Sentencia Civil 1149/2024...e del 2024

Última revisión
10/10/2024

Sentencia Civil 1149/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 211/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1149/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101178

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4692

Núm. Roj: STS 4692:2024

Resumen:
MEDIDAS PATERNO FILIALES. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS. INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR DE NATURALEZA CIRCUNSTANCIAL. CONTROL JUDICIAL DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN PROGRESIVO ESTABLECIDO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.149/2024

Fecha de sentencia: 18/09/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 211/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 211/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1149/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Celestina, representada por la procuradora D.ª Beatriz Castelo Gómez de Barreda, bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Guzmán Casero, contra la sentencia n.º 485/2022, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación n.º 193/22, dimanante de las actuaciones n.º 260/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real, sobre guardia, custodia y alimentos de menor. Ha sido parte recurrida D. Alfonso, representado por el procurador D, Juan Villalón Caballero y bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Bonrostro Torralba.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso demanda "contenciosa solicitando la regulación de los efectos respecto a su hija menor [...] derivados de la ruptura de una pareja de hecho", en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que, estimando la presente demanda:

"a) Se atribuya al PADRE la GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor Erica, manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

"b) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS se prevé que la madre pueda estar con su hija cuantas veces lo deseen mutuamente sin otra limitación que la referente al absoluto respeto a sus obligaciones escolares y similares, teniendo en cuenta su edad y desarrollo.

"En defecto de acuerdo de ambos progenitores y como RÉGIMEN MÍNIMO DE VISITA, se establece el siguiente:

"1.- FINES DE SEMANA ALTERNOS: En los que la madre podrá tener consigo a su hija desde el viernes hasta el domingo a las 20:30 horas.

"Igualmente podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los puentes que coincidan con el fin de semana en que le corresponde el régimen de visitas de fin de semana, permaneciendo invariable las horas de inicio y término, así como las condiciones expresadas.

"En cuanto a las Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano -. La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares.

" En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer período comprenderá del día 23 de diciembre al 31 de diciembre por la mañana, y el segundo, del día 31 incluyendo Fin de Año y Reyes hasta el día 7 de enero.

" Las vacaciones de Verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, y se distribuirán en cuatro quincenas, correspondiendo al padre elegir los años impares las dos quincenas que estará con la menor, y a la madre en los pares.

"Debe hacerse constar que el régimen de visitas, una vez se inicie, es de obligado cumplimiento para la madre, por lo que no podrá disfrutarlo a su libre albedrío.

"c) Se establezca a la demandada a abonar a la actora, en concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA para su hija menor Erica, la suma mensual de 200,00 euros (DOSCIENTOS EUROS), que habrá de hacer efectivas al padre de la menor, en la cuenta corriente que éste designe, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de ser actualizada anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo supla.

"Las actividades extraescolares de la hija serán pagadas por ambos progenitores a razón del total por mitad, esta cantidad no está incluida en la pensión alimenticia por lo que se abonará aparte y su cantidad variará dependiendo del número de actividades y del valor de las mismas, por lo que no se puede estipular una cantidad fija por este concepto.

"En cuanto a los gastos extraordinarios que correspondan a la hija y en este concepto se incluye ortodoncias, intervenciones de cualquier tipo, oftalmólogo, podólogo, etc..., y cualquier gasto similar o afín que se produzca siempre que no esté cubierto por la Salud Pública o cualquier seguro privado que se tuviera contratado, serán abonados por ambos progenitores por mitad, previo conocimiento y aceptación de ambos.

"d) En cuanto al uso y disfrute del DOMICILIO FAMILIAR.- Respecto del domicilio familiar no hay nada que decir ya que el mismo es la casa de los padres de la Sra. Celestina que es donde la menor vive con su madre.

"e) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si resiste la pretensión".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real y se registró con el n.º 207/2019. Por dicho órgano judicial se dictó auto de 14 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACUERDO: LA INHIBICION del conocimiento del presente procedimiento, y la remisión de las actuaciones, en el estado procesal en que se encuentran, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de esta ciudad, debiendo las partes comparecer, desde este momento, ante dicho órgano judicial, tal y como se dispone en el artículo 49 bis 1 de la L.E.C. ".

3.- Por providencia de 22 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real admitió a trámite la inhibición y registró el procedimiento con el n.º 260/2019, acordando el emplazamiento de la parte demandada por decreto de 25 de julio de 2019.

Y con fecha 18 de octubre de 2019 dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo aceptar la solicitud formulada por la parte actora, ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, procuradora de los tribunales y de Alfonso, de acumular a este proceso de FAML. GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000260 /2019, el también seguido en este tribunal, en concreto, F02 223/2019, el cual se unirá al primeramente indicado, continuándose y sustanciándose en un mismo procedimiento, y decidiéndose en una misma sentencia".

