Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 1141/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8567/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1141/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101095
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4370
Núm. Roj: STS 4370:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8567/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8567/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 398/2023, de 29 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 276/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, sobre impugnación de resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil.
Son parte recurrente D. Luis María y D.ª Flora, representados por el procurador D. José María Argüelles Puig y bajo la dirección letrada de D. Diego Calvo García.
Es parte recurrida la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que, dejando sin efecto la resolución recurrida, apruebe el cambio de lugar de nacimiento del menor Augusto, sustituyendo el que figura en la inscripción de nacimiento por el lugar del domicilio de mis mandantes, Barcelona".
La Abogada del Estado en la representación y defensa de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 4 del Código Civil en relación con el art. 20.1 de la Ley del Registro Civil y la Resolución de la DGRN de 31 de octubre de 2005".
"Segundo.- Infracción de normas sustantivas por vulneración del derecho del menor a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de su personalidad, así como el derecho al honor ex art. 18 CE en relación con el art. 21 del Reglamento del Registro Civil".
Fundamentos
Con posterioridad, el Registro Civil central inscribió la filiación adoptiva materna respecto de D.ª Flora, cónyuge de D. Luis María, con base en la adopción que había sido aprobada por el auto de 15 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona.
El Registro Civil de Barcelona accedió al traslado de la inscripción de nacimiento, pero denegó la modificación de la mención del lugar de nacimiento del menor, por lo que en la inscripción de nacimiento siguió constando que el lugar de nacimiento del menor era Kiev. Las razones por las que se denegó la modificación de esta mención fueron estas:
"Siendo absolutamente excepcional que se ofrezca a los padres la facultad de alterar la fe pública registral respecto al lugar de nacimiento del hijo ( art 41 Ley del Registro Civil), tal posibilidad está prevista única y exclusivamente en los supuestos de adopción internacional ( art 16.3 Ley del Registro Civil ) y en el presente caso no hay ningún elemento extranjero en la adopción por la cónyuge española del padre por naturaleza de una menor española de origen y residente en España aprobada en expediente de jurisdicción voluntaria por un juez español y, no habiendo previsión legal de que ese cambio pueda autorizarse cuando las adopciones son nacionales ( art 77 y 307, 1 Reglamento del Registro Civil) es de aplicación la regla general establecida en el art. 16.1 de la Ley del Registro Civil y no cabe la modificación del lugar de nacimiento interesada".
"La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado ( artículo 46 de la Ley del Registro Civil), de modo que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior (o la ausencia de filiación) del adoptado, carente ya de relevancia jurídica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídicos. Como esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar, para eliminar tales inconvenientes la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara solo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado. Una de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando este ha acaecido en un país remoto y, por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 RRC establece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 -dictada, como la de 1999, ante el notable incremento que venían experimentando las adopciones internacionales-, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practicara con inclusión solo de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los progenitores adoptivos, constara como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de les adoptantes y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16, párrafo segundo, LRC otorga a los padres biológicos. Finalmente, se dio cobertura legal a la citada instrucción a través de la reforma del artículo 20.1º LRC, introducida por la disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 6 de julio, que añadió al citado artículo el párrafo siguiente:
" IV. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modificó el Reglamento del Registro Civil que, entre otros extremos, dio nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado reglamento. En cuanto al primero, se añadió un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. [...]
" [...] los actuales artículos 77 y 307 RRC son aplicables a todas las adopciones, ya sean nacionales o internacionales, pero la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del adoptado por el del domicilio de los padres adoptantes queda circunscrita [...] a las adopciones internacionales [...]".
"[...] no puede considerarse que exista semejanza entre la adopción internacional, regulada por la Ley 54/2.007, de 28 de diciembre, y la técnica de gestación por sustitución, que no es que no esté regulada en España, sino que está expresamente prohibida por el artículo 10 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida [...]".
A continuación, tras transcribir parcialmente las sentencias de esta sala que habían abordado la gestación por sustitución, 835/2013, de 6 de febrero de 2014, y 277/2022, de 31 de marzo, la sentencia concluyó:
"Una vez establecidas así las relaciones de filiación, el acceso al Registro Civil debe hacerse conforme a la legislación vigente, sin que resulte de aplicación en este caso la posibilidad de modificación del lugar de nacimiento del menor prevista exclusivamente para las adopciones internacionales, y que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, al suponer una excepción al principio de fe pública registral".
