Última revisión
11/07/2024
Sentencia Civil 870/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 205/2020 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 870/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100896
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3547
Núm. Roj: STS 3547:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 205/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 205/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Marcelina y D. Carlos Ramón, representados por la procuradora D.ª Ana Díaz De La Peña y López, bajo la dirección letrada de D. Miguel Cáceres Sánchez, contra la sentencia núm. 514/2019, de 24 de octubre, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 673/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 387/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid. Ha sido parte recurrida Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado y bajo la dirección letrada de D. Mariano Herrador Guardia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que estimando la demanda, se le condene a pagar a mis mandantes la cantidad de 76.917,70 € , con imposición de todas las costas causadas".
"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ana Díaz de la Peña López, en representación de Marcelina y de Carlos Ramón, que actúan en representación de su hija menor de edad Teodora, frente a MAPFRE a la que absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."
"Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marcelina y D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Único.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 217.1. 6 y 7 LEC, en tanto que la Sala de instancia no aplicó el art. 271.6 EC en cuanto regula el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del que se desprende el de "igualdad de armas procesales", lo que debió llevar a la inversión de la carga de la prueba, lo que ha generado indefensión a esta parte, y en definitiva vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. "
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Infracción del art. art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y con el art. 1902 del Código Civil por aplicación del principio de unidad de culpa civil, al infringir la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la relación de causalidad que en la interpretación éste último precepto queda recogida en las siguientes Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan. Solicitando de la Sala que declare que la sentencia recurrida desconoce e infringe la doctrina jurisprudencial alegada."
"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Marcelina y D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ª), en el rollo de apelación n.º 673/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 387/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid."
Fundamentos
"Por tanto, desconociéndose el origen de la lesión del plexo braquial y no acreditándose un error en la decisión de llevar a cabo el parto vaginal instrumental, realizándose una maniobra de primer grado ante la distocia de hombros imprevisible de la que no se deduce sin más que fuera el origen del daño, procede desestimar la demanda".
En particular, yerra al tener en cuenta tales normas de la carga de la prueba cuando la historia clínica era incompleta; y que, en todo caso, la falta de prueba de la causa del daño debería perjudicar a la demandada, en tanto que era quien debía probar que ese daño era ajeno a la prestación médica.
Al contrario, la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; y 778/2009, de 20 de noviembre; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la
"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) . El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
Por su relación con el caso que nos ocupa, cabe citar al respecto la sentencia 788/1997, de 20 de septiembre, que argumentó que las deficiencias probatorias por la falta de conservación de la historia clínica de la paciente no podían perjudicarle en orden a la carga de la prueba, al privarle de un elemento relevante para la acreditación de la negligencia. A cuyo efecto, declaró:
"[e]s de observar que la destrucción por el Centro Hospitalario del historial clínico de la paciente ha impedido comprobar si los medios utilizados y las pruebas practicadas a la enferma fueron bastantes para justificar y mantener el periodo en que la interna estuvo en observación aquel diagnóstico de gastroenteritis aguda, y tal destrucción del historial clínico no puede hacer recaer sobre la actora la carga de la prueba de ser erróneo tal diagnóstico".
Del mismo modo, también se ha aplicado este principio de facilidad y disponibilidad probatoria en casos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004, de 10 de junio). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:
"[n]o resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.
"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".
Es más, la falta de datos en la historia clínica no es
"El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).
"Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC, actuando entre otros criterios de imputación, la prohibición de regreso que impide que el reproche se realice exclusivamente fundándose en la evolución posterior del paciente ( SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007; 29 de enero 2010)".
No obstante, la jurisprudencia de esta sala exige que el juicio de probabilidad cualificada sea realizado por los juzgadores de instancia ( sentencias 438/2009, de 4 de junio; y 475/2013, de 3 de julio; y las que en ellas se citan).
En el caso, de los informes periciales obrantes en las actuaciones y la literatura científica en que se basan, se desprende, pese a sus contradicciones, que, en determinados partos, la distocia de hombro es un acontecimiento no prevenible y que en un porcentaje del 5-10% de los casos provoca una parálisis del plexo braquial. Es decir, objetivamente existía la probabilidad del resultado que se produjo, pero de ahí no cabe inferir que existiera una probabilidad [cualificada] subjetiva en el sentido de atribuir causalmente ese resultado a una actuación negligente de los profesionales clínicos intervinientes en el parto, que no ha quedado probada ni siquiera por esa vía estadística. Máxime si el suceso podía ser previsible, pero no por ello prevenible.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
