Última revisión
14/04/2023
Sentencia Civil 267/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 851/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100255
Núm. Ecli: ES:TS:2023:989
Núm. Roj: STS 989:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 851/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 851/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 966/2021, de 9 de diciembre, dictada en recurso de apelación 1005/2021, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario 912/2020, sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Cecilio, representado en las instancias por la procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Fernández de Córdoba García, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Orange Espagne S.A.U., representada por el procurador D. Jacobo García García, bajo la dirección letrada de D. Juan José Hernández Bonache y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
"1.º- Se declare que la mercantil demandada Orange Espagne S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, D. Cecilio al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos Asnef condenándolo a estar y pasar por ello.
2.º- Se condene a la demandada, Orange Espagne S.A.U. al pago de la cantidad de veinte mil euros (20.000.-€) al demandante, D. Cecilio, en concepto de indemnización por daños morales derivados de su indebida inclusión en el fichero de morosos Asnef; o, subsidiariamente, la cuantía que su señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
3.º- Se condene a la demandada, al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad".
"Por la que desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
"Fallo.
"Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos, en representación de D. Cecilio, frente a Orange España, S.A.U., representada por Dña. Cristina Catalán Durán.
"Declaro que la demandada ha cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
"La demandada abonará al actor la suma de 20.000 euros en concepto de indemnización, más intereses legales y las costas de este procedimiento".
"Fallo:
"Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Orange Espagne, S.A.U., contra la sentencia de 20 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz en el procedimiento ordinario 912/2020 y modificamos dicha resolución para fijar la indemnización en la cantidad de tres mil euros (3.000).
"Segundo. No se imponen las costas en primera y segunda instancia y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir".
Motivo único.- "Al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, se interpone recurso de casación por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla. La sentencia recurrida se aparta de los criterios establecidos en la ley y la doctrina para cuantificar la indemnización, reduciéndola injustificadamente hasta convertirla en una indemnización insuficiente y simbólica que anima a Orange a persistir en sus prácticas ilícitas, disuade al demandante y que, al ser de injusto contenido reparador, menoscaba la eficacia jurídica de la vulneración reconocida. Existe error notorio en la valoración de las circunstancias del caso en lo relativo a la difusión de los datos, las gestiones realizadas por el demandante y las consecuencias en su orden moral y patrimonial. Existe notoria desproporción entre la cuantía de la indemnización (3.000€) y la doctrina de la sala primera en casos similares.
"A mayor abundamiento y a nuestro juicio, la Audiencia Provincial comete un grave error rebajando la cuantía de la indemnización porque terceras personas hayan actuado fraudulentamente (suplantaron la identidad del demandante), pues nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
"Doctrina infringida: (I) En lo relativo a los parámetros que permiten la cuantificación: STS 174/2018 de 23 de marzo. (II) En lo relativo a la cuantificación de la indemnización y la prohibición de indemnizaciones simbólicas: STS 226/2012 de 9 de abril; 65/2015 de 12 de mayo; 81/2015 de 18 de febrero; 699/2021 de 14 de octubre; 245/2019 de 25 de abril; 388/2018 de 21 de junio; 312/2014 de 5 de junio; 696/2014 de 4 diciembre; STC 186/2001".
