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20/05/2002
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 20 de Mayo de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Fundamentos
Tribunal Supremo
Extracto
La representacoión procesal de
don J.D.A. y de doña D.G.M. formula demanda en los Juzgados
de Primera Instancia de Madrid contra diversas personas
físicas y la mercantil "Carelpa, S.A." sobre
restitución de determinadas zonas de urbanización
privada a estado anterior al cerramineto de las mismas y deslinde
entre las zonas privadas y las comunes que es desestimada por la
sentencia de 3 de noviembre de 1993.
Presentado recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial de Madrid, ésta lo desestimó por la
sentencia de 21 de octubre de 1996.
Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo
declara haber lugar al mismo, revocando la apreción
realizada respecto a la necesidad de litisconsorcio pasivo
necesario y, entrando a valorar el fondo, rechazando la pretension
planteada.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por
los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Diecinueve de Madrid, sobre realización de
obras; cuyo recurso fue interpuesto por D. J.D.A. y Dª.
D.G.M., representados por el Procurador D. Fernando Aragón
Martín; siendo parte recurrida D. J.R.T., Dª. E.G.H.,
D. J.U.B., Dª N.M.P., D. J.E.G.R., Dª. M.R.V.V., D.
J.A.F., Dª. C.S.G., D. A.H.R., DOÑA P.L.Z., D.
J.L.M.A., Dª. M.M.F.G., Dª. M.E.E.S.B. y de la
Compañía Mercantil "CARELPA, S.A." (antes ROYALE
AUTO, S.A.) representados por el Procurador D. Antonio Roncero
Martínez.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- Para resolver el recurso de casación objeto de
enjuiciamiento es preciso consignar los antecedentes siguientes:
I.- En la demanda entablada por Dn. J.D.A. y Dña. D.G.M.
contra varios demandados integrantes, junto con los actores, de la
Comunidad de Propietarios constituida sobre el conjunto
urbanístico situado en la Calle XXX nº 5 de Madrid, se
interesa se declare 1) La obligación de los demandados de
retirar, de forma inmediata y a su entera costa y cargo, el
cerramiento, tanto interior como exterior, instalado a instancias
de los mismos en el conjunto residencial situado en la calle XXX,
número 5 de Madrid, según se hace constar en el hecho
sexto de la presente demanda, dejando la urbanización en el
mismo estado en que la misma se encontraba con anterioridad a
efectuar el expresado cerramiento; 2) la procedencia de que se
efectúe el deslinde de las zonas ajardinadas privadas
pertenecientes a las diferentes viviendas integrantes del antes
mencionado conjunto urbanístico, así como de los
elementos y zonas comunes pertenecientes al mismo, separando de
forma clara unas de otras, en base tanto al título
constitutivo de la comunidad, esto es, la escritura de
declaración de obra nueva y división horizontal de
fecha 24 de marzo de 1987 (documento número 1), como a los
títulos de adquisición de las expresadas viviendas
por cada uno de los demandados (documentos números 2 al 9),
en los términos que se señalan en los hechos cuarto y
quinto de esta demanda; 3) la procedencia de adecuar la
descripción de las viviendas integrantes del repetido
conjunto urbanístico que figura en el título
constitutivo de la comunidad, esto es, la escritura de
declaración de obra nueva y división horizontal de
fecha 24 de marzo de 1987, y la que se contiene en cada una de las
correspondientes escrituras de compraventa de dichas viviendas,
otorgadas por Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A. a
favor de los adquirentes de las mismas, esto es, los actores y los
demandados; 4) el derecho de los demandantes a retirar, por cuenta
y a cargo de la comunidad de propietarios constituida sobre el
tanta veces mencionado conjunto urbanístico, todos aquellos
elementos o instalaciones comunes del mismo, que se hallan
indebidamente adosadas a la vivienda propiedad de aquéllos y
que se describen en el hecho séptimo de la demanda; 5) el
derecho de los demandantes a que les sean abonados los daños
y perjuicios que se les hubieran ocasionado como consecuencia de la
imposibilidad de los mismos de disfrutar de las zonas ajardinadas
