Sentencia Civil 698/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 698/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5975/2019 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 698/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100696

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2539

Núm. Roj: STS 2539:2024

Resumen:
Contrato de seguro. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Día inicial del devengo. Interpretación del art. 20.6 LCS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 698/2024

Fecha de sentencia: 20/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5975/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5975/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 698/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Comsa Machinery and Equipment S.L.U. (antes Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.U.), representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección letrada de D. Antonio Rodríguez Bernal, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 328/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 841/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid. Han sido partes recurridas: Siemens S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías y bajo la dirección letrada de D. Luis Andrés; D. Jesus Miguel, representado por D.ª Carmen Armesto Tinoco y bajo la dirección letrada de D. Roberto Fernández Blanco; y HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A (antes denominada HDI-Gerling Industrie Versicherung AG) representada por la procuradora D.ª Carmen Escorial Pinela y bajo la dirección letrada de D.ª Paloma López Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesus Miguel, Siemens S.A. y HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que con estimación de la acción de Responsabilidad Civil "ex delicto" se dicten los siguientes pronunciamientos:

(i).- Se declare la Responsabilidad Civil Directa de D. Jesus Miguel, en la causación de la mitad de los daños ocasionados a la Dresina propiedad de GMF en el siniestro ocurrido con fecha 17 de diciembre de 2010.

(ii).- Se declare la Responsabilidad Civil Directa de HDI Seguros, en la causación de la mitad de los daños ocasionados a la Dresina propiedad de GMF en el siniestro ocurrido con fecha de 17 de diciembre de 2010.

(iii).- Se declare la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Siemens en la causación de la mitad de los daños ocasionados a la Dresina propiedad de GMF en el siniestro ocurrido con fecha 17 de diciembre de 2010.

"Y en consecuencia:

(iv).- Se condene a los responsables civiles directos HDI Seguros y D. Jesus Miguel a abonar solidariamente a GMF la cantidad de 122.558,57 euros.

(v).- Se condene a HDI Seguros a abonar a GMF los intereses que devengue la cantidad de 122.558,57 euros al tipo de interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del Siniestro hasta su completo pago y que a fecha de hoy ascienden a la cantidad provisional de 130.589,32 euros.

(vi).- Subsidiariamente, para el caso de insolvencia de los responsables civiles directos, se condene al responsable civil subsidiario, SIEMENS , a abonar a mi representada la cantidad de 122.558,57 euros, más el interés legal desde la fecha de producción del siniestro.

(vii).- Se condene en costas a los codemandados con carácter solidario."

2.- La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, se registró con el núm. 841/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- La procuradora D.ª M.ª Carmen Armesto Tinoco, en representación de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] se desestime en su integridad la demanda presentada de contrario frente a mi representado, absolviéndole de los pedimentos contenidos en la misma, y con expresa imposición de las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

4.- La procuradora D.ª Elena López Macías, en representación de Siemens S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dictando sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda presentada de contrario frente a mi representado absolviéndole de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la parte demandante."

5.- La procuradora D.ª Carmen Escorial Pinela, en representación de HDI -Gerling Industrie Versicherung AG, Sucursal en España (antes HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A.), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] y tras los trámites oportunos:

"1.º- Estime las excepciones procesales interpuestas y se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto archivando las presentes actuaciones y condenando en costas a la demandante.

"2.º- Subsidiariamente, y en caso de no estimar las excepciones procesales planteadas, y previos los trámites oportunos, desestime la demanda interpuesta de contrario en lo relativo a nuestro Cliente, con condena en costas a la demandante"

6.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid dictó sentencia n.º 335/2018, de 18 de diciembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por GESTIÓN DE MAQUINARIA FERROVIARIA S.L.U., (GMF), representada por la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado don Ángel Marcos Gómez Aguilera, contra DON Jesus Miguel, representado por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco y dirigido por el Letrado don Roberto Fernández Blanco, SIEMES S.A., representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena López Macías y dirigida por el Letrado Luis Andrés Díez y HDI HANNOVER INERTANTIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Escorial Pinela y dirigida por el Letrado don Jenaro Maeso Caballero, debo ABSOLVBER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones recogidas en el escrito de Demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 328/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTION DE MAQUINARIA FERROVIARIA S.L.U., (en adelante (GMF), contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia Nº 5 de Madrid, se revoca dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda se condena a D. Jesus Miguel, HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REAEGUROS, (HDI SEGUROS), a que abonen de forma solidaria a la entidad actora 122.558,57 €, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de SIEMENS.