El procedimiento n.º 223/19 tenía su origen en la demanda presentada por el procurador D. Francisco Serrano González, en representación de D.ª Celestina, "sobre guarda, custodia y alimentos de hija menor", contra D. Alfonso, en la que solicitaba al Juzgado:

"[...] se dicte resolución por la que se declaren las medidas de guarda, custodia y alientos en favor de su hija Erica recogidas en el Hecho Quinto de esta demanda (que damos por reproducidas), con imposición de costas al demandado, si se opusiere a la misma".

El hecho quinto de la demanda es del siguiente tenor:

"[...] 1º.- Se atribuya la guarda y custodia de la hija menor Erica con la madre D.ª Celestina, que convivirá con su hija y vivirán en el domicilio materno sito en DIRECCION000 (C. Real) DIRECCION001, permaneciendo compartido el uso de la patria potestad entre ambos progenitores.

"2º.- Se suprima, por ahora, cualquier "régimen de visitas" a favor del padre D. Alfonso, o subsidiariamente (tras el consejo pericial de peritos expertos y pleno cumplimiento de la orden de incomunicación por Auto de 29/4/2019), por S.S.ª se determine cual es régimen de visitas y/o comunicación más adecuado siempre a través de Punto de Encuentro Familiar del lugar de domicilio de la menor, en presencia del personal técnico de dicho servicio y en beneficio de la integridad de dicha menor, con obligación "siempre" de pernoctar dicha hija, en compañía de la madre.

"Cuando la hija menor cumpla más de TRES AÑOS OE EDAD: podrá tener en su compañía un fin de semana al mes, desde el viernes a las 17.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo, que deberá anunciar el padre a la madre con siete días de antelación.

"Este sistema seré suspendido de manera puntual y temporal en las vacaciones escolares, cuyo sistema se detalla a continuación.

"a) Durante las vacaciones de verano, que se considerarán los meses de julio y agosto de cada año, la hija menor estará en compañía de cada progenitor durante una quincena, desde el 1 de julio hasta el 16 de julio, en todos los casos, la recogida y entrega será a las 12 horas y con el otro del 16 de julio al 1 de agosto. La quincena correspondiente será realizada por cada progenitor, siendo la madre quien elija en los años impares y el padre en los años pares, debiendo ser realizada y comunicada al otro, antes del 1 de junio de cada año, por medio escrito fehaciente. Y en el mes de agosto de cada año, el disfrute será en compañía de cada progenitor durante una quincena alterna, de manera que estará con el progenitor con quien no hubiera estado la segunda quincena de julio, desde el 1 de agosto hasta el 16 de agosto, en todos los casos, la recogida y entrega será a las 12 horas y con el otro del 16 de julio el 1 de agosto, con el mismo sistema de elección previsto e indicado anteriormente.

"b) Las vacaciones escolares de semana santa, se distribuirán en dos periodos:

" Uno de ellos que comprende desde la salida del colegio el día del inicio de las vacaciones que marque el calendario escolar hasta el denominado miércoles santo a las 20,00 horas.

" Y el segundo desde ese día y hora hasta el día inmediato anterior a la entrada al colegio por la finalización de las vacaciones escolares, a las 20,30 horas.

"Cada progenitor elegiré uno de estos periodos pare disfrutar en compañía y comunicación de la hija menor, haciendo le elección siempre la madre en los años impares y el padre en los años pares, debiendo ser realizada y comunicada al otro, con quince días de antelación al día de inicio de dichas vacaciones, por medio escrito fehaciente.

"c) Durante tas vacaciones escolares de navidad, se establecerán dos periodos:

" Uno que discurrirá desde la salida del colegio el día de inicio de las vacaciones escolares, hasta el 30 de diciembre a las 12,00 horas.

" Y un segundo, que discurrirá desde el día 30 de diciembre a las 12,00 horas y hasta el inmediato día anterior a la entrada al colegio por la finalización de las vacaciones escolares, a las 20,30 horas. Cada progenitor elegirá uno de estos periodos para disfrutar en compañía y comunicación de la hija menor, haciendo la elección siempre la madre en los años impares y el padre en los años pares, debiendo ser realizada y comunicada al otro, antes del día 10 de diciembre, por medio escrito fehaciente.

"d) Y con el carácter de especial:

"- Para el ejercicio de esta comunicación en momentos distintos los señalados, se tendrá siempre en cuenta la necesidad avisar telefónicamente al otro progenitor.

"- Cualquiera de los padres que de manera temporal traslade a la hija menor de lugar de residencia a otro que no lo sea, lo comunicará al otro.

"- En caso de enfermedad de la hija menor, cualquiera de los progenitores deberé comunicárselo al otro, y en todo caso, considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, etc.

"- El progenitor que se encuentre en cualquier lugar en compañía con la hija menor, permitirá y facilitará, en todo momento (no intempestivo, ni molesto) la comunicación diaria con el otro de manera diaria.