Fundamentos
Por D. Cecilio se interpuso demanda contra Orange Espagne S.A.U., en ejercicio de acción de protección del derecho al honor por haber incluido la demandada de forma indebida a D. Cecilio en el fichero de morosos Asnef-Equifax, solicitando una indemnización por daños morales de 20.000 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, negando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al ceder sus datos a un fichero de insolvencia, mostrando su disconformidad con el importe de la indemnización reclamada la cual califica de desproporcionada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando que la demandada había cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. Y falló además:"La demandada abonará al actor la suma de 20.000 euros en concepto de indemnización, más intereses legales y las costas de este procedimiento". Dicha resolución, tras rechazar la caducidad de la acción, indica que la intromisión ilegítima de la demandada en el derecho al honor del demandante está más que acreditada. En primer lugar, la deuda por la que fue incluido en el fichero no consta probada siquiera indiciariamente. En segundo lugar, tampoco queda acreditado que, antes de incluir al actor en el fichero de insolvencia, la demandada requiriera de pago al actor ni le advirtiera de su inclusión en tal registro. En tercer lugar, se da la circunstancia de que el actor, al enterarse de su inclusión en el fichero, llevó a cabo una tarea titánica, primero, para acceder a sus datos, y después, para que los mismos fueran cancelados. Los datos del actor han estado indebidamente incluidos en el fichero de insolvencia durante 5 años. En su fundamento de derecho sexto, se procede a fijar el importe de la indemnización en 20.000 euros. A tal fin señala lo siguiente:
"[...] La parte actora interesa una indemnización por daños morales por importe de 20.000 euros, mientras que la demandada se opone a la misma por desproporcionada. Como se ha avanzado en fundamentos anteriores, los datos del actor estuvieron incluidos 5 años en el registro de insolvencia y, de la información aportada por Asnef-Equifax, contestando al oficio remitido por este Juzgado, ha quedado acreditado que, desde la inclusión del actor en tal fichero, el mismo ha recibido varias consultas, no sólo de empresas de telefonía, sino también de entidades financieras y aseguradoras. Además, han sido numerosas (y angustiosas, podríamos decir) las gestiones que, desde 2018, ha realizado el actor para que consiga la cancelación de sus datos en octubre de 2020. Se añade, además, la circunstancia de la escasa diligencia empleada por la demandada al contratar servicios a nombre del actor, algo que ha sido constatado en la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que Orange fue sancionada. Esta falta de diligencia llegó al punto de contratar servicios por teléfono, supuestamente con el actor, aunque la voz que se escuchaba era femenina. [...]".
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, Orange Espagne S.A.U., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 3.000 euros. La sentencia de la Audiencia Provincial, tras rechazar la petición de suspensión por prejudicialidad penal y la caducidad de la acción, consideró probado que se suplantó la identidad del demandante, indicando que no constando la culpa de D. Cecilio, cuando finalmente Orange decide incluirle en el registro de morosos se produjo una intromisión ilegítima en su honor, pues ni había contratado nada con ella, ni por ende podía estar en deuda con ella. Por último, en el fundamento de derecho sexto, en cuanto a la indemnización por daños morales señala lo siguiente:
"[...] Como señala la jurisprudencia, la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable. En primer lugar, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, además, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos, a que el dato haya sido consultado por un número mayor o menor de los asociados al registro de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
"Dada la presunción
"Como es obvio, es materia muy casuística. No hay criterios verdaderamente objetivos y uniformes.
"Así, la sentencia del Tribunal Supremo 512/2017, de 21 de septiembre, declaró simbólica una indemnización de 1.500 euros. Igualmente, lo ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo 699/2021, de 14 de octubre, en el caso de una indemnización de 2.000 euros. Sin embargo, la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre, dio por buena una indemnización de 1.000 euros.
"Son muy frecuentes las indemnizaciones de 3.000 euros, entre otras, confirman tal importe las sentencias del Tribunal Supremo 672/2020, de 11 de diciembre; 130/2020, de 27 de febrero; 273/2019, de 23 de abril; 115/2019, de 20 de febrero y 613/2018, de 7 de noviembre.
"En el presente caso, el periodo de permanencia ilícito ha sido largo. Además, en ese tiempo constan bastantes consultas. Ahora bien, don Cecilio no ha probado que la citada inclusión le haya impedido acceder a créditos o servicios. Y la compañía telefónica, aunque se insinúe lo contrario, no ha obrado con mala fe, pues sufrió el engaño de un tercero, quien se hizo pasar por otra persona. Es verdad que ha habido una falta de diligencia en el proceso de identificación, pero, a la postre, Orange ha sido también víctima de una actividad delictiva.
"En casos parecidos se han dado por buenas indemnizaciones de 3.000 euros (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 237/2019, de 23 de abril). Viendo las singulares circunstancias del caso, por los posibles hechos delictivos de terceras personas que vienen a ser corresponsables de la intromisión, nos parece justo y proporcionado fijar la actual indemnización en 3.000 euros. [...]".
