero estos se extinguieron con su vencimiento, sin perjuicio de la necesidad de liquidar sus resultados y con independencia de que no se hubiera declarado el vencimiento anticipado de la póliza en cuestión o hubiera finalizado el plazo de su vigencia.
Es cierto, que en la sentencia del pleno de esta sala 716/2022, de 27 de octubre, atribuimos significación para establecer el
"[n]o estamos ante un mero instrumento para financiar la liquidación resultante del swap sino que, en la póliza de crédito, asumiendo la existencia del swap y refiriendo la contratación de un suplemento al swap, se establecían las condiciones para la compra de acciones del Banco Popular que eran el activo subyacente.
" En suma, nos encontramos antes dos contratos de swap concatenados y un contrato de crédito vinculado al segundo contrato de swap".
En el presente caso, al contrario del analizado en esa sentencia, la póliza de crédito sí constituye un mero instrumento para financiar la liquidación resultante de los swaps, lo que impide apreciar una realidad de contratos vinculados determinante de la unidad negocial que constituye el punto central de la tesis que defiende la recurrente.
Es claro, por último, que la doctrina recogida en las sentencias de esta sala 11/2017, 331/2018 y 346/2019 no hace al caso.
La 11/2017 se remite, al tratar de la caducidad de la acción de nulidad por error vicio de los contratos complejos, a las sentencias 769/2014, de 12 de enero, 435/2016 de 29 de junio y 718/2016, de 1 de diciembre, ninguna de las cuales tiene por objeto relaciones derivadas de swaps o pólizas de crédito.
La 331/2018 no trata de la caducidad de la acción del art. 1301.
Y la 346/2019 analiza un supuesto, que no cabe equiparar al presente, de swaps encadenados y considera, al ser la cadena de reestructuración completa, que "la fecha de inicio de la acción se computa tras la consumación del último swap".
En consecuencia, el motivo único se rechaza y, por lo tanto, el recurso se desestima.
Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
