Última revisión
24/10/2024
Sentencia Civil 1230/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4360/2019 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1230/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101230
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4825
Núm. Roj: STS 4825:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4360/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4360/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Rentur Renta Urbana, S.L.U., representada por el procurador D. David González Forjas, bajo la dirección letrada de D. Fernando Ramón Panadero Ramírez, contra la sentencia n.º 226/19, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación n.º 641/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 83/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid. Ha sido parte recurrida D. Juan Antonio y D. Pedro Antonio, representados por la procuradora D.ª Ana Isabel Pena Navarra y bajo la dirección letrada de D. Carlos Castro Bobillo; y D. Benigno, representado por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Martínez Bragado y defendido por D. Luis José Lavín González de Echávarri.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la que se condene solidariamente a Don Juan Antonio, Don Pedro Antonio y a Don Benigno, al pago a mi mandante de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (25.756,67 €) más los intereses y costas del procedimiento".
"[...] dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma y de todas las peticiones del suplico de la demanda a mi representado, con imposición de costas del juicio a la parte demandante".
Y la procuradora D.ª M.ª José Velloso Mata, en representación de D. Juan Antonio y D. Pedro Antonio, también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
"[...] se sirva dictar sentencia absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, y condenando a la actora al pago de las costas, con expresa declaración de su temeridad".
"Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de RENTUR, RENTA URBANA S.L., contra D. Juan Antonio, D. Pedro Antonio Y D. Benigno, y se condena a los codemandados a abonar a la actora las cantidades certificadas y facturadas con su correspondiente IVA (pagados por la actora en cumplimiento de la sentencia dictada en Procedimiento 278/2015 seguido en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid) en los porcentajes que se especifican en el cuerpo de esta resolución e intereses legales, sin hacer expresa declaración sobre costas".
"FALLAMOS
"Se estiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Velloso Mata, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Pedro Antonio, y por la Procuradora Sr. Martínez Bragado, en nombre y representación de D. Benigno, contra la sentencia nº 172/18 de fecha 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 83/2018, revocándola, acordando en su lugar que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por RENTUR, RENTA URBANA S.L.U., contra D. Juan Antonio, D. Pedro Antonio y D. Benigno, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas de los recursos de apelación".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
" Articulo 469 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. En concreto en la vulneración del artículo 222 de La LEC que regula la Cosa Juzgada, respecto a la primera de las acciones ejercitadas en el escrito de demanda cual es la acción de repetición del artículo 18.2 de la LOE".
El motivo del recurso de casación fue:
"[...] al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.2 º y 477.3 del mismo cuerpo legal, y se invoca que la sentencia recurrida ha infringido, por improcedente aplicación el artículo 1145.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta respecto a la segunda de las acciones ejercitadas en el escrito de demanda cual es la acción de repetición del artículo 1145.2 del Código Civil".
"1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Rentur Renta Urbana, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 641/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 83/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid.
"2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"Contra esta resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
Dicha intervención fue aprobada por auto de 11 de mayo de 2015, en virtud del cual el juzgado accedió al llamamiento de dichos agentes de la construcción, que se personaron en el procedimiento a excepción de la contratista.
El mentado procedimiento finalizó por sentencia 28/2016, de 9 de febrero, en la que, tras declararse que no era factible la condena o la absolución de los intervinientes, sin perjuicio de la oponibilidad y ejecutividad del fallo al que se refiere la disposición adicional séptima y jurisprudencia interpretativa del precepto ( SSTS de 20 de diciembre de 2011 y 26 de septiembre de 2012), estimó que no cabía la responsabilidad de los agentes intervinientes del art. 17 de la LOE, por haber transcurrido el plazo de garantía y de prescripción regulado en la precitada norma.
En definitiva, el juzgado razonó, en el apartado correspondiente a "responsabilidad de la promotora demandada", que:
"Las acciones de reparación por defectos constructivos ejercitadas acumuladamente en la demanda tienen su fundamento jurídico, tanto en la responsabilidad legal de la promotora prevista en el artículo 17 LOE, como en la responsabilidad contractual como promotora vendedora de la edificación regulada en los artículos 1101 y ss. del Código Civil.
"Al margen de su responsabilidad legal del artículo 17 de la LOE que pueda estar prescrita, ello no libera de responsabilidad contractual que también se exige en la demanda (y que deja a salvo el propio artículo 17 "las responsabilidades a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de las que alcance al vendedor de edificios...") y es que como promotora de las viviendas, está obligada a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, esto es, exenta de vicios, deficiencias o imperfecciones constructivas cualquiera que sea la envergadura y con independencia a qué sujeto de los agentes en la edificación les sea atribuible; y por lo tanto, aquella es responsable de su defectuoso incumplimiento con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y concordantes del Código Civil".
