Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 703/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 217/2021 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 703/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100675
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2512
Núm. Roj: STS 2512:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 217/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 217/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 21 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid. Es parte recurrente Cipriano, representado por el procurador Isidoro García Marcos y bajo la dirección letrada de José Ernesto Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos. Es parte recurrida la entidad Kuresax S.L., representada por la procuradora María del Mar Teresa Abril Vega y bajo la dirección letrada de Gregorio Fraile Bartolomé.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1. Reintegrar a la sociedad EDIFICIOS NORCA, S.L. la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA EUROS (3.210.498,50.€), más los intereses legales correspondientes que se devenguen desde la interposición de la demanda, en el supuesto que la donación establecida en el Hecho CUARTO de la presente Demanda se formalice a favor de la Fundación BIOTECH.
"2. Reintegrar a la sociedad EDIFICIOS NORCA, S.L. la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000.-€), más los intereses legales correspondientes que se devenguen desde la interposición de la demanda, correspondiente a la donación referida en el Hecho QUINTO de la Demanda.
"3. Reintegrar a la sociedad EDIFICIOS NORCA, S.L. la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECISÉIS EUROS (25,658,16.-€), más los intereses legales correspondientes que se devenguen desde la interposición de la demanda, percibidos por la sociedad VALLAGESA, S.L. participada por el demandante en concepto de asesoría fiscal, jurídica, contable y por administración, por no existir acuerdo de la Junta General autorizando dicha prestación de servicios.
"4. Reintegrar a la sociedad EDIFICIOS NORCA, S.L. la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS (1.434.300.-€), más los intereses legales correspondientes que se devenguen desde la interposición de la demanda, por las disposiciones efectuadas a entidades vinculadas con el demandado que se especifican el Hecho Séptimo de la Demanda.
"Todo lo anterior con expresa condena en costas a la parte demandada".
"desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a mi representado, con expresa condena de las entidades actoras a pagar, solidariamente, las costas procesales".
"Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Abril Vega, en nombre y representación de KURESAX S.L, frente a don Cipriano, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de costas a la actora".
"Fallamos: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Kuresax S.L frente a la sentencia dictada con fecha de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 655/2007, QUE SE REVOCA, apreciando caducidad en la Instancia y el consiguiente archivo de las actuaciones, sin que proceda imposición de costas a cargo de ninguna de las partes en la instancia, sin condena en cuanto a las devengadas en esta Alzada.
"Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009".
"ACCEDER a la solicitud formulada por la representación de D Cipriano, respecto a la sentencia dictada en el presente rollo de Apelación con fecha 8 de octubre de 2020, en el sentido de complementar el Fallo, haciendo constar que frente a dicha sentencia cabe formar recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en la forma establecida legalmente y manteniendo del resto de pronunciamientos contenidos en aquella".
Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2020, se dictó auto de aclaración en el que no se accedió a la solicitud planteada por no concurrir los requisitos legales.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"1º) Infracción del art. 459 LEC.
"2º) Infracción del art. 237.1 LEC.
"3º) Infracción del art. 207.4 LEC.
"4º) Como subsidiario de los anteriores, se alega falta de justificación de la anulación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia n.º 637/2020, de 8 de octubre, complementada mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 655/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid".
Fundamentos
En septiembre de 2007, las sociedades Kuresax, S.L. y INV Inmuebles Pisuerga, S.L. eran socias de la entidad Edificios Norca, S.L., la primera tenía el 10,7% del capital social y la segunda el 19,7%.
Cipriano era administrador de la sociedad desde julio de 2003: había sido consejero delegado mancomunado con otro, desde el 3 de julio de 2003; el 16 de junio de 2006 pasó a ser vicepresidente del Consejo; el 9 de octubre de 2006 fue nombrado consejero delegado solidario y desde el 14 de mayo de 2007 era consejero delegado.
Tras celebrarse el juicio el 13 de junio de 2008, se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, en tanto no recayera la resolución definitiva de dos procedimientos declarativos que se tramitaban ante los juzgados de lo mercantil de Madrid.
Las últimas resoluciones dictadas en estos dos procedimientos datan, respectivamente, del 30 de septiembre de 2010 y del 26 de noviembre de 2012.
Mediante una diligencia de 29 de noviembre de 2018, se requirió a las partes para que formularan alegaciones sobre la terminación del procedimiento por el tiempo transcurrido: la demandante pidió que continuara el juicio hasta que se dictara sentencia y el demandado interesó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción, al haber transcurrido más de seis años desde la última actuación en los procedimientos cuya pendencia había motivado la suspensión por prejudicialidad civil.
A la vista de las alegaciones de las partes, el juzgado levantó la suspensión y quedó el juicio pendiente de sentencia. En su sentencia, el juzgado entró a analizar la acción de responsabilidad ejercitada y la desestimó, e impuso las costas a la demandante.
Durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, después de la celebración del juicio, se acordó la suspensión por prejudicialidad civil, hasta que no recayera la resolución definitiva de dos procedimientos declarativos que se tramitaban ante los juzgados de lo mercantil de Madrid. Consta, a su vez, que la última resolución dictada en estos procedimientos cuya pendencia había determinado la suspensión por prejudicialidad civil, fue el 26 de noviembre de 2012. Con estos antecedentes, cuando el Letrado de la Administración de Justicia advierte que han pasado más de seis años, desde entonces, sin que se hubiera interesado el levantamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento, en este caso para que se dictara sentencia, ya se cumplían los presupuestos del art. 237 LEC: uno objetivo, la paralización del proceso por un plazo de dos años cuando se encuentra en primera instancia; y otro subjetivo, que la paralización traiga causa de la inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes. En este caso, el primer presupuesto es claro, pues habían transcurrido más de seis años desde que se hubiera podido levantar la suspensión; y el presupuesto subjetivo también porque escapaba al impulso de oficio la reactivación del proceso. El impulso de oficio, en un supuesto como este de suspensión por prejudicialidad civil, presuponía que se pusiera en conocimiento del juzgado que se había cumplido la condición para el levantamiento de la suspensión, y quienes estaban en condiciones de hacerlo eran las partes.
Por lo tanto, se cumplían las condiciones para que se apreciara el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia, y sin que fuera necesario que lo solicitara alguna de las partes. Se hubiera podido acordar de oficio porque, en principio, se produce
Aunque hubiera procedido el archivo por caducidad en la instancia, no fue esto lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia, quien por medio de una diligencia de ordenación se dirigió a las partes para preguntarles que interesaban en esa situación. Y al responder a este trámite de audiencia, la demandante pidió expresamente la continuación del procedimiento y que se dictara sentencia.
Con estos antecedentes, al margen de si hubiera sido más correcto acordar la caducidad en la instancia, cuando el juzgado dicta sentencia y desestima la acción ejercitada en la demanda e impone las costas de la primera instancia, la demandante no podía fundar su recurso de apelación en la infracción de la norma procesal que regula la caducidad en la instancia ( art. 237 LEC) , porque no sólo no había denunciado oportunamente la infracción (al recurrir la resolución que levantaba la suspensión y dejaba para sentencia el asunto), sino que además esa misma parte fue la que auspició la infracción que ahora denuncia, al pedir expresamente que continuara el procedimiento y se dictara sentencia. De tal forma que, como denuncia el recurso, no se cumplía el requisito previsto en el art. 459 LEC, para la apelación por infracción de normas o garantías procesales, de que el apelante acredite haber denunciado oportunamente la infracción, habiendo tenido oportunidad procesal para ello.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