"El argumento del apelante anteriormente expuesto resulta insostenible, pues precisamente cuando se regula el contrato de gestación subrogada declarándolo nulo, la consecuencia lógica es que la filiación mediante gestación subrogada está prohibida por la ley y no puede tener ningún efecto en España, ni tampoco en otro país en el que no esté prohibido pues para ello resulta un impedimento el concepto de orden público, pues al intentar solicitar el reconocimiento de eficacia de la institución podría llegar a efectuarse por ser contrario al orden público de nuestro ordenamiento jurídico.
" Tampoco puede decirse que la analogía sea aplicable en ese caso pues el art. 4 del Código Civil parte de la base de que tiene que existir un supuesto no regulado por la ley, que en este caso sería la gestación subrogada; y por ente la posibilidad de no hacer constar el lugar de nacimiento en la inscripción que se practique en el Registro Civil. Sin embargo no nos hallamos en presencia de un supuesto no regulado, pues regulado lo está al haber establecido la prohibición, lo que supone haberlo declarado ilegal, por lo que no podría hacerse aplicación de la analogía.
" Por tanto resulta claro que la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento del adoptado por el del domicilio de los padres adoptantes, queda circunscrita a los supuestos de adopciones internacionales, y no puede hacerse una interpretación extensiva o aplicando la analogía a aquellos supuestos que están prohibidos por el ordenamiento jurídico ya sea la gestación subrogada en realizada (sic) el propio territorio español como al que se realiza en otros estados, porque dicha regulación permisiva de la gestación subrogada va contra el orden público de nuestro ordenamiento jurídico".
En su desarrollo, argumentan que la sentencia recurrida infringe el art. 4 del Código Civil al no realizar una aplicación analógica de los art. 16.3 y 20.1 de la Ley del Registro Civil, que permite, en el traslado de los expedientes, la modificación de la mención del lugar de nacimiento en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil en casos de menores nacidos en el extranjero y que posteriormente sean adoptados en territorio español, pues concurren los requisitos de identidad de hecho y de derecho. Existe una analogía de hecho puesto que se trata de supuestos de menores nacidos en el extranjero y que, para proteger su intimidad, se permite en el caso de la adopción modificar la mención del lugar de nacimiento por ser revelador de un nacimiento distinto al biológico con respecto a sus progenitores registrales. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de 31 de octubre de 2005 ha calificado como acción perjudicial para el interés del menor que se dé publicidad a la "circunstancia reveladora" de la filiación adoptiva que representa el nacimiento, "especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto" y funda su decisión en la necesidad de "preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia de la que pueda ésta deducirse". Es el lugar de nacimiento en el extranjero, y no el encaje en el esquema formal de la adopción internacional, el que determina que nos encontremos ante una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva que inspira el dictado de la Instrucción en cuestión.
En el desarrollo de este motivo, los recurrentes argumentan que la propia mención del lugar de nacimiento extranjero puede suponer un menoscabo de la intimidad personal y familiar, así como atentar contra el libre desarrollo de la personalidad del menor y su derecho al honor, vulnerando así el art. 18 de la Constitución española, e invocan la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio.
La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja su resolución conjunta.
El hecho de que el nacimiento del menor se haya producido mediante una gestación subrogada no tiene en el caso objeto de este recurso la trascendencia que las sentencias de instancia le atribuyen. La filiación del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestación subrogada, al contrario de lo que se pretendía en los casos que fueron objeto de las sentencias de esta sala 835/2013, de 6 de febrero de 2014, y 277/2022, de 31 de marzo. En el presente caso, la filiación paterna se basa en el vínculo biológico existente entre el menor y su padre y la filiación materna deriva de la adopción. Se trata, pues, de modos de determinación de la filiación paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y que respetan la dignidad del menor.
Las circunstancias relevantes en el caso objeto de este recurso son que la filiación materna del menor es adoptiva y que el hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento Kiev, con el que los progenitores no tienen vinculación, pone de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y que, muy posiblemente, el niño nació de una gestación subrogada. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea en el recurso si la negativa del Registro Civil a modificar la mención del lugar de nacimiento del menor para que aparezca como lugar de nacimiento el del domicilio de sus progenitores, es contraria a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional, y vulnera el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor.