"- Respecto del cumpleaños de la hija menor y de cade progenitor (que no sea guardador en dichos días), se fomentará la relación de ambos progenitores con la hija menor en dicho día, por separado eligiendo y disfrutando de su compañía durante tres horas continuadas a elegir por el progenitor no custodio en ese día.

"- Y respecto de los días de fiesta y puentes unidos a fin de semana (que se celebren lugar de residencia de las hijas menores), se alargará el fin de semana de tal modo que la hija menor estará en compañía del progenitor con quien hubiera disfrutado fin de semana correspondiente, de tal modo que se alargará el disfrute de convivencia hasta el último día de fiesta o puente, a las 20 que reintegrarán al domicilio materno en cada caso por el otro progenitor.

"- Para entrada y salida del territorio nacional de cualquiera de los progenitores en compañía de la hija menor, deberá recabar consentimiento expreso del otro progenitor, o en su caso con autorización judicial al efecto.

"Todo este sistema de comunicación y relación de ambos progenitores con la menor, se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre al Interés superior del menor, prevaleciendo en todo caso los acuerdos que en cada momento ambos progenitores, puedan adoptar.

"3º.- Vistas las necesidades económicas de le hija menor (alquiler de vivienda, comedor escolar, aula matinal, desplazamientos, vestido, alimentos, material escolar, medicamentos, deportes, ocio, etc.) en relación con la custodia y a la vista de los ingresos económicos conocidos de una y otro progenitores, es necesario establecer pensión de alimentos en favor de dicha hija de 300 euros que deberán ingresarse por el padre en la cuente bancaria que se señale de mi mandante, mensualmente, entre los días 1 al 5 de cada mes, dicha cuantía será actualizable cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC devengado durante el año anterior.

"Ambos progenitores soportarán al 50% la totalidad de gastos extraordinarios que generen ambas hijas (sic) de aquellos gastos necesarios médicos, educativos y demás asistenciales que redunden en su beneficio y que no sufrague el sistema actual de prestaciones públicas".

3.- La procuradora D.ª Estrella Jiménez Baltasar, en representación de D. Alfonso, contestó a la demanda presentada de contrario mediante escrito en el que suplicaba "se dicte sentencia desestimando la demanda en lo impugnado por esta parte. Y teniendo en cuenta lo anterior se acuerde la guarda y custodia de la menor de acuerdo con lo solicitado en nuestra demanda presentada 260/2019", y formuló reconvención, solicitando al juzgado:

"[...] se sirva dictar Sentencia por la que, estimando la presente demanda:

"a) Se atribuya al PADRE la GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor Erica, manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

"b) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS se prevé que la madre pueda estar con su hija cuantas veces lo deseen mutuamente sin otra limitación que la referente al absoluto respeto a sus obligaciones escolares y similares, teniendo en cuenta su edad y desarrollo.

"En defecto de acuerdo de ambos progenitores y como RÉGIMEN MÍNIMO DE VISITA, se establece el siguiente:

"1.- FINES DE SEMANA ALTERNOS: En los que la madre podrá tener consigo a su hija desde el viernes hasta el domingo a las 20:30 horas.

"Igualmente podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los puentes que coincidan con el fin de semana en que le corresponde el régimen de visitas de fin de semana, permaneciendo invariable las horas de inicio y término, así como las condiciones expresadas.

"En cuanto a las Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano -

" La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares.

" En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer período comprenderá del día 23 de diciembre al 31 de diciembre por la mañana, y el segundo, del día 31 incluyendo Fin de Año y Reyes hasta el día 7 de enero.

"Las vacaciones de Verano comprenderán los meses de Julio y Agosto, y se distribuirán en cuatro quincenas, correspondiendo al padre elegir los años impares las dos quincenas que estará con la menor, y a la madre en los pares.

"Debe hacerse constar que el régimen de visitas, una vez se inicie, es de obligado cumplimiento para la madre, por lo que no podrá disfrutarlo a su libre albedrío.

"c) Se establezca a la demandada a abonar a la actora, en concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA para su hija menor Erica, la suma mensual de 200,00 euros (DOSCIENTOS EUROS), que habrá de hacer efectivas al padre de la menor, en la cuenta corriente que éste designe, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de ser actualizada anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo supla.

"Las actividades extraescolares de la hija serán pagadas por ambos progenitores a razón del total por mitad, esta cantidad no está incluida en la pensión alimenticia por lo que se abonará aparte y su cantidad variará dependiendo del número de actividades y del valor de las mismas, por lo que no se puede estipular una cantidad fija por este concepto.

"En cuanto a los gastos extraordinarios que correspondan a la hija y en este concepto se incluye ortodoncias, intervenciones de cualquier tipo, oftalmólogo, podólogo, etc..., y cualquier gasto similar o afín que se produzca siempre que no esté cubierto por la Salud Pública o cualquier seguro privado que se tuviera contratado, serán abonados por ambos progenitores por mitad, previo conocimiento y aceptación de ambos.

