Sentencia Civil 697/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 697/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5226/2019 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 697/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100693

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2536

Núm. Roj: STS 2536:2024

Resumen:
Usura. Préstamo personal con un interés desproporcionadamente superior al interés medio de mercado de estas operaciones de crédito al tiempo en que fue convenido. Este interés es tan "notablemente superior" que no se justificaba por circunstancias en que se otorgaron los préstamos.Usura. Préstamo personal con un interés desproporcionadamente superior al interés medio de mercado de estas operaciones de crédito al tiempo en que fue convenido. Este interés es tan "notablemente superior" que no se justificaba por circunstancias en que se otorgaron los préstamos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 697/2024

Fecha de sentencia: 20/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5226/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5226/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 697/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo. El recurso fue interpuesto por la mercantil Astur de Hipotecas S.L., representada por el procurador Juan Manuel Andrés Alamán y bajo la dirección letrada de Carlos Indiano Benedí. Es parte recurrida Dimas, representado por el procurador Nicolás Álvarez Real y bajo la dirección letrada de Juan Francisco Casero Lambas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora María Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de la mercantil Astur de Hipotecas S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, contra Dimas, para que dictase sentencia por la que:

"estimatoria de la demanda presentada, condenando al demandado al pago a mi representada de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (121.367,21 €) más los intereses moratorios que se devenguen hasta el completo pago y en todo caso con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, incluso en cuando se allanare a las peticiones de esta demanda, al haber existido un requerimiento extrajudicial previo".

2. El procurador José Antonio Iglesias Castañón, en representación de Dimas presentó escrito de contestación a la demanda solicitando:

"se desestime por usura declarando en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión Usura que el capital pendiente de devolución por el deudor por las cuatro operaciones de crédito objeto de la demanda asciende en total a ochenta y tres mil setecientos ochenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (83.782,51 euros)".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de Astur de Hipotecas S.L. frente a Dimas, debo condenar al demandado al pago de 121.367,21 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dimas. La representación de Astur de Hipotecas S.L., se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo, en el juicio ordinario n.º 949/2018. Se revoca la sentencia apelada.

"Se declara la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo suscritos entre los litigantes en fechas 2 de junio de 2017; 18 de octubre de 2017; 30 de octubre de 2017 y 1 de diciembre de 2017. Se condena al demandado Dimas a abonar a la entidad actora Astur de Hipotecas S.L. la suma de noventa y un mil ochocientos sesenta y un euros con cuatro céntimos de euro (91.861,04 €), intereses legales desde la demanda, que pasarán a ser los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada. No se hace especial condena en costas en ambas instancias.

"En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir".

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación

1. La procuradora María Dolores Sánchez Menéndez, en representación de la mercantil Astur de Hipotecas S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias.

El motivo del recurso de casación fue:

"1º) Por infracción en el concepto de violación por interpretación errónea del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo".

2. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2019, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Astur de Hipotecas S.L., representada por el procurador Juan Manuel Andrés Alamán. Es parte recurrida Dimas, representado por el procurador Nicolás Álvarez Real.

4. Esta sala dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Astur de Hipotecas S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 949/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo"

5. Dado traslado, la representación procesal de Dimas presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Dimas, a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años.

En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros.

La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la causa de oposición de que los préstamos eran usurarios. Si bien reconoció que los intereses pactados "superan largamente el interés normal del dinero", consideró que, por las circunstancias concurrentes (la inexistencia de garantías; los préstamos servían para saldar deudas anteriores, con lo que se lograba un nuevo término), resultaba justificada la aplicación de unos tipos de intereses más altos de lo normal, de modo que no eran manifiestamente desproporcionados. En consecuencia, el juzgado condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado y la Audiencia estima el recurso. La sentencia de apelación compara la TAE de los préstamos y los que por entonces (2017) aparecían publicados por el Banco de España para los créditos al consumo, y concluye que eran notoriamente superiores. Y luego razona:

"Es comprensible que a la vista del tiempo de vigencia del contrato y el riesgo potencial que suponía el demandado, dada su situación económica, se pactase un interés superior al aprobado por el Banco de España, pero no tan excesivo y desproporcionado como el impuesto que difícilmente podía satisfacer una persona en la situación económica del apelante y que si lo acepta es precisamente por esa situación de insolvencia y necesidad de liquidez".

A continuación, aplica las consecuencias de la nulidad, previstas en el art. 3 de la Ley de Usura de 1908, y concluye que el principal pendiente de devolución es 91.861,04 euros, cantidad a la que condena al demandado a pagar.

5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante, sobre la base un motivo único.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017).

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas originadas con su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación formulado por Astur de Hipotecas, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª) de 10 de julio de 2019, que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo de 25 de marzo de 2019.

2.º Imponer a la parte recurrente las costas generadas por el recurso de casación.

3.º Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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