"Se condena a la entidad aseguradora al abono los intereses del artículo 20 de la ley de contratos de seguros desde el 7 de abril de 2017.

"Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Único.- Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.4º LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española; error patente y valoración manifiestamente absurda, ilógica e irracional del documento nº 5.1 y 5.2 de la demanda, que no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, generando a esta parte una indefensión material consistente en no haberse tomado en consideración la primera reclamación extrajudicial remitida al asegurado.".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC, por vulnerar la sentencia recurrida la regla sexta y aplicar indebidamente la regla octava, ambas del artículo 20 LCS, al no aplicar a los hechos probados la regla general de inicio de devengo de los intereses e invertir la carga de la prueba sobre el hecho del conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora. se fundamenta el interés casacional ( artículo 477.2.3º LEC) en la frontal vulneración de la doctrina de la sala de lo civil del tribunal supremo contenida en las sentencias nº 206/2016, de 5 de abril [REC 1648/2014] , y la nº 199/2016, de 30 de marzo [REC 1967/2014], las cuales, han entendido que se infringe el artículo 20.6 LCS cuando no se aplica la regla general de inicio de devengo de los intereses y se invierte la carga de la prueba en relación con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora, al situar este momento en la fecha de la reclamación del perjudicado.".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Comsa Machinery and Equipment S.L.U., (antes denominada Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.U.), contra sentencia de 18 de julio de 2019, auto denegando la aclaración, de 25 de septiembre de 2019, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, que resuelve el recurso de apelación núm. 328/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 841/2017, seguido en el juzgado de primera instancia núm. 5 de Madrid".

3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo únicamente la representación de HDI Global SE, Sucursal en España, mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 17 de diciembre de 2010, en el punto kilométrico 179/695 de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona, (Estación de Ariza), una máquina ferroviaria denominada Dresina, propiedad de la empresa Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.U. (GMF) y operada por la UTE Medinaceli, fue colisionada por otra máquina Dresina propiedad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que era operada por la UTE SISECAT y conducida por el empleado de ésta, D. Jesus Miguel.

Las operaciones de ambas máquinas estaban supervisadas por un empleado de ADIF, el jefe de circulación D. Mariano.

2.- Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados los ocupantes de las máquinas, por lo que, conforme a la legislación vigente en la fecha del siniestro, se siguió un procedimiento penal por falta de lesiones imprudentes ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calatayud, que el 24 de mayo de 2013 dictó sentencia por la que condenaba al Sr. Jesus Miguel como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia y declaró la responsabilidad civil subsidiaria y solidaria de Siemens S.A. y la responsabilidad civil directa y solidaria de HDI Seguros S.A. En lo que respecta a la responsabilidad civil, la distribuyó al 50% entre el conductor Sr. Jesus Miguel y el jefe de Circulación Sr. Mariano.

La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza por sentencia de 15 de octubre de 2013.

GMF no fue parte en el procedimiento penal.

3.- GMF fue indemnizada en el 50% de sus daños por ADIF (en cuanto que empleadora del Sr. Mariano). Para ello, se inició el 22 de marzo de 2011 un expediente de responsabilidad patrimonial, que estuvo suspendido hasta que concluyó el procedimiento penal. Una vez reanudado, ADIF dictó la resolución de 23 de enero de 2015 que acordaba conceder una indemnización de 122.558,57 euros.