"d) En cuanto al uso y disfrute del DOMICILIO FAMILIAR.-

"Respecto del domicilio familiar no hay nada que decir ya que el mismo es la casa de los padres de la Sra. Celestina que es donde la menor vive con su madre.

"e) Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si resiste la pretensión".

4.- El procurador D. Francisco Serrano González, en representación de D.ª Celestina, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] se dicte sentencia por la que desestime la petición de D. Alfonso estableciéndose las medidas que ahora se dirán.

"1º.- Se atribuya la guarda y custodia de la hija menor Erica con la madre D.ª Celestina, que convivirá con su hija y vivirán en el domicilio materno sito en DIRECCION000 (C. Real) DIRECCION001, permaneciendo compartido el uso de la patria potestad entre ambos progenitores.

"2.º.- Se suprima, por ahora, cualquier "régimen de visitas" a favor del padre D. Alfonso, o subsidiariamente (tras el consejo pericial de peritos expertos y pleno cumplimiento de la orden de incomunicación por Auto de 29/4/2019), por S.S.ª se determine cual es el régimen de visitas y/o comunicación más adecuado siempre a través de Punto de Encuentro Familiar del lugar de domicilio de la menor, en presencia del personal técnico de dicho servicio, y en beneficio de la integridad de dicha menor, con obligación "siempre" de pernoctar dicha hija, en compañía de la madre.

"Cuando la hija menor cumpla más de TRES AÑS DE EDAD: podrá tener en su compañía un fin de semana al mes, desde el viernes a las 17.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo, que deberá anunciar el padre a la madre con site días de antelación.

"e) Durante las vacaciones de verano que se considerarán los meses de julio y agosto de cada año la hija menor estará en compañía de cada progenitor durante una quincena, desde el 1 de julio hasta el 16 de julio, en todos los casos, la recogida y entrega será a las 12 horas y con el otro del 16 de julio al 1 de agosto. La quincena correspondiente será realizada por cada progenitor, siendo la madre quien elija en los años impares y el padre en los años pares, debiendo ser realizada y comunicada al otro, antes del 1 de junio de cada año, por medio de escrito fehaciente.

"Y en el mes de agosto de cada año, el disfrute será en compañía de cada progenitor durante una quincena alterna, de manera que estará con el progenitor con quien no hubiera esta la segunda quincena de julio, desde el 1 de agosto hasta el 16 de agosto, en todos los casos, la recogida y entrega será a las 12 horas y con el otro del 16 de julio al 1 de agosto, con el mismo sistema de elección previsto e indicado anteriormente.

"f) Las vacaciones escolares de semana santa, se distribuirán en dos periodos:

" Uno de ellos que comprende desde la salida del colegio el día del inicio de las vacaciones que marque el calendario escolar hasta el denominado miércoles santo a las 20,00 horas.

" Y el segundo desde ese día y hora hasta el día inmediato anterior a la entrada al colegio por la finalización de las vacaciones escolares, a las 20,30 horas.

"Cada progenitor elegirá uno de estos periodos para disfrutar en compañía y comunicación de la hija menor, haciendo la elección siempre la madre en los años impares y el padre en los años pares, debiendo ser realizada y comunicada al otro, con quince días de antelación al día de inicio de dichas vacaciones, por medio escrito fehaciente.

"g) Durante las vacaciones escolares de navidad, se establecerán dos periodos:

" Unos que discurrirá desde la salida del colegio el día de inicio de las vacaciones escolares, hasta el 30 de diciembre a las 12.00 horas.

" Y un segundo, que discurrirá desde el día 30 de diciembre a las 12,00 horas y hasta el inmediato día anterior a la entrada al colegio por la finalización de las vacaciones escolares, a las 20,30 horas. Cada progenitor elegirá uno de estos periodos para disfrutar en compañía y comunicación de la hija menor, haciendo la elección siempre la madre en los años impares y el padre en los años pares, debiendo ser realizada y comunicadas al otro, antes del día 10 de diciembre, por medio de escrito fehaciente.

"h) Y con el carácter de especial:

"- Para el ejercicio de esta comunicación en momentos distintos a los señalados, se tendrá siempre en cuenta la necesidad de avisar telefónicamente al otro progenitor.

"- Cualquiera de los padres que de manera temporal traslade a la hija menor de su lugar de residencia a otro que no lo sea, lo comunicará al otro.

"- En caso de enfermedad de la hija menor, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, y en todo caso, considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, etc.

"- El progenitor que se encuentre en cualquier lugar en compañía con la hija menor, permitirá y facilitará, en todo momento (no intempestivo, ni molesto) la comunicación diaria con el otro de manera diaria.