privadas que pudieran corresponderles y de los elementos y zonas
comunes del conjunto urbanístico que pudieran resultar, por
razón del deslinde a que se refiere el anterior apartado 2);
y se condene a los demandados a estar y pasar por todas y cada una
de las anteriores declaraciones y dar debido cumplimiento a las
obligaciones de todas las clases que de las mismas se deriven para
ellos. II.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
dictó Sentencia el 3 de noviembre de 1993, en los autos de
juicio declarativo de menor cuantía nº 1405/91
desestimatoria de la demanda. La Sentencia examina con
independencia las cinco pretensiones, y rechaza las de los
apartados 2 y 5 por estimar que concurren las excepciones de
litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, la del
apartado dos con base en el procedimiento seguido a instancia de
Dn. J.D.A. y Dña. D.G.M. contra Gestión y Desarrollo
de Comunidades S.A. (GEDECO), a la sazón promotora del
conjunto urbanístico y vendedora, en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 20 de la propia Capital con el nº 864/91, en
el que piden se declare, entre otros extremos, la obligación
de la demandada de rectificar o subsanar la escritura de
compraventa de 19 de julio de 1990 de adquisición de la
vivienda a fin de que pueda ser inscrita en el Registro de la
Propiedad, y la del apartado cinco porque referidas las dos
pretensiones al deslinde con base en los títulos que expresa
se requiere inexcusablemente que, previamente, se consigne que
concuerdan entre sí. Asimismo se rechaza la del apartado
tres por falta de legitimación pasiva y además porque
la cuestión es objeto de otro procedimiento pendiente. Y
finalmente, en cuanto a las acciones de los apartados uno y cuatro
se desestiman por razones de fondo; y, III.- La Sentencia de la
Sección Novena de la Audiencia Provincial de la misma
Capital de 21 de octubre de 1996, recaida en el Rollo 694 de 1994,
rechaza la demanda sobre la base de entender que la
pretensión del apartado 3 es la principal y que al concurrir
la falta de litisconsorcio pasivo necesario deberá quedar
imprejuzgada la cuestión litigiosa hasta tanto en cuanto no
concurran a otro litigio todos aquellos que de ella deban
responder, por todo lo que absuelve en la instancia a los
demandados.
El recurso de casación interpuesto por Dn. J.D.A. y
Dña. D.G.M. se compone de cuatro motivos, los dos primeros
encaminados a que se case la sentencia recurrida y se asuma la
instancia, y los otros para el caso de que se produzca esta
asunción, si bien debe advertirse que solo se contemplan las
pretensiones de los apartados primero, cuarto y quinto, aunque en
el suplico del escrito de recurso se interesa la revocación
de la Sentencia del Juzgado con estimación de las
pretensiones expresados en los cinco apartados.
SEGUNDO.- En el motivo segundo que debe examinarse con
carácter preferente por razones de orden lógico
procesal se alega infracción del art. 359 LEC por haber omitido decidir la resolución recurrida todos los puntos litigiosos objeto de debate. Se alega, por consiguiente,
incongruencia omisiva o "ex silentio" que se produce cuando una
Sentencia deja de pronunciarse o de resolver alguna cuestión
litigiosa -sea procesal o sustantiva-.
El motivo carece de fundamento porque no se da la
incongruencia cuando el silencio judicial es consecuencia de una
desestimación tácita o implícita (Sentencias,
entre otras, 12 diciembre de 1998; 2, 22 y 23 marzo y 12 abril
2000; 25 enero 2001), y este tipo de desestimación es
razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión
acerca de una pretensión por ser su denegación una
consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra,
por existir, según los casos, una relación de
subordinación, subsidiariedad, alternatividad o dependencia,
(entre otras, Sentencias 3 noviembre 1992, 11 julio 1998, 14
octubre 2000).
Y en el caso sucede que la Sentencia recurrida califica de
acción principal la del apartado tercero, lo que implica la
consideración de subordinadas de las restantes, por lo que
al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo
necesario en cuanto a aquella es coherente el efecto procesal de
absolución en la instancia también respecto de las
demás.