En definitiva, se dictó sentencia en la que, con estimación sustancial de la demanda, se condenó a la mercantil Rentur Renta Urbana, S.L., a la realización de las obras necesarias para la reparación o subsanación de los defectos de construcción señalados en su fundamento de derecho segundo, salvo los relacionados en los números 11 y 13, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa en caso de incumplimiento. Dicha resolución adquirió firmeza.
Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Partió, para ello, el juzgado de la consideración de que la disposición adicional séptima de la LOE está prevista para los agentes de la edificación contemplados en los artículos 9 a 16 de la precitada disposición general, por lo que quedan excluidos los sujetos cuya acción se legítima en base a la responsabilidad contractual o extracontractual, las relaciones con subcontratas ( art. 17.6 2 LOE) , así como las llamadas al proceso de las compañías aseguradoras.
Descartó el juzgado la existencia de cosa juzgada; toda vez que, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, la demandante fue la comunidad de propietarios y la demandada únicamente la promotora, la cual provocó la intervención de los hoy codemandados. La sentencia del pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 deja claro que el tercero solo adquiere la cualidad de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión; de tal forma, que el emplazamiento del llamado como interviniente, no aceptado por el actor, no equivale a la ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o su condena; mientras que, la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia a la que se refiere dicha disposición adicional séptima, supone que el agente de la edificación, llamado de esta forma a juicio quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado, así como que, únicamente, podrá ejecutarse la sentencia contra él cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo cual no es posible cuando ninguna acción se dirige contra su persona, sin que, por lo tanto, pueda figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva del fallo.
Continúa su argumentación el juzgado, señalando que la sentencia 28/2016, de 9 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha población excluye la responsabilidad de los llamados con fundamento en la LOE; pero, cómo señala la STS de 26-9-2012: "[...] "la incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la disposición séptima de la ley de ordenación de la edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de edificación, previstas en la citada ley ...", que como se ha indicado, de existir alguna responsabilidad estaría prescrita (ver FD III, apartado 4 de la sentencia señalada)".
Por tanto, razona el juzgado, que comoquiera que la acción que ahora se ejercita es la de repetición del artículo 1145.2 CC frente a los técnicos demandados, y reclama que le sean reintegradas las cantidades satisfechas como consecuencia de las deficiencias existentes en el edificio, no concurre la excepción de cosa juzgada.
Se declara, también, que la relación contractual que vincula a las partes y que fundamenta la acción ejercitada es clara, tampoco cabe apreciar la excepción de prescripción, por cuanto ejercitándose la acción de regreso debe estarse para su cómputo desde que se hicieron las obras, cuyo coste ahora se reclama ( art. 1969 del CC) ; obras que fueron ejecutadas en cumplimiento de la sentencia dictada en el año 2016 y pagadas en el 2017.
En el procedimiento anterior no fue objeto de la litis individualizar la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo. La eventual repetición, concluye la sentencia del juzgado, debe respetar lo resuelto o declarado, evitándose así posibles resoluciones contradictorias o vulneración del principio
En definitiva, la sentencia, tras analizar los informes periciales practicados, estima sustancialmente la demanda, condena a los codemandados a abonar a la actora las cantidades certificadas y facturadas con su correspondiente IVA, en los porcentajes que se especificaron en su fundamentación jurídica, mediante la individualización de sus respectivas responsabilidades de acuerdo con la
Partió de la base el tribunal provincial de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, en la llamada al tercero éste solo adquiere la cualidad de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión por la parte actora; pero que la oponibilidad y ejecutividad del fallo a la que se refiere la precitada disposición adicional séptima supone que quedará afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso ( SSTS 26 de septiembre de 2012, 25 de noviembre de 2013).
En el presente caso, la sentencia apelada excluyó la responsabilidad de los llamados al proceso con fundamento en la LOE, por estar en relación con ellos precluidos los plazos de garantía y prescripción, y continúa su razonamiento:
"[...] las declaraciones de inexistencia de responsabilidad de D. Juan Antonio, don Pedro Antonio y D. Benigno, constituyen declaraciones que no pueden ser ya discutidas en el presente procedimiento conforme a la doctrina jurisprudencial antes analizada, y como consecuencia de ello, deben ser desestimadas las alegaciones de la parte apelada relativas a una acción de reembolso o regreso ejercitada por una persona contra otras supuestamente unidas con aquel por los vínculos propios de los obligados solidarios, pues en relación con los tres apelantes no existen tales vínculos, ni responsabilidad de aquellos en los vicios constructivos objeto de autos, como consecuencia del pronunciamiento judicial firme de inexistencia de responsabilidad de los tres mencionados respecto de los defectos constructivos objeto de autos, tantas veces aludidos, por todo lo cual, en definitiva, debe ser desestimada la demanda dirigida por la promotora contra los tres mencionados agentes, con estimación de los correlativos motivos contenidos tanto en el recurso de don Juan Antonio y don Pedro Antonio como el de don Benigno".
