Sentencia Civil Tribunal ...re de 2003

Última revisión
23/09/2003

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 23 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 23 de septiembre de 2003

Sentencia de 23 de septiembre de 2003

Tribunal Supremo Sala de lo Civil

Nº 884/03

Ponente: D. José Almagro Nosete

 

 

Recurso de casación

Derecho de acceso a los recursos

 

 

La Sala entiende que entre las resoluciones impugnables en casación, que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se incluyen las sentencias definitivas dictadas en recurso de apelación dimanante de un incidente suscitado en ejecución de sentencia recaída en juicio declarativo ordinario.

 

 

Legislación citada: art 944, 1715 y 1687 LECiv.

 

SENTENCIA Nº 884

 

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL

 

Ponente

D. José Almagro Nosete

 

 

 

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al  margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la  Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de  menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza, sobre  nulidad matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Doña  Carla  representada por  el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrido Don   Carlos Daniel  representado por el Procurador de los tribunales Don Tomás Alonso  Ballesteros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza, fueron vistos los  autos de incidente de ejecución de sentencia en juicio de menor cuantía, promovidos a instancia  de Doña  Carla  contra Don  Carlos Daniel .