Se puede estar de acuerdo o no con la apreciación de
la relación de dependencia y con la estimación del
litisconsorcio pasivo necesario, pero es obvio que no se da la
incongruencia denunciada en el motivo.
TERCERO.- En el motivo primero se combate la
apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario,
porque, -se aduce-, habiendo vendido la entidad GEDECO S.A. la
totalidad de las viviendas integrantes del conjunto
urbanístico no hay razón alguna para llamarla al
pleito pues en ninguna de las peticiones contenidas en el suplico
de la demanda resulta de manera clara y patente un interés
directo para GEDECO, ni esta sociedad puede resultar directamente
afectada porque no pueden derivarse obligaciones para la misma de
la sentencia que pudiera dictarse en el procedimiento.
El motivo, en lo que hace referencia a la acción del
apartado 3 del suplico de la demanda, carece de consistencia
alguna.
Se solicita en el petitum (en coherencia con el punto C de
los antecedentes de la demanda) la declaración de "la
procedencia de adecuar la descripción de las viviendas
integrantes del conjunto urbanístico que figura en el
título constitutivo de la comunidad, esto es, la
declaración de obra nueva y división horizontal de
fecha 24 de marzo de 1987, y la que se contiene en cada una de las
correspondientes escrituras de compraventa de dichas viviendas
otorgadas por Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. a
favor de los adquirentes de las mismas, esto es, los actores y los
demandados".
La ambigüedad, y como consecuencia la incertidumbre, de
la petición expresada es evidente, y más
todavía si se tomara en cuenta la alegación del
motivo de que la alusión a GEDECO lo fue a efectos meramente
ilustrativos.
Para clarificar el tema debe hacerse una referencia a los
antecedentes y al relato histórico que configura la causa
petendi. Los demandantes compraron a GEDECO el 19 de junio de 1990
la finca descrita con el número cinco de un conjunto
urbanístico compuesto de ocho unidades, sito en la Calle XXX
nº 5 de Madrid, cuya escritura de obra nueva y
constitución en régimen de Propiedad Horizontal se
otorgó el 24 de marzo de 1987, correspondiendo las siete
fincas restantes a los demandados. Los actores consideran que se
les ha atribuido menos superficie de la que les corresponde, y
concretan su queja en la existencia de discrepancias entre la
realidad física atribuida y la descripción y
características que constan en el título de
adquisición, y entre estas últimas y las consignadas
respecto de la misma vivienda en la escritura de declaración
de obra nueva y división horizontal. Sostienen los actores
que la zona para el aparcamiento del vehículo, sita en la
planta sótano de la finca y que constituye un anejo
inseparable de la misma, tiene una superficie, según la
escritura de obra nueva y división horizontal de 90'60
metros cuadrados, según la escritura de compraventa de 58'31
mts. cuadrados, y en la realidad física de 54'02 mts.
cuadrados. La diferencia entre las dos primeras descripciones la
explica la escritura de compraventa diciendo que hubo un error en
la declaración de obra nueva y división horizontal.
Según la demanda ("conclusión clara" a su juicio) la
diferencia entre títulos se compensó con la
atribución "como inherente", recogida en la escritura de
compraventa, "del exclusivo uso y disfrute de una parcela de 49'00
metros cuadrados situada frente a la parte posterior o trasera de
la vivienda, que no obstante, estar situada en la zona común
de este conjunto inmobiliario, la sociedad GESTION Y DESARROLLO DE
COMUNIDADES S.A., siendo la propietaria registral de todo el
conjunto constituye a favor de esta vivienda", y tal
atribución falta en la realidad. Por otro lado ponen de
relieve que la superficie de la parcela según la escritura
de compraventa es de 95'33 metros cuadrados, de los que 58'31
vendrían ocupados por lo edificado en planta baja y los
37'02 restantes estarían destinados a accesos, patio y zona
libre, y sin embargo en la realidad ocurre que la superficie real
construida en planta baja es de 60'79 metros cuadrados, y la zona
destinada a accesos, patio y zona libre cuya superficie real
habría de ser de 34'54 mts cuadrados, "o no ha sido en
ningún momento entregada a mis representados, o de lo
contrario, de lo que éstos carecen es de parte de los 49
metros cuadrados [son los anteriormente aludidos], situados en las
zonas comunes del conjunto urbanístico, cuyo uso y disfrute
fue expresamente constituido a su favor por Gestión y
Desarrollo de Comunidades, S.A.".