"- Respecto del cumpleaños de la hija menor y de cada progenitor (que no sea guardador en dichos días), se fomentará la relación de ambos progenitores con la hija menor en dicho día, por separado eligiendo y disfrutando de su compañía durante tres horas continuadas a elegir por el progenitor no custodio en ese día.

"- Y respecto de los días de fiesta y puentes unidos a fin de semana (que se celebren lugar de residencia de las hijas menores -sic-) se alargará el fin de semana de tal modo que la hija menor estará en compañía del progenitor con quien hubiera disfrutado fin de semana correspondiente, de tal modo que se alargará el disfrute de convivencia hasta el último día de fiesta o puente, a las 20 horas, que reintegrarán al domicilio materno en cada coso por el otro progenitor.

"- Para entrada y salida del territorio nacional de cualquiera de los progenitores en compañía de la hija menor, deberá recabar consentimiento expreso del otro progenitor, o en su caso con autorización judicial al efecto.

"Todo este sistema de comunicación y relación de ambos progenitores con la menor, se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre al interés superior del menor, prevaleciendo en todo caso los acuerdos que en cada momento ambos progenitores puedan adoptar.

"3º.- Vistas las necesidades económicas de la hija menor (alquiler de vivienda, comedor escolar, aula matinal, desplazamientos, vestido, alimentos, material escolar, medicamentos, deportes, ocio, etc.) en relación con la custodia y a la vista de los ingresos económicos conocidos de una y otro progenitores, es necesario establecer pensión de alimentos en favor de dicha hija de 300 euros, que deberán ingresarse por el padre en la cuenta bancaria que se señale de mi mandante, mensualmente, entre los días 1 a 5 de cada mes dicha cuantía será actualizable cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC devengado durante el año anterior".

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Alfonso contra Celestina, acordando las siguientes medidas como definitivas:

"1º. La guarda y custodia de la hija se atribuye a la progenitora, quedando compartida la patria potestad.

"2º. Se atribuye a favor del progenitor régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía a su hija en los periodos y forma siguientes:

"-Durante el primer mes a contar desde que el Punto de Encuentro Familiar se encuentre notificado de esta resolución y en condiciones de cumplimentar con el régimen aquí acordado, y en su defecto desde el 1 de septiembre de 2021, En forma de visitas necesariamente tuteladas, el progenitor podrá ver y estar con la menor, interactuando lúdicamente con ella, durante una hora el sábado y dos horas el domingo en el Punto de Encuentro Familiar de Ciudad Real todos los fines de semana de dicho mes.

"-Pasado este primer mes donde el objetivo es que la niña se familiarice con el padre y con la familia paterna, los encuentros ya se producirán en lo sucesivo en fines de semana alternos y se alargarán a dos horas el sábado y tres horas el domingo durante los dos meses siguientes, igualmente en el FEF de Ciudad Real, siendo discrecional para este centro establecerlos con carácter tutelado o no, en función del correcto desarrollo de los encuentros y visitas durante el mes anterior.

"-Pasado este trimestre, y por espacio de un mes, el padre podrá salir del PEF con la niña en fines de semana alternos tres horas del sábado y tres horas del domingo, debiendo la menor ser recogida y entregada en dicho PEF.

"-Pasado este primer mes de salidas al exterior del PEF, la menor podrá disfrutar de su padre y de la familia paterna, los sábados y domingos desde las 11:00h hasta las 21:00h que será devuelta al punto de encuentro familiar los de fines de semana alternos.

"-Una vez transcurridos los anteriores cinco meses, se cumplirá con el régimen de visitas normalizado siguiente:

"a) Una tarde a la semana, que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde las 17 horas hasta las 19 horas, sin interrumpir las actividades del menor, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.

"b) Fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo, recogiéndole y reintegrándole en el PEF.

"c) Mitad de todos los periodos vacacionales, con pernocta incluida, que se distribuirán de la siguiente forma: i) Verano, por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto; ii) Navidad, por semanas, siendo la primera desde las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre, y la segunda desde el 31 hasta la vuelta al colegio; iii) Semana Santa, por mitades de 5 días. En caso de desacuerdo, los años impares decidirá el padre quién comienza la estancia con la menor, y en los pares, la madre.

"Igualmente, el menor pasará 3 horas con el progenitor que no tenga atribuido el disfrute de la menor aquel día, en las siguientes fechas: 25 de diciembre, 31 de diciembre, y el día del cumpleaños de la menor.

"d) El progenitor podrá comunicarse con su hija telefónicamente o por videollamada a diario, en horario de 18 a 19 horas.

"3º. Por el progenitor, se deberá abonar en concepto de alimentos para la hija menor, la cantidad de 200 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la progenitora, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya, cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo/s común/es.

"Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

"No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Celestina.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 193/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Serrano González en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada el 28/07/2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en constas".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Francisco Serrano González, en representación de D.ª Celestina, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"[...] MOTIVO UNICO: infracción de lo dispuesto en el art. 94 CC, en relación con la prohibición de conceder el régimen de visitas al progenitor condenado por violencia de género, por ser contrario al interés supremo del menor, dado que tiene derecho a desarrollar una vida libre de violencia".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 193/2022, dimanante del juicio n.º 260/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real.

"2.º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con, en su caso, los documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Y evacuado, dese traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

"Contra esta resolución no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también presentó su informe.

4.- Por providencia de 5 de julio de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El presente recurso versa sobre la determinación de la procedencia de la fijación de un régimen de visitas entre el recurrente D. Alfonso, con respecto a su hija, nacida el NUM000 del año 2018. La menor cumplirá, por lo tanto, en los próximos días 6 años.

Son circunstancias que deben ser ponderadas a la hora de resolver el recurso las siguientes:

1.º- La demanda fue sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real con intervención de ambas partes y el Ministerio Fiscal. Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se acordó que la guarda y custodia de la hija de los litigantes se atribuía a la madre, con ejercicio conjunto de la patria potestad, así como se fijó un régimen de visitas tutelado y progresivo para normalizar las relaciones de comunicación entre el padre y su hija, hasta entonces inexistentes. También, se fijó la suma de 200 euros mensuales, en concepto de alimentos, a cargo del padre.

2.º- Contra dicha sentencia se interpuso por la madre recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En la precitada resolución se consideró procedente mantener el régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida por considerarlo beneficioso para el interés superior de la menor que, de esta forma, no perdería la relación y contacto con su progenitor y, todo ello, a pesar de que el padre fue condenado por sentencia de 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real, como responsable, en concepto de autor, de un delito de violencia de género de malos tratos habituales y otro continuado de amenazas.

No obstante, la audiencia razonó que, pese a tratarse de unos hechos graves, la menor no fue consciente de lo sucedido dado que, cuando el padre abandonó el domicilio familiar, la niña contaba tan solo con cuatro meses de edad. Por otro lado, obra en las actuaciones, un informe pericial en el que la perito informante, de cuya imparcialidad e independencia no se duda, tras realizar las oportunas entrevistas al padre y a la madre, concluyó, a sabiendas de la existencia del procedimiento de violencia de género y de la orden de protección, que convenía para el interés de la menor establecer un régimen de visitas a favor del padre, opción que fue respetada por el juzgado, al establecer un régimen progresivo, con intención de ir generando un vínculo afectivo entre la niña y su progenitor; en cualquier caso, supervisado por los técnicos del punto de encuentro.

El interés del padre por comunicarse con su hija es real y efectivo, toda vez que se desplaza desde Zaragoza hasta Ciudad Real para ver a su hija y disfrutar de su compañía en el correspondiente punto de encuentro, avisando puntualmente si va a llegar tarde, o si se ha de reajustar el calendario por no poder desplazarse a Ciudad Real. Por el contrario, la madre no colabora para posibilitar dicho régimen de comunicación.

La audiencia concluye su argumentación de la forma siguiente:

"En este contexto consideramos que el interés superior de la menor determina la procedencia de mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia que se recurre en tanto en cuanto es un régimen prudente, progresivo e intervenido por los técnicos del PEF, lo que favorece, o debería haber favorecido de haberse cumplido durante todo este tiempo, la relación de la menor con su padre haciendo posible las estancias fijadas para los periodos de vacaciones.

"En última instancia, el régimen establecido en la sentencia no es inalterable, pues se habrán de tenerse en cuenta las circunstancias que se puedan ir presentando y que, afectantes al interés de la niña aconsejen la adopción de otro tipo de medidas, incluso con carácter urgente al amparo de lo prevenido en el artículo 158 CC".

Por último, se ratificó la cantidad de 200 euros mensuales fijada en concepto de alimentos por considerarla proporcionada a las circunstancias concurrentes, cuya elevación a 300 euros solicitaba la madre.

3.º- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación.

4.º- El Ministerio fiscal, en su dictamen, consideró que debía mantenerse el régimen de visitas entre el padre y su hija, de manera tal que se opuso a la pretensión de suspensión instada por la madre.

En su cuidado informe, tras la cita de la jurisprudencia que se consideró relevante para el caso, y con ponderación detallada de las concretas circunstancias concurrentes, el Ministerio Público entendió que procedía el mantenimiento del régimen de visitas establecido de forma progresiva en la sentencia del juzgado, ratificado por la audiencia; sin embargo, antes de iniciarse el régimen de comunicación fuera de las dependencias del PEF, se debería recabar el correspondiente informe psicosocial y la progresión del régimen de comunicación previsto debería hallarse avalado por la correspondiente decisión judicial. Cita, como apoyo, la doctrina establecida en la sentencia de esta sala 33/2024, de 11 de enero, en la que se dispuso que los cambios de fase en el régimen de visitas y el paso a un sistema más amplio especialmente si es de pernoctas:

"[...] no puede quedar en manos del PEF ni llevarse a efecto sin un previo y riguroso control judicial ... debe ser el tribunal el que decida contando con los informes técnicos oportunos y tras oír a las partes y a los menores, como y en qué medida debe progresar el régimen de visitas, actuando siempre de la forma más conveniente y ajustada a la defensa y preservación del interés superior de estos últimos, que no se satisface con la decisión adoptada ya que el sistema progresivo al que se somete el régimen de visitas no está sujeto a un control judicial cuidadoso y verdaderamente efectivo que debería ponderar y sopesar antes de pasar de una fase a otra y, sobre todo, antes de establecer un sistema de pernoctas ...".

SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso de casación se construye sobre la base de la infracción del artículo 94 del Código Civil. La recurrente considera que el tribunal provincial no ha ponderado acertadamente el conjunto de circunstancias que condicionan la admisibilidad del régimen de visitas del padre con su hija. No se ha valorado, con el rigor exigido, que el padre no se ha sometido previamente a tratamiento; pues además de los antecedentes penales reveladores de las condenas impuestas por delitos de violencia de género, tampoco se han tenido en cuenta otros informes de especialistas en los que se reflejan aspectos negativos relativos a las facultades parentales del padre que resultan especialmente significativos; sin embargo, no se dicen cuáles; de manera que, solo si a lo largo del tiempo, se produce una mejora en este aspecto se podría plantear la recuperación de las visitas paterno filiales.

Se considera que el interés superior de la menor determina la suspensión del régimen de visitas con la finalidad de la protección prioritaria y preferente de los derechos fundamentales de la niña. Se insiste en el carácter violento y agresivo del padre y en el desprecio persistente hacia la persona de la demandada. Se sostiene que el padre solo actúa por venganza, y que es factible el riesgo de provocar daño a la menor durante el desarrollo de las visitas.

TERCERO.- Examen del recurso de casación interpuesto

Analizaremos el recurso interpuesto bajos los apartados siguientes para una mayor claridad expositiva.

3.1 El régimen de comunicación del progenitor no custodio con su prole y la posibilidad de su suspensión en atención al interés superior del menor.

Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales.

El ejercicio conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes -así se atribuyó en pronunciamiento firme en la sentencia recurrida- se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía, en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental.

Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 172/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

"Se trata, en realidad de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".

En condiciones de armonía, la relación jurídica paternofilial se construye sobre la convivencia de los hijos con los padres. En este contexto, las responsabilidades parentales se ejercen de una forma natural y espontánea a través de pactos informales entre los progenitores para atender al cuidado y crianza de sus hijos con la obligación de actuar en interés de la familia ( art. 67 CC) . La problemática surge al producirse la fractura de la pareja con la correlativa consecuencia de la separación física de los padres, que dejan de convivir con sus hijos en un hogar común, se produce, entonces, lo que se ha denominado disgregación del ejercicio de las facultades propias de la patria potestad, que precisa una reconfiguración adaptativa a la nueva situación, un nuevo modus vivendi derivado de la crisis en las relaciones de los progenitores, escenario en el que el interés de los menores ha de ser objeto de la oportuna protección.

Es indiscutible, por consiguiente, que constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.

Como señala la STS 373/2013, de 31 de enero: "[...] debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional". El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas.

Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "[...] si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación, incluso su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[...] son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre y 915/2024, de 26 de junio, entre otras).

Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, ha declarado que:

"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".

En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero.

Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

Desde esta perspectiva, "[...] toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4). En este sentido, más recientemente la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, señala que: "[...] tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "[...] opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor".

El art. 94, párrafo cuarto, del CC, norma que "[...] no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".

La STC 106/2022, de 13 de septiembre, descartó la inconstitucionalidad de tal precepto al establecer dicha norma también que, en tales casos, "[...] no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; y así, en dicha sentencia, se razona:

"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".

La fijación, por lo tanto, de un régimen de comunicación de la niña con su progenitor dependerá de las concretas circunstancias concurrentes que deberán ser cuidadosamente ponderadas. En efecto, esta sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional, cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "[...] ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 981/2024, de 10 de julio, que el interés del menor no puede concebirse:

"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015) [...]"".

De esta forma, las concretas circunstancias concurrentes determinaron la suspensión del régimen de visitas en los casos examinados, por ejemplo, en las sentencias 379/2024, de 14 de marzo, 915/2024, de 26 de junio o 981/2024, de 10 de julio, por citar alguna de las más recientes.

3.2 El examen de las concretas circunstancias concurrentes.

En el presente caso, deben ser ponderadas las siguientes circunstancias condicionantes de la decisión del recurso.

En primer término, la existencia de un proceso de violencia de género como consecuencia de los malos tratos y amenazas proferidas por el demandante contra la recurrente, que provocaron la correspondiente sentencia penal que alcanzó firmeza.