"La analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS 20 de febrero de 1998 ; 13 de junio de 2003 ; 18 de mayo 2006 ; 22 de junio 2007 , entre otras)".
En el presente caso, la laguna legal consistiría en que solo se ha regulado la posibilidad de modificación de la mención registral del lugar de nacimiento del menor nacido en un "país remoto", revelador del carácter adoptivo de la filiación y de las circunstancias del origen del menor, en el caso de la adopción internacional pero no en otros supuestos en el que tales circunstancias también concurran.
En la sentencia 416/2011, de 16 de junio, declaramos:
"El Art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada".
En este caso, los preceptos de la Ley del Registro Civil (en la redacción aplicable por razones temporales dada la fecha de iniciación del expediente en que se dictó la resolución impugnada, disposición transitoria 1.ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), cuya aplicación analógica postulan los recurrentes por la semejanza entre la situación regulada y la no regulada, son estos:
Artículo 16.3:
"En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado".
Artículo 20.1:
"Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
" Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado [...]."
A esta consideración (el carácter no biológico de la filiación como dato protegido por el derecho a la intimidad personal y familiar) responden preceptos como el art. 21.1.º del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual no se dará publicidad, sin autorización especial, de la filiación adoptiva "o de las circunstancias que descubran tal carácter".
También responde a esa consideración la modificación que se produjo respecto de la inscripción de nacimiento del menor adoptado, cuando se previó que se cancelara la inscripción inicial y se abriera una nueva inscripción solo con los datos resultantes de la adopción. La inscripción de la adopción al margen de la inscripción de nacimiento del menor adoptado ( art. 46 de la Ley del Registro Civil) supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado y la nueva filiación adoptiva, y esa superposición de filiaciones puede provocar que, a través de una certificación literal, se dé publicidad a datos que afectan a la intimidad familiar. Por tal razón, la Instrucción de la DGRN de 15 de febrero de 1999, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara solo los datos derivados de la adopción. En un momento posterior, el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio reformó el art. 77 de dicho reglamento, al que se remite también el art. 307, y estableció en su segundo apartado:
"En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos".
"En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado".
En el mismo sentido, la disposición adicional 7.ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, añadió un apartado 3.º al art. 16 de la Ley de Registro Civil, de este tenor (énfasis en cursiva añadido):
"En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos
Como explica la resolución de la DGSJFP objeto de impugnación en este proceso, esta previsión, primero en una Instrucción de la DGRN y posteriormente en la propia Ley de Registro Civil, responde a que "[u]na de las circunstancias reveladoras de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando este ha acaecido en un país remoto".
Por tanto, la justificación de que, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, se haga constar como lugar de nacimiento el del domicilio de sus padres adoptivos, y no el lugar donde tuvo lugar el alumbramiento, no es el carácter internacional de la adopción sino el hecho de que cuando el parto ha tenido lugar en el extranjero, en un lugar con el que los padres no tienen vinculación, la publicidad de este dato puede ser indicativa del carácter adoptivo de la filiación. Cuestión distinta es que esta Instrucción de la DGRN y la posterior reforma legal introdujeran esta posibilidad solo para los casos de adopciones internacionales pues en estas adopciones, el lugar de nacimiento del adoptado se encuentra por lo general en un "país remoto".
En consecuencia, concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de la Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto como el que es objeto de este litigio, en el que aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, "la finalidad o significado de la norma (la conveniencia de que la publicidad del lugar de nacimiento, en cuanto circunstancia reveladora de la filiación adoptiva, quede limitada y sujeta a la autorización especial que el artículo 21 del Reglamento establece) resulta extensible al supuesto de autos con el que el supuesto normativo de los preceptos alegados comparte identidad de razón".
Por otra parte, son normas que no están excluidas de la posibilidad de aplicación analógica por el art. 4.2 del Código Civil.
La publicidad registral de un lugar de nacimiento como el de este caso (Kiev, Ucrania) que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en concreto, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María y D.ª Flora contra la sentencia 445/2022, de 23 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona, que revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por D. Luis María y D.ª Flora en oposición a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil de 21 de febrero de 2022.
- Anular la citada resolución y acordar que en la inscripción de nacimiento del menor Augusto en el Registro Civil de Barcelona, derivada del traslado de la inscripción de nacimiento practicada en su día en el Registro Civil Central, conste como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de sus padres, Barcelona.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