Finalmente la demanda hace un examen de las superficies de
las restantes fincas apreciando que son superiores a las de los
correspondientes títulos, y alude a la discordancia que se
produce en relación con los coeficientes de
participación.
Del resumen fáctico expuesto se deduce con meridiana
claridad que la "declaración de adecuación" postulada
en el "petitum" de la demanda, aún no siendo suficientemente
expresiva del verdadero alcance de las cuestiones suscitadas
mediante la "causa petendi", exige la presencia en el proceso de
GEDECO, S.A. por lo que concurre la excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario. Y ello resulta demostrado porque
en el pleito se plantean temas que afectan directamente a dicha
entidad como los relativos a la "realidad física" entregada
en virtud del contrato de compraventa de 19 de junio de 1990 y su
"adecuación" con el título de transmisión
dominical, la atribución del uso y disfrute de una zona
común con posterioridad a la transmisión de otras
fincas, e incluso la posible incidencia en otros títulos en
cuyo otorgamiento también fue parte dicha entidad.
La afectación directa expuesta, que da lugar a un nexo
tan normal y directo que no es factible pueda emitirse un
pronunciamiento solo respecto de los llamados al proceso, y en
ausencia de la sociedad mencionada, y que justifica la
situación de litisconsorcio necesario (Sentencias, entre
otras, 14 julio y 28 diciembre 1998; 23 marzo y 2 diciembre 1999;
25 abril, 6, 10 y 24 octubre y 28 noviembre 2000; 16 febrero, 19
junio y 1 diciembre 2001), solo es aplicable a la acción del
apartado tres del suplico de la demanda.
Respecto de las restantes no se advierte la existencia de una
relación de dependencia o subordinación con la del
número tres, y en realidad se suscitan cuestiones que son
susceptibles de examen con autonomía, sin perjuicio de que
ulteriormente en relación con algunos de los temas pueda
haber una incidencia derivada de otros litigios; y por otro lado
tampoco se advierte una afectación directa para GEDECO S.A.
que explique la apreciación de la excepción. Y de lo
dicho es revelador que la polémica en torno a la
colocación de una valla metálica de cerramiento es
independiente de la superficie real que pueda corresponder a cada
propietario porque no se debate propiamente el lugar de
ubicación de la misma sino su procedencia y tipo de cierre
realizado, por lo que se trata de un problema interno entre
comuneros, con el que nada tiene que ver GEDECO S.A. Por otra
parte, en lo que hace referencia al deslinde (y daños
derivados), la acción, "a priori", es susceptible de examen
autónomo, sin perjuicio de lo que puede resultar de un
pleito sobre la "adecuación" de títulos y realidad
física, cuyas contradicciones obviamente no son susceptibles
de resolverse mediante un deslinde, tema éste, en puridad,
ajeno a GEDECO S.A. Y finalmente, en cuanto a la acción del
apartado cuatro, no es de ver tampoco afectación directa
para dicha entidad, porque, con independencia de que, según
sienta la Sentencia del Juzgado "no se especifica ni prueba por que
se consideran "indebidamente adosadas" ni en qué fecha se
instalaron, ni por quién, en cualquier caso, los elementos o
instalaciones colocados en la vivienda de uno de los propietarios
puede, según su causa, dar lugar a conflicto con la entidad
otorgante del título constitutivo de la comunidad y
transmitente de la finca afectada, o con el copropietario o
copropietarios que acordaron indebidamente la colocación,
pero no es, al menos en principio, apreciable un efecto
inescindible que exija llamar conjuntamente al proceso como
litisconsortes necesarios a los copropietarios y aquella entidad.