Cuando se produjeron los mentados hechos la niña no llegaba a los cuatro meses de edad, con lo que no tuvo constancia de ellos ni, por lo tanto, dichos episodios violentos le pudieron causar repercusiones psicológicas en su desarrollo personal. El padre se traslada, entonces, a vivir a DIRECCION002 en la provincia de Zaragoza, mientras que la madre y la niña permanecen en Piedra Buena (Ciudad Real). Dos meses después, el padre plantea demanda instando la guarda y custodia de la hija a su favor y la madre presenta denuncia por violencia de género.

En este contexto, D.ª Celestina se niega a que la niña tenga contacto con el padre a pesar de haberse desplazado desde Zaragoza a Ciudad Real a tal efecto.

En el proceso se practicó una prueba pericial. La psicóloga informante, tras el examen de la documental aportada al proceso, así como de la denuncia por violencia de género, llevó a efecto una entrevista semiestructurada con ambos litigantes. Como conclusión de la entrevista con D. Alfonso, la especialista observa un hombre con una vida normalizada en DIRECCION003 (Zaragoza), que mantiene una relación de pareja estable, acude a la entrevista con ésta, y que normalizó su vida tras la ruptura con la demandada.

Con respecto a la madre, se señala, que es una mujer con carácter y con las ideas muy claras con respecto a la relación de la niña con el padre. Sostiene que el demandante es un hombre inmaduro, que no está preparado para tener una vida en familia. Tampoco quiere que la familia paterna vea a la niña por "si la secuestran o algo así".

La psicóloga concluye, en los puntos cuatro y cinco de su dictamen, que:

"4. De todo ello, y optando por el mayor beneficio de la menor se concluye que, dada su corta edad (2 años) de la niña y al no haber constancia de los consumos de tóxicos apuntados por el padre, la guardia y custodia quede en la responsabilidad de la madre ya que la niña hoy por hoy no conoce a su padre y su único punto de referencia es la madre, sin embargo, es fundamental que se establezca, lo antes posible, un régimen de vistas a favor del padre para que esta menor empiece a configurar en su mundo emocional la figura paterna y todo lo que ello conlleva con respecto a su familia paterna extensa.

"5. Se debe establecer un régimen de visitas progresivo a favor del padre y, dada la corta edad de la niña y que ésta aún no conoce a su padre, debe iniciarse con un periodo de adaptación a base de visitas cortas y muy frecuentes hasta que la niña se familiarice con él y se pueda establecer un régimen de visitas estandarizado. Por el bien de la menor es muy importante la continuidad y constancia de este régimen de visitas".

El padre tiene una preocupación efectiva y real por comunicarse con su hija. De hecho, se traslada desde Zaragoza a Ciudad Real para poderla ver en el Punto de Encuentro Familiar, sin que la madre facilite dicha estancia de la menor con su padre.

Los episodios de violencia de género con respecto a la madre no han contado con nuevas manifestaciones y parecen superados.

Por todas las circunstancias concurrentes, consideramos que no procede la suspensión del régimen de visitas entre el padre y la menor, así como que el interés de la niña no radica en la amputación de cualquier clase de relación con su progenitor.

Ahora bien, la sala comparte la preocupación del Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto la sentencia fija un régimen progresivo de una fase a otra sin control judicial, adoptado de una manera automática según concretos espacios temporales, sin verificar la concreta evolución de las relaciones paternofiliales dichos periodos de tiempo. No olvidemos que la menor, que va a cumplir próximamente los seis años, no ha tenido contacto con su padre que, para ella, resulta un desconocido.

Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso, como hicimos en un supuesto similar en el caso contemplado por la STS 33/2024, de 11 de enero, para que se inicie el periodo de comunicación en el PEF, según lo determinado por el tribunal provincial. Y transcurrido el trimestre indicado, antes de pasar a la fase de salidas del centro con el padre, se recabe informe psicosocial para evaluar la situación existente y configurar, mediante resolución judicial en trámite de ejecución de sentencia y con la celeridad que impone la efectividad de tal medida, la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija, sometido a control y decisión judicial, hasta que pueda normalizarse la situación a través de un régimen convencional de visitas.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D.ª Celestina contra la sentencia 485/2022, de 31 de octubre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación 193/2022, y casarla.

2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real, se revoca en cuanto a la forma de desarrollarse el régimen de visitas fijado, con la particularidad de que se ratifica la primera fase trimestral y que, transcurrida ésta, antes de pasar a la fase de salidas del centro con el padre y ulteriores, se recabe informe psicosocial para evaluar la situación existente y configurar, mediante resolución judicial, en trámite de ejecución de sentencia y con la celeridad que impone la efectividad de una medida de tal clase, la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija sometido a control y decisión judicial, hasta que pueda normalizarse la situación a través de un régimen convencional de visitas. Se confirman los otros pronunciamientos de la precitada sentencia.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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