Sentencia Civil Tribunal ...zo de 2000

Última revisión
18/03/2000

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 18 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO


Fundamentos

@2000-2610

@2000-2610

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La controversia procesal se refiere en forma bien concreta y precisa a decidir si resulta procedente y ajustada a la legalidad aplicable, la decisión que contiene la sentencia recurrida (que confirmó la del Juzgado) de condena al recurrente a proceder a la demolición de la cubierta que construyó sobre el patio interior del edificio.

Ha quedado firme, aunque sin constancia expresa en el fallo, por no haberse recurrido en apelación, la no acogida de la petición suplicada por la Comunidad de que procedía restituir a la misma el suelo correspondiente a dicho patio litigioso, lo que se presenta como ejercicio de efectiva acción reivindicatoria, que no impide que se haga la precisión de que el suelo, en cuanto equivale al sitio o solar en el que se asienta el edificio, es decir su base física, que limita la propiedad y también la superficie artificial que se hace para que los pisos resulten sólidos (SS. de 5-3-1966, 23-3 y 30-11-1984 y 30-10-1996), con arreglo al art. 396 del Código Civil, es siempre elemento común, esencial y colectivo, y tal condición le es inherente y permanente.

En el caso presente no se trata del propio suelo sobre el que se levanta el edificio, sino el correspondiente a patio interior incorporado, respecto al cual en el título constitutivo se hizo constar literalmente "que el patio posterior de luces sólo es elemento común desde la altura del techo de la planta sótano hacia arriba" es decir se produjo desafección titular y de esta manera el elemento común quedaba concretado al vuelo restante superior.

Lo que en realidad ocurrió fue la transformación del referido patio abierto en espacio cerrado por consecuencia de la clausura que practicó el recurrente, al instalar una cubierta sobre el mismo, y a cuya demolición viene condenado.

El motivo primero aporta infracción del art. procesal 359, para atacar de incongruencia a la sentencia que se recurre, en base a que la decisión judicial no corresponde a lo suplicado en la demanda rectora del pleito, que contiene una pretensión reivindicatoria del patio en litigio, al haber solicitado la restitución del suelo a la Comunidad accionante y la petición de la destrucción de la obra es sólo accesoria y consecuente.

El Tribunal de Instancia resolvió la incongruencia, que se reproduce en vía de casación, haciendo la distinción de que si bien la condena de "darse" no prosperó, si había de acogerse la de "facere", al tener sustantividad propia la petición de retirada de la cubierta que tapa el patio sin el necesario consentimiento comunitario. Decisión que NOS reputamos correcta, por presentarse como suplicación que goza de la suficiente autonomía sustantiva para poder ser atendida, y no está necesariamente vinculada a la que se podía presentar como principal, pues no se trata de propio suplico accesorio, teniendo en cuenta que el título constitutivo no autorizaba expresamente al cierre del patio.

La obra llevada a cabo resulta añadida de la decisión unilateral del recurrente, conculca el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se estableció como hecho probado que la cubierta denunciada había alterado la estructura general de la cosa común y su estado exterior, con referencia a la fachada posterior del edificio y al vuelo del patio.

El motivo no prospera. No se da incongruencia "extra petita", ya que se acogió petición integrada en el suplico de la demanda. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad esencial, no precisa sea literal plena, entre el fallo decidido y las pretensiones objeto del proceso y existe cuando esta relación entre lo que se pide y lo que prudencialmente se otorga no resulta trascendentalmente alterada (Sentencias de 1-2-1989, 15-2-1993, 15-3-1994 y 30-3-1996, entre otras muy numerosas).

Tampoco se incurre en incongruencia "extra petita", cuando se atiende a alguna de las peticiones suplicadas, que está dotada de suficiente entidad para poder ser estimada por sí, sin supeditarla necesariamente a otra u otras deducidas, como aquí sucede.

SEGUNDO.- Al amparo de haberse infringido el art. 24 de la Constitución, en este motivo se alega que la incongruencia denunciada ha creado situación de indefensión en el recurrente, al haber sido condenado a destruir la cubierta levantada en el patio controvertido, lo que se presenta como acción "ex novo".

El motivo ha de desestimarse, pues el fallo no introdujo ningún elemento perturbador en la cuestión litigiosa por haberse apartado notoriamente de lo debatido, con lo que la "causa petendi" ha sido respetada, ya que se integró en el suplico de la demanda la demolición acordada, lo que queda ya estudiado, presentándose como petición dotada de sustantividad propia y no necesariamente formando parte del suplico de la demanda en su integridad, e incorporación dependiente por completo de la acción reivindicatoria del patio que se postuló.

De esta manera el recurrente conserva como bien privativo la porción del patio que le atribuyó el título constitutivo y su ejercicio dominical sobre el mismo no ha resultado impedido, si bien se proyectará sobre el espacio abierto correspondiente, que es el que se concedió al tiempo de constituirse el régimen de propiedad horizontal.

La doctrina del Tribunal Constitucional establece que se vulnera el principio de contradicción y con ello el fundamental derecho de defensa, cuando se da desviación determinando situación de incongruencia, dotada de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se desarrolló el debate y así si se otorga algo distinto de lo solicitado, al rebasar el pronunciamiento del "petitum", es cuando se puede considerar situación de indefensión (SS. 20/1982 y 220/1997, de 4 de diciembre), lo que aquí, por lo que se deja explicado, no es de apreciar, ya que la demanda no omitió ni ocultó para nada la petición que el Tribunal acogió, y con ello el recurrente pudo ejercitar sus derechos de defensa sin merma alguna y con toda la plenitud que le autorizaba la normativa sustantiva y la procesal.

TERCERO.- En este último motivo se hace denuncia, en primer lugar, al amparo del n.º 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, de infracción de su art. 359, para volver a plantear vicio de incongruencia, que se rechaza, ya que, por un lado el amparo procesal-casacional alegado no es el procedente, al corresponderle el n.º 3º del referido art. 1692, conforme reiteradísima doctrina jurisprudencial (Sentencias de 7-6-1990, 4-3-1991, 23-2-1992, 10-6-1993 y muchas más), y por otro la cuestión ya ha quedado estudiada en el motivo primero.

El segundo alegato se refiere a violación del art. 348, en relación al 363, ambos del Código Civil, lo que tampoco procede recibir en casación, pues la sentencia recurrida alcanzó su fallo al margen de dichos preceptos, y sí atendiendo a la normativa especial de la legislación aplicable sobre el régimen de propiedad horizontal, que es la que rige y a la que está sometido el edificio del pleito.

CUARTO.- Las costas del presente recurso se rigen por el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme al mismo han de imponerse a la parte recurrente, al no prosperar la casación que promovió, con pérdida del depósito constituido.

FALLO

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por Don Juan M.R., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha diecisiete de septiembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

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