CUARTO.- Como consecuencia de estimarse el motivo anterior se
debe casar y anular en lo pertinente la Sentencia recurrida
resolviendo lo que corresponde, respecto de las acciones excluidas
del efecto litisconsorcial necesario, dentro de los términos
en que aparezca planteado el debate, de conformidad con el art. 1715.1.3º en relación con el primer inciso del número tercero del art. 1692 LEC. Procede por consiguiente
examinar las cuestiones tal y como se plantearon en
apelación tomando como dato de referencia obligada la
resolución del Juzgado de 1ª Instancia y los argumentos
de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación que
no supongan cuestiones nuevas por no haber sido suscitadas con
anterioridad.
La primera de las acciones ejercitadas en la demanda, que se
fundamenta por la parte actora apelante (y en el motivo tercero del
recurso) en los arts. 397 CC y 7 y 11 LPH, y mediante la que se pretende la retirada inmediata del cerramiento del conjunto
urbanístico, se debe desestimar por las mismas acertadas
razones expuestas por la Sentencia del Juzgado, pues, en lo que
hace referencia al acuerdo, fue adoptado por siete de los ocho
copropietarios en la Junta de la Comunidad de 24 de junio de 1991,
sin que se haya probado (como se pretende en el motivo)
inexistencia de dicho acuerdo, habiendo transcurrido el plazo de
treinta días del art. 16.4 LPH, que lo es de caducidad, y en lo que hace referencia a la ejecución del mismo, consistente
en la instalación de una valla metálica, no hay
constancia alguna de que no se ajuste a lo convenido.
La segunda de las acciones ejercitadas, mediante la que se
pretende el deslinde de las zonas ajardinadas privadas
pertenecientes a las diferentes viviendas, así como de los
elementos y zonas comunes pertenecientes al mismo, separando de
forma clara unas de otras, debe desestimarse porque los demandantes
no pretenden un deslinde sino una corrección en la
distribución de las superficies de las fincas de la
urbanización con afectación incluso a los
títulos, por lo que falta el presupuesto del deslinde
consistente en la confusión de linderos (SS. 20 enero 1983;
20 junio 1986; 11 julio 1988; 10 y 18 diciembre 1990; 9 diciembre
1992; 21 junio 1997, y 10 octubre 1998), pues las fincas
están perfectamente identificadas y delimitadas, y no hay
desconocimiento en la línea de colindancia (Sentencias 3 y
28 noviembre 1989 y 3 abril 1990), con independencia de que la
superficie abarcada se corresponda o no con la extensión
objetiva del correspondiente derecho de dominio (o de uso), que
constituye un problema a dilucidar en contienda diversa a la
suscitada con la acción de deslinde, cuya estricta finalidad
es la de precisar una línea perimetral inexistente en su
exteriorización práctica (S. 18 abril 1984), es
decir, poner claridad en un lindero incierto (SS. 3 noviembre 1989,
14 octubre 1991).
La desestimación de la acción anterior acarrea
la de la recogida en el apartado cinco del petitum de la demanda
pues se trata de una pretensión indemnizatoria condicionada
a la prosperabilidad de la de deslinde (acumulación sucesiva
o subordinada). La denegación de las acciones segunda y
quinta supone la del motivo cuarto del recurso de casación.
Y finalmente en cuanto a la acción ejercitada en el
apartado cuarto de la demanda, en la que se interesa se declare el
derecho de los demandantes a retirar, por cuenta y a cargo de la
comunidad de propietarios, todos aquellos elementos o instalaciones
comunes del mismo, que se hallan indebidamente adosados a la
vivienda propiedad de aquellos y que se describen en el hecho
séptimo de la demanda, procede confirmar la Sentencia del
Juzgado porque no se ha probado que se hayan colocado o adosado por
los copropietarios con posterioridad a la constitución de la
comunidad en régimen de propiedad horizontal, y la
improcedencia de lo suplicado se refuerza en que nada se razona
sobre el tema en los motivos del recurso de casación a
diferencia de lo que ocurre con las acciones de los apartados
primero, segundo y quinto a los que se dedican los motivos tercero
y cuarto.