El motivo se construye con base en la vulneración del artículo 222 de La LEC, que regula la cosa juzgada respecto a la primera de las acciones ejercitadas en el escrito de demanda, cual es la acción de repetición del artículo 18.2 de la LOE.
En este caso, se fundamenta el recurso en que la prescripción no era oponible por parte de los agentes demandados, al contemplar la acción de repetición o de regreso, prevista en el artículo 18.2 de la LOE, un plazo de prescripción específico en los siguientes términos: "[...] la acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de 2 años desde la firmeza de la resolución que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial", con lo que considera que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 26 de septiembre de 2012 y 25 de noviembre de 2013, y cita en apoyo de su recurso lo que establece la sentencia de 8 de enero de 2015 cuando señala:
"En el presente procedimiento del que trae causa este recurso de casación, los actores no hacen más que ejercitar una acción de repetición contra quien ha resultado ser el verdadero causante del daño, acción a la que no le alcanza la prescripción, cuyo término es el general de 15 años que prevé el artículo 1964 CC cómo acertadamente señala la sentencia recurrida (Fundamento de derecho séptimo, último párrafo)".
Para la mejor comprensión de la decisión del tribunal, por razones de claridad expositiva, sistematizamos la resolución del recurso en los apartados siguientes:
La precitada disposición norma que el agente de la edificación demandado puede solicitar la notificación de la demanda a otro u otros agentes de la construcción, en los términos siguientes:
"Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.
"La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".
En el presente caso, los arquitectos y el aparejador de la obra fueron llamados al primer proceso por la promotora demandada por la vía de la precitada disposición. La condición jurídica de dichos agentes, toda vez que la comunidad de propietarios demandante no aceptó dirigir la demanda contra ellos, es la de terceros en virtud de la llamada al litigio que determinó su participación procesal ( art. 14 LEC) , y no ser precisa su interpelación conjunta con la promotora al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12.2 LEC) .
La condición jurídica de los terceros fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala de 20 de diciembre de 2011 (recurso 116/2008), que señaló:
"En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
"En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".
De nuevo, el pleno de esta sala 1.ª se pronuncia sobre la intervención de terceros en sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, pero, en este caso, ya en aplicación de la disposición adicional séptima de la LOE, en los términos siguientes:
"La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
"[...] El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".
En el primer proceso ( juicio ordinario 278/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid), no se ejercitaron acciones contra los arquitectos y aparejador de la obra litigiosa, por lo que no adquirieron la condición de codemandados y, en consecuencia, no caben pronunciamientos de absolución o condena con respecto a ellos.
En efecto, la condición que ostenta el tercero, llamado al proceso a instancia de la parte demandada, fue refrendada por la precitada STS 538/2012, de 26 de septiembre, en la que se precisó que su incorporación a juicio, como agente de la edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 de la LEC; pero únicamente adquiere la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda contra él, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte, que rigen el proceso civil conforme al artículo 216 LEC.
De igual forma, se pronunciaron las sentencias ulteriores 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; 459/2020, de 28 de julio (pleno), 868/2021, de 15 de diciembre, entre otras.
La precitada sentencia 538/2012 precisa, además, como debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:
"[...] quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".
En el mismo sentido, las sentencias 459/2020, de 28 de julio, 409/2021, de 17 de junio, y más recientemente, en un caso similar al que ahora nos ocupa, la sentencia 971/2024, de 9 de julio.
En efecto, Rentur Renta Urbana, S.L., no podía entablar, en el primer proceso, promovido por la comunidad de propietarios, acciones contra los agentes de la construcción, ahora demandados, los arquitectos y el aparejador de la obra litigiosa; puesto que es reiterada jurisprudencia de esta sala la que proclama que los demandados carecen de legitimación para interesar la condena de los otros codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra éstos puedan formular en el juicio correspondiente ( SSTS 552/2009, de 15 de julio; 722/2011, de 4 de octubre; 696/2011, de 21 de octubre y 538/2012, de 26 de septiembre, entre otras), máxime, además, cuando los referidos agentes de la construcción ocupaban la condición de terceros.
