Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 697/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5226/2019 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100693
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2536
Núm. Roj: STS 2536:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5226/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5226/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 20 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo. El recurso fue interpuesto por la mercantil Astur de Hipotecas S.L., representada por el procurador Juan Manuel Andrés Alamán y bajo la dirección letrada de Carlos Indiano Benedí. Es parte recurrida Dimas, representado por el procurador Nicolás Álvarez Real y bajo la dirección letrada de Juan Francisco Casero Lambas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"estimatoria de la demanda presentada, condenando al demandado al pago a mi representada de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (121.367,21 €) más los intereses moratorios que se devenguen hasta el completo pago y en todo caso con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada, incluso en cuando se allanare a las peticiones de esta demanda, al haber existido un requerimiento extrajudicial previo".
"se desestime por usura declarando en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión Usura que el capital pendiente de devolución por el deudor por las cuatro operaciones de crédito objeto de la demanda asciende en total a ochenta y tres mil setecientos ochenta y dos euros con cincuenta y un céntimos (83.782,51 euros)".
"Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de Astur de Hipotecas S.L. frente a Dimas, debo condenar al demandado al pago de 121.367,21 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada".
"Fallo: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo, en el juicio ordinario n.º 949/2018. Se revoca la sentencia apelada.
"Se declara la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo suscritos entre los litigantes en fechas 2 de junio de 2017; 18 de octubre de 2017; 30 de octubre de 2017 y 1 de diciembre de 2017. Se condena al demandado Dimas a abonar a la entidad actora Astur de Hipotecas S.L. la suma de noventa y un mil ochocientos sesenta y un euros con cuatro céntimos de euro (91.861,04 €), intereses legales desde la demanda, que pasarán a ser los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada. No se hace especial condena en costas en ambas instancias.
"En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Por infracción en el concepto de violación por interpretación errónea del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Astur de Hipotecas S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Asturias (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 949/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo"
Fundamentos
Dimas, a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años.
En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).
La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros.
"Es comprensible que a la vista del tiempo de vigencia del contrato y el riesgo potencial que suponía el demandado, dada su situación económica, se pactase un interés superior al aprobado por el Banco de España, pero no tan excesivo y desproporcionado como el impuesto que difícilmente podía satisfacer una persona en la situación económica del apelante y que si lo acepta es precisamente por esa situación de insolvencia y necesidad de liquidez".
A continuación, aplica las consecuencias de la nulidad, previstas en el art. 3 de la Ley de Usura de 1908, y concluye que el principal pendiente de devolución es 91.861,04 euros, cantidad a la que condena al demandado a pagar.
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas originadas con su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