Resumiendo lo expuesto procede decretar el mantenimiento del
pronunciamiento de falta de litisconsorcio pasivo necesario
establecido en la Sentencia de la Audiencia en cuanto a la
acción ejercitada en el apartado tres de la demanda; dejar
sin efecto dicha apreciación en lo que atañe a las
restantes acciones, respecto de las que entrando a conocer del
fondo se acuerda la desestimación de la demanda confirmando,
como consecuencia, el pronunciamiento del Juzgado en lo que se
refiere a las acciones de los apartados uno y cuatro, y
revocándolo (porque había apreciado las excepciones
de falta de litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia) en
cuanto a las acciones de los apartados dos y cinco.
En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandante las
de la primera instancia (art. 523, párrafo primer, LEC) y no se hace especial pronunciamiento respecto de las de la apelación (art. 710, párrafo segundo) y las de la casación (art. 1715.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Fernando Aragón
Martín, en nombre y representación de D. J.D.A. y
Dª. D.G.M., interpuso demanda de juicio de menor
cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número
Diecinueve de Madrid, siendo parte demandada D. J.R.T., Dª.
E.G.H., D. J.U.B., Dª N.M.P., D. J.E.G.R., Dª. M.R.V.V.,
D. J.A.F., Dª. C.S.G., D. A.H.R., Doña P.L.Z., D.
J.L.M.A., Dª. M.M.F.G., Dª. M.E.E.S.B. y de la
compañía mercantil "Carelpa, S.A." (antes Royale
Auto, S.A.); alegando los hechos y fundamentos de derecho que
consideró de aplicación para terminar suplicando al
Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare:
1) La obligación de los demandados de retirar, de forma
inmediata y a su entera costa y cargo, el cerramiento, tanto
interior como exterior, instalado a instancias de los mismos en el
conjunto residencial, situado en la calle XXX, número 5 de
Madrid, según se hace constar en el hecho sexto de la
presente demanda, dejando la urbanización en el mismo estado
en que la misma se encontraba con anterioridad a efectuar el
expresado cerramiento; 2) la procedencia de que se efectúe
el deslinde de las zonas ajardinadas privadas pertenecientes a las
diferentes viviendas integrantes del antes mencionado conjunto
urbanístico, así como de los elementos y zonas
comunes pertenecientes al mismo, separando de forma clara unas de
otras, en base tanto al título constitutivo de la comunidad,
esto es, la escritura de declaración de obra nueva y
división horizontal de fecha 24 de marzo de 1987 (documento
número 1), como a los títulos de adquisición
de las expresadas viviendas por cada uno de los demandados
(documentos números 2 al 9), en los términos que se
señalan en los hechos cuarto y quinto de esta demanda; 3) la
procedencia de adecuar la descripción de las viviendas
integrantes del repetido conjunto urbanístico que figura en
el título constitutivo de la comunidad, esto es, la
escritura de declaración de obra nueva y división
horizontal de fecha 24 de marzo de 1987, y la que se contiene en
cada una de las correspondientes escrituras de compraventa de
dichas viviendas, otorgadas por Gestión y Desarrollo de
Comunidades, S.A. a favor de los adquirentes de las mismas, esto
es, los actores y los demandados; 4) el derecho de los demandantes
a retirar, por cuenta y a cargo de la comunidad de propietarios
constituida sobre el tantas veces mencionado conjunto
urbanístico, todos aquellos elementos o instalaciones
comunes del mismo, que se hallan indebidamente adosadas a la
vivienda propiedad de aquéllos y que se describen en el
hecho séptimo de la presente demanda; 5) el derecho de los
demandantes a que les sean abonados los daños y perjuicios
que se les hubieran ocasionado como consecuencia de la
imposibilidad de los mismos de disfrutar de las zonas ajardinadas
privadas que pudieran corresponderles y de los elementos y zonas
comunes del conjunto urbanístico que pudieran resultar, por
razón del deslinde a que se refiere el anterior apartado 2);
y se condene a los demandados a estar y pasar por todas y cada una
de las anteriores declaraciones y a dar debido cumplimiento a las
obligaciones de todas clases que de las mismas se deriven para
ellos, con expresa imposición a los demandados de las costas
del presente procedimiento.".