Recurre en casación la parte demandante, D. Cecilio.
Se utilizó por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales.
El recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla. Alega que la sentencia recurrida se aparta de los criterios establecidos en la ley y la doctrina para cuantificar la indemnización, reduciéndola injustificadamente hasta convertirla en una indemnización insuficiente y simbólica que anima a Orange a persistir en sus prácticas ilícitas, disuade al demandante y que, al ser de injusto contenido reparador, menoscaba la eficacia jurídica de la vulneración reconocida. Existe error notorio en la valoración de las circunstancias del caso en lo relativo a la difusión de los datos, las gestiones realizadas por el demandante y las consecuencias en su orden moral y patrimonial en tanto que se le mantuvo en el fichero durante más de 5 años y se ha necesitado poner demanda para conseguir la cancelación del mismo. Existe notoria desproporción entre la cuantía de la indemnización, 3000 euros y la doctrina de la sala primera en casos similares. Añade que la Audiencia Provincial comete un grave error rebajando la cuantía de la indemnización porque terceras personas hayan actuado fraudulentamente (suplantaron la identidad del demandante), pues nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva en el que no es necesario que exista dolo, culpa o ánimo de ofender. Comunicar datos de solvencia a ficheros de morosidad es un acto puramente voluntario, sujeto a estrictos requisitos reglamentarios y no necesario para conservar el derecho de crédito, sobre todo para las empresas de telefonía. Aunque terceras personas hayan estafado al demandado, Orange ha utilizado indebidamente los ficheros de morosos vulnerando el honor del demandante al que no le permitían salir de los ficheros.
"Al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, se interpone recurso de casación por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla. La sentencia recurrida se aparta de los criterios establecidos en la ley y la doctrina para cuantificar la indemnización, reduciéndola injustificadamente hasta convertirla en una indemnización insuficiente y simbólica que anima a Orange a persistir en sus prácticas ilícitas, disuade al demandante y que, al ser de injusto contenido reparador, menoscaba la eficacia jurídica de la vulneración reconocida. Existe error notorio en la valoración de las circunstancias del caso en lo relativo a la difusión de los datos, las gestiones realizadas por el demandante y las consecuencias en su orden moral y patrimonial. Existe notoria desproporción entre la cuantía de la indemnización (3.000€) y la doctrina de la sala primera en casos similares.
"A mayor abundamiento y a nuestro juicio, la Audiencia Provincial comete un grave error rebajando la cuantía de la indemnización porque terceras personas hayan actuado fraudulentamente (suplantaron la identidad del demandante), pues nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
"Doctrina infringida: (I) En lo relativo a los parámetros que permiten la cuantificación: STS 174/2018 de 23 de marzo. (II) En lo relativo a la cuantificación de la indemnización y la prohibición de indemnizaciones simbólicas: STS 226/2012 de 9 de abril; 65/2015 de 12 de mayo; 81/2015 de 18 de febrero; 699/2021 de 14 de octubre; 245/2019 de 25 de abril; 388/2018 de 21 de junio; 312/2014 de 5 de junio; 696/2014 de 4 diciembre; STC 186/2001".
Se estima el motivo.
En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:
"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción
"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
" [...]
"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
En el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
1. Se realizaron cuarenta y siete consultas.
2. Permaneció en el Registro cinco años.
3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
4. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
5. El crédito que generó la deuda no fue contratado por el demandante, el cual fue suplantado.
6. Orange fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos con multa de 80.000 euros.
En base a lo expuesto procede estimar el motivo de casación, asumiendo la instancia y de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización diez mil (10.000) euros como proporcionada a las circunstancias del caso.
Estimado el recurso de casación, no ha lugar a la imposición de costas ( art. 398.2 LEC) y procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para la casación.
No procede imposición de las costas de la apelación ( art. 398 LEC)
No procede imposición de costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No procede imposición de las costas de la apelación.
No procede imposición de costas de la primera instancia.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