Como resulta de la demanda, que dio lugar al primer proceso, y que finalizó por sentencia 28/2016, de 9 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid, la llamada al proceso de los agentes de la construcción se entendió procesalmente viable, porque se ejercitaron contra la promotora Rentur Renta Urbana, S.L., acciones provenientes de la LOE; pero, también, acumuladamente con éstas, las derivadas de los vínculos contractuales existentes entre la comunidad de propietarios actora y la promotora demandada que, a la postre, fueron las estimadas por la precitada sentencia con base en el art. 1101 del CC.
La LOE deja a salvo las acciones contractuales. En este sentido, el art. 17.1 norma que: "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes ...". Y, por su parte, en su número 9, establece que: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".
Es clara la sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, cuando señala que la incorporación al proceso de quien no ha sido demandado, en su condición de agente de la construcción, se autoriza, en la disposición adicional séptima de la LOE, "exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley", esto es en la LOE, y, en este caso, la condena del primer proceso se produce por mor de las acciones contractuales existentes entre la comunidad demandante y la promotora recurrente.
Es indiscutible, tampoco son negados, los vínculos contractuales existentes entre la demandante Rentur Renta Urbana, S.L., con los arquitectos y aparejador codemandados Sres. Juan Antonio, Pedro Antonio y Benigno, contratados por aquella mercantil para la edificación de la obra litigiosa.
Y, en la segunda demanda promovida contra ellos por Rentur, se advierte expresamente que se ejercitan las acciones derivadas de los contratos de ejecución obra y servicios suscritos con dichos agentes de la construcción ( art. 1544 CC) . A ellos se les achacan los vicios de proyecto y dirección determinantes de los daños a cuyo resarcimiento fue condenada Rentur, en el primero de los procesos seguidos a instancia de la comunidad de propietarios.
Es precisamente el importe abonado, a consecuencia de dicha condena, el que constituye ahora el fundamento de la pretensión pecuniaria de repetición, que se ejercita en este segundo proceso.
Esta sala ha declarado reiteradamente la posibilidad del ejercicio de estas acciones contractuales con independencia de las derivadas de la LOE ( SSTS 710/2018, de 18 de diciembre, 387/2021, de 7 de junio y 512/2024, de 17 de octubre entre otras).
De esta manera, en la sentencia 646/2023, de 3 de mayo, señalamos:
"Obviamente, no es de aplicación la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) , relativa a la responsabilidad de los agentes de la construcción, dado que la acción que se ejercita es la contractual dimanante de los contratos de compraventa, concertados por la demandada con los adquirentes de los distintos pisos y locales del edificio, cuya construcción fue promovida por la demandada en su condición de promotora vendedora, que fue además quien otorgó la escritura de obra nueva y división horizontal".
La cosa juzgada material negativa, apreciada por la sentencia recurrida, cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero y 320/2023, de 28 de febrero).
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo
De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Pues bien, en este segundo proceso, no se está ejercitando una acción proveniente de la LOE, sino las contractuales existentes entre la actora, que se vio condenada a satisfacer la reparación de los vicios constructivos de una obra de edificación, en la que contrató a los codemandados para que la llevaran a efecto, conforme a la
Igualmente, el art. 18 LOE deja a salvo las acciones contractuales cuando señala:
"Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
No pueden, por lo tanto, vincular los pronunciamientos relativos a que las acciones de la LOE se encuentran planteadas fuera de los plazos de garantía y que se hallan prescritas conforme al art. 18.1 LOE. No se dan las identidades de la cosa juzgada negativa ni subjetivas, ni objetivas.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y procede remitir las actuaciones a la audiencia, dado que carecemos de los oportunos pronunciamientos del tribunal provincial sobre pretensiones fundamentales de naturaleza fáctica y jurídica planteadas en los recursos de apelación interpuestos y que no han resultado enjuiciados en la segunda instancia.
Como hemos razonado en la sentencia 480/2023, de 11 de abril, entre otras:
"1.- De conformidad con la regla 7ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
"2.- Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda.
"Al haber desestimado la demanda sin haber motivado en forma las principales cuestiones controvertidas por las partes en la segunda instancia, la Audiencia no ha realizado una valoración sobre los medios de prueba ni ha realizado enjuiciamiento jurídico alguno sobre la existencia o no de una relación de mandato entre las partes y sobre la acreditación y justificación, en relación con tal mandato, de los gastos y dietas reclamadas.
"3.- Por tanto, falta en la resolución impugnada el juicio pleno de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso, por lo que el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de la apelación, las resuelva en sentencia (sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009, y sentencias de 7 de octubre de 2009, 899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).
"En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente".
En el mismo sentido, las sentencias ulteriores 679/2024, de 13 de mayo y 1016/2024, de 17 de julio, entre otras.
Al estimarse el recurso por infracción procesal y devolverse los autos a la audiencia, para que se pronuncie sobre los otros motivos de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, no procede examinar el recurso de casación igualmente interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
