Última revisión
23/03/2023
Sentencia Civil 280/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7800/2021 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100192
Núm. Ecli: ES:TS:2023:822
Núm. Roj: STS 822:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7800/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7800/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Alejandra, que actúa a través de sus padres D. Celestino y D.ª Angustia, representada por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández y bajo la dirección letrada de D.ª Virginia Leticia Arribas Arranz, ambas profesionales del turno de oficio, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 518/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 710/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, sobre nacionalidad. Ha sido parte recurrida la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"que Alejandra no ha perdido la nacionalidad española, dado que adquirió la nacionalidad colombiana con posterioridad a que se le atribuyese la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción, constando habilitada y sin ningún impedimento para ella.
"En consecuencia, DEJE SIN EFECTO el Auto del Encargado del Registro Civil Consular de fecha 31/08/2016 por el que ordena la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada".
"que desestime las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la sujeción a Derecho de la resolución recurrida con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, de estimarse la demanda, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, se solicita que no se impongan las costas a la Administración".
"Que DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Gómez Sánchez en nombre y representación de D.ª Alejandra asistida del letrado Sr. Gómez Navas contra Dirección General de los Registros y del Notariado asistida por el Abogado de Estado siendo parte el Ministerio fiscal absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra declarando que no procede dejar sin efecto el auto del Encargado del Registro civil consular de fecha 31 de agosto de 2016 por el que ordena la inscripción de pérdida de nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada, todo ello sin imposición de costas".
"Se estima la petición formulada por el Abogado del Estado en la representación que legamente ostenta de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22/07/2020, en el sentido de:
"Donde dice:
""QUINTO.- No obstante el art. 394 de la LEC en materia de fijación de costas, dada la existencia de dudas de derecho, procede imponer las mismas a la parte demandada".
"Debe decir:
""QUINTO.- No obstante el art. 394 de la LEC en materia de fijación de costas, dada la existencia de dudas de derecho, no procede imponer las mismas a la parte demandada"".
"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal y procesal de D.ª Alejandra contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid en los autos civiles número 710/2019 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
"1.º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
"2.º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los siguientes preceptos: El artículo 11 de la Constitución Española; el artículo 17.1c) del Código Civil; el artículo 24.1 párrafo segundo del Código Civil; el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; el artículo 297.3 RRC; la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los registros civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, que no ha sido modificada -respecto a los descendientes de colombianos- por la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de diciembre de 2008 ni por ninguna Instrucción posterior".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por don Celestino, doña Angustia, y doña Alejandra, contra la sentencia dictada con fecha de 8 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 518/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 710/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 73 de Madrid".
Fundamentos
La recurrente, nacida en España de padres colombianos nacidos en Colombia, solicita que se declare que adquirió la nacionalidad española de origen al amparo del art. 17.1.c) CC y que no la perdió cuando adquirió la nacionalidad colombiana al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano.
En las dos instancias se desestimó su demanda, recurre en casación y el recurso va a ser estimado. El Abogado del Estado, previa autorización de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se ha allanado al recurso, cuya estimación es interesada por el Ministerio Fiscal.
Según consta en las actuaciones son antecedentes relevantes los siguientes.
1. El NUM000 de 2014, Alejandra, nació en Madrid de padres colombianos nacidos en Colombia.
En su demanda solicita que se dicte sentencia que declare que no ha perdido la nacionalidad española. También solicita que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de agosto de 2016 del encargado del Registro Civil en el Consulado de Bogotá que acordó la procedencia de la cancelación de la anotación marginal de la declaración de la nacionalidad española con valor de presunción.
Argumenta que adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, que la anotación de presunción de la nacionalidad se hizo conforme a la regulación vigente, que no incurre en causa de pérdida de la nacionalidad española, y que el Tratado de doble nacionalidad España-Colombia contempla la compatibilidad y posibilidad de ser titular de la doble nacionalidad.
"1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
"2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
"3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen".
Conforme al art. 17.1.c) CC, son españoles de origen "los nacidos en España de padres extranjeros, (...) si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad". De este modo, nacer en España es por sí suficiente para atribuir la nacionalidad española de origen cuando, aun estando determinada la filiación, y ostentando una nacionalidad los progenitores o el progenitor conocido, el Estado de su nacionalidad no la atribuye al hijo desde el nacimiento.
La redacción del actual art. 17.1.c) CC, vigente cuando nació la demandante, procede de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Este criterio legal de atribución de la nacionalidad
Respecto de los hijos nacidos en España de padres colombianos en supuestos como el presente, la adquisición de nacionalidad española tiene un fundamento jurídico internacional y resultaba ya con anterioridad del Convenio de Nacionalidad entre España y Colombia, hecho en Madrid el 27 de junio de 1979 (Instrumento de 7 de mayo de 1980), modificado por el Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998). El art. 6 del Convenio declara que: "Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio". Esta regla se justifica en el propio Convenio en el deseo "de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, colombianos o españoles, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudiera suceder por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos".
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, estimar la demanda y declarar que Alejandra adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento, y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana de sus padres.
Sobre este particular debemos partir de que, de acuerdo con la legislación del Registro Civil [ arts. 96 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; en la actualidad, arts. 92.1.b) y 93.1 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil], la declaración de nacionalidad recaída en expediente registral tiene la consideración legal de presunción
En este caso ha quedado acreditado que sí concurren los presupuestos del art. 17.1.c) CC y por tanto el auto que ordenó la cancelación de la anotación marginal de la declaración con valor de presunción de la nacionalidad española de la actora por entender que no le correspondía la nacionalidad española fue incorrecto. Lo que sucede es que, una vez que hemos declarado en esta sentencia, y no con mero valor de presunción, que la actora adquirió la nacionalidad española de origen en el momento de su nacimiento y que no la perdió cuando, al inscribirse su nacimiento en el Registro Civil colombiano, adquirió la nacionalidad colombiana, es a esta sentencia como título que puede acceder al Registro Civil para inscribir los hechos que se declaran a la que debe estarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 27.2 y 68.2 de la 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas de este recurso.
El mismo criterio debe seguirse respecto de las costas de la apelación, ya que el recurso de la demandante debió ser estimado.
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, al no apreciar la sala la concurrencia de razones para apartarse de la regla general del vencimiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