4.- GMF interpuso una demanda contra el Sr. Jesus Miguel, Siemens y HDI en reclamación de 122.558,57 euros, como importe de la mitad de los daños no indemnizada.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa consideró que no se trataba de una acción de responsabilidad civil ex delicto, porque los daños objeto de reclamación no fueron objeto del procedimiento penal, puesto que GMF ni formuló denuncia ni reclamó nada en ese proceso. En consecuencia, al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, resulta de aplicación el plazo de un año que ya estaba sobradamente transcurrido cuanto se presentó la demanda.

6.- GMF presentó un recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial. En primer lugar, consideró que la acción ejercitada era derivada de un hecho que el Código Penal califica como delito, por lo que resultaba aplicable el plazo de prescripción que establece el art. 1964 CC, por lo que no estaba prescrita en la fecha de la presentación de la demanda. Y en cuanto al fondo del asunto, asumió la declaración de responsabilidad efectuada en la jurisdicción penal y condenó a las demandadas al pago de la cantidad reclamada en la demanda, en el caso de la aseguradora con los intereses del art. 20 LCS desde el 7 de abril de 2017.

7.- GMF (actualmente Comsa Machinery and Equipment S.L.U.) ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba

Planteamiento:

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente, al no tener en cuenta, a efectos de la determinación del día inicial del devengo de intereses, la primera reclamación extrajudicial formulada a la aseguradora, el 13 de septiembre de 2011.

Decisión de la Sala:

1.- El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.- En este caso, el examen de las actuaciones revela que no se ha producido el error patente denunciado. Efectivamente, hubo una reclamación extrajudicial el 13 de septiembre de 2011, pero de sus términos no se deduce que necesariamente tuviera que constituir el día inicial del devengo de intereses del art. 20 LCS, por diversas razones: (i) no se dirigió a la compañía de seguros, sino a la UTE SISECAT; (ii) la cantidad no coincide con la que finalmente fue objeto de reclamación; (iii) se atribuye toda la responsabilidad a SISECAT, cuando finalmente fue compartida.

3.- En todo caso, la valoración objeto de impugnación sobre el día inicial del devengo de los intereses impuestos a la aseguradora no se refiere a la determinación de unos hechos, sino a su relevancia jurídica. Es propiamente una valoración jurídica, que evalúa diversos los momentos posibles, en atención a lo previsto en el art. 20 LCS y a su interpretación jurisprudencial, para acabar determinando cuál debe entenderse por el día inicial.

4.- Como consecuencia de lo cual, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO.- Único motivo de casación. Fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 20, apartados 6º y 8º, LCS.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que al no aplicar la regla general de inicio del devengo de intereses en la fecha del siniestro, se invierte la carga de la prueba en relación con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo no ataca realmente la razón decisoria de la resolución de la Audiencia Provincial sobre la fecha de devengo de intereses, sino que incurre en una petición de principio al intentar afirmar que hubo una reclamación anterior. Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la reclamación extrajudicial a cuya fecha pretende retrotraer la parte recurrente el devengo de los intereses del art. 20 LCS no fue dirigida contra la compañía de seguros. Y esa es la principal razón por la que la Audiencia Provincial únicamente considera como primera reclamación la expresamente dirigida a Zúrich.

2.- Como explica la sentencia 522/2018, de 24 de septiembre, la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.

En este caso, en los hechos probados de la sentencia recurrida no consta que hubiera un requerimiento anterior al tenido en cuenta para determinar el día inicial del devengo de intereses, por lo que ninguna infracción del art. 20.6 LCS cabe apreciar.

3.- En cuanto a la posible vulneración del apartado 8º del art. 20 LCS, la sentencia aunque lo cita (para explicar la pretensión de la aseguradora), no lo aplica, puesto que el resultado de su decisión no es exonerar a la entidad aseguradora del pago de intereses (supuesto que regula el indicado apartado), sino que retrasa la fecha de inicio del devengo, en los términos que ya hemos examinado.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Comsa Machinery and Equipment S.L.U. (antes, Gestión de Maquinaria Ferroviaria S.L.U.) contra la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el recurso de apelación núm. 328/2018.

2.- Imponer a la recurrente las costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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