Última revisión
10/10/2024
Sentencia Civil 1150/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4024/2023 de 18 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1150/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101179
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4694
Núm. Roj: STS 4694:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4024/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4024/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Amparo, representada por la procuradora D.ª Eloísa García Martín, bajo la dirección letrada de D. Jesús Lobillo Recio, contra la sentencia n.º 2/2023, dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1029/2021, dimanante de las actuaciones n.º 866/18, del Juzgado de Primera Instancia n.º 85, sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados. Ha sido parte recurrida D. Eduardo, no personado en las presentes actuaciones.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] se dicte Sentencia por la que se acuerden las medidas que a continuación se detallan:
"I.- Patria Potestad y guarda y custodia de la menor.
"Que la patria potestad y la guarda y custodia de la menor sean atribuidas a la madre de manera exclusiva.
"II.- Atribución del uso de la vivida, ajuar familiar.
"No cabe atribución del domicilio familiar ya que dejaron de vivir en éste hace muchos años.
"III.- Régimen de Visitas.
"Desconocemos cuáles son los intereses del padre a este respecto ya que nunca se ha llevado a la menor por ello y a resultas de lo que solicite al padre realizaremos nuestra petición. No obstante que se establezca la exigencia ara que la menor salga del país siempre con la autorización de su madre.
"IV.- Alimentos.
"Don Eduardo abonará a doña Amparo en concepto de pensión de alimentos para su hija común, la cantidad de 400 cuatrocientos euros mensuales, los cuales serán abonados por el Sr. Eduardo entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Amparo designe en cada momento.
"Dicha cantidad será actualizada anualmente en el mes de enero conforme al Índice de Precios al Consumo que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que en el futuro pudiere sustituirle, siendo la primera actualización en fecha 1 de enero de 2018.
"Por lo que se refiere a otros gastos extraordinarios tales como clases extraescolares; actividades de refuerzo escolar; intervenciones quirúrgicas, óptica y oftalmología, dentista o cualquier otro gasto sanitario que no estén cubiertos por asistencia sanitaria pública o privada; excursiones y viajes escolares, serán satisfechos al 50% entre ambos. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto habrá de justificar documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo el importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente".
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D ª Amparo, representada por Procuradora Dª Eloísa García Martín contra D. Eduardo, en situación procesal de rebeldía se acuerda:
"1º Atribuir la guarda y custodia de la hija menor a la madre así como el ejercicio de la patria potestad.
"2º No ha lugar a fijar régimen de visitas de la menor con su padre.
"3º Queda en suspenso la contribución del padre a los alimentos de la hija".
"FALLAMOS
"Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amparo se ha interpuesto recurso de apelación (sic) contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, recaída en el procedimiento de medidas paternofiliales 866/018, seguido en dicho juzgado a instancia de DOÑA Amparo, como demandante, frente a DON Eduardo, como demandado, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se determina, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, la contribución de alimentos en favor de la hija común y a cargo del padre, en el 10 % de los ingresos que se acrediten como percibidos por éste.
"Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada".
El motivo del recurso de casación fue:
"MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 39.3 de la Constitución Española así como los artículos arts. 110 , 142 , 143 , 144 , 146 , 147 y 154.1 del Código Civil al oponerse lo decidido en la referida sentencia a la doctrina de las Audiencias Provinciales que acuerdan la fijación de una cantidad concreta como mínimo vital a cuyo pago se encuentra obligado el demandado aun habiendo sido declarado en rebeldía".
"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Amparo contra la sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1029/2021, dimanante del juicio de guarda, custodia y alimentos de hijo menor n.º 866/2018, del Juzgado de Primera instancia n.º 85 de Madrid.
"2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
"Contra esta resolución no cabe recurso".
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:
En consecuencia, entendió que debería procederse a la cuantificación de la pensión de alimentos., que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda. Para ello tuvo en cuenta que la madre percibió unos ingresos declarados a la AEAT, de 3291 euros en el ejercicio de 2018, que la niña nació el NUM000 del 2011 que presentó un contrato privado de alquiler de una vivienda de 500 euros mensuales y que la menor asiste a un colegio público con 90 € de abono del servicio de comedor.
El recurso de casación se interpuso por infracción del artículo 39.3 de la Constitución, así como de los artículos 110, 142, 143, 144, 146, 147 y 154 del Código Civil, y se citó jurisprudencia menor de las audiencias provinciales, que determinaban en casos como el enjuiciado el importe de la pensión de alimentos.
La concreta cuestión controvertida fue resuelta por esta sala en la sentencia 378/ 2024, de 14 de marzo, en dicha resolución señalamos:
"Es jurisprudencia reiterada de esta sala, de la que son manifestación las sentencias 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre y 4/2024, de 8 de enero, la que se asienta en los pilares siguientes:
"1) La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.
"Conforme a la cual dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.
"2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.
"Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, con base a la cual:
"i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación,
"ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
"3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente.
"4) Los supuestos de rebeldía no impiden la fijación de alimentos.
"Son casos en los que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los litigantes.
"[...] Recientemente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero, tuvo oportunidad pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. , señalando al respecto:
""Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que '[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
"Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC.
"Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional.
"Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad"".
Pues bien, en función de las consideraciones expuestas el recurso de casación debe ser estimado.
El tribunal tiene en cuenta las circunstancias expuestas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y que la madre debe contar con otros ingresos adicionales a los declarados, pues de otra manera no podría cubrir sus gastos fijos antes consignados (500 euros de alquiler mensual y de comedor de la hija) y los otros de atención a necesidades perentorias de subsistencia.
Según las consultas llevadas a efecto en el punto neutro judicial, el Sr. Eduardo, en los años 2019 y 2020, estuvo dado de alta, en España, en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos a los que se refiere su certificación de vida laboral, así como constan también ingresos percibidos, en el ejercicio 2019, por trabajo personal, según base de datos de la AEAT, de unos 6.002,54 euros.
Por todo ello, entendemos procedente fijar, tal y como pide el Ministerio Fiscal, en 200 euros al mes la contribución del padre a los alimentos de su hija, sin perjuicio, en su caso, de revisión.
Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC) , al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias ( art. 91 CC) .
La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas, así como tampoco las correspondientes al recurso de apelación ( art. 398 LEC) .
Estimada en parte la demanda no se condena en las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