2.- El Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en
nombre y representación de D. J.R.T., Dª. E.G.H., D.
J.U.B., Dª N.M.P., D. J.E.G.R., Dª. M.R.V.V., D. J.A.F.,
Dª. C.S.G., D. A.H.R., Doña P.L.Z., D. J.L.M.A.,
Dª. M.M.F.G., Dª. M.E.E.S.B. y de la
compañía mercantil "Carelpa, S.A." (antes Royale
Auto, S.A.), alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación para terminar suplicando al
Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estime las
excepciones opuestas sin entrar en el fondo del pleito, y en todo
caso, desestime la demanda, absuelva a mis representados de sus
pretensiones e imponga las costas del juicio a los demandantes.".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las
pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de
resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera
Instancia Número Diecinueve de Madrid, dictó
sentencia con fecha 3 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva
es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la
demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr.
Aragón Martín, en nombre y representación de
D. J.D.A. y Dª. D.G.M., contra D. J.R.T., Dª. E.G.H., D.
J.U.B., Dª. N.M.P., D. J.E.G.R. y Dª. M.R.V.V., D.
J.A.F., Dª. C.S.G., D. A.H.R., Dª. P.L.Z., D. J.L.M.A.,
Dª. M.M.F.G., "ROYALE AUTO, S.A.", y Dª. M.E.E.S.B.,
representados legalmente por el Procurador de los Tribunales Sr.
Roncero Martínez debo absolver y absuelvo a los demandados
de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición
de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la
representación de D. J.D.A. y Dª. D.G.M., la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia
con fecha 21 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como
sigue:FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la parte
demandante Don J.D.A. y Doña D.W.G.M., contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, con
fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en los
autos de que dimana este rollo, RECTIFICAMOS su parte dispositiva
en el sentido de que debemos de desestimar la demanda interpuesta
por dicho apelante, absolviendo en la instancia a los demandados
sin pronunciamiento en cuanto al fondo. Sin hacer expresa condena
en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Fernando Aragón
Martín, en nombre y representación de D. J.D.A. y
Dª. D.G.M., interpuso recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1996, con apoyo en
los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo
del número 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción de la interpretación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del nº
3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Al amparo
del número 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 397 del CC y artículos 7 y 11 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 384 del Código Civil en relación con los arts. 348 y 349 del mismo Texto Legal.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el
Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y
representación de D. J.R.T. y otros, presentó escrito
de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, señaló
para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en
que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS
CORBAL FERNÁNDEZ
FALLO
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín en representación procesal de Dn. J.D.A. y Dña. D.G.M. contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de octubre de 1996, en el Rollo 694 de 1994, y acordamos:PRIMERO.- Casar y anular dicha Sentencia en cuanto aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las acciones ejercitadas en los apartados uno, dos, cuatro y cinco de la demanda; y mantenerla en cuanto aprecia la concurrencia de la misma con absolución en la instancia respecto de la acción ejercitada en el apartado tres de la demanda.
SEGUNDO.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por Dn. J.D.A. y Dña. D.G.M. respecto de las acciones ejercitadas en los apartados uno, dos, cuatro y cinco de la demanda; lo que supone confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid el 3 de noviembre de 1993, en el juicio de menor cuantía nº 1405/91, respecto de las acciones del apartado cuatro, y revocarla en cuanto aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de litispendencia en lo que atañe a las de los apartados dos y cinco; y,
TERCERO.- Imponer a la demandante las costas causadas en la primera instancia; y no hacer especial pronunciamiento respecto de las de la apelación y de la casación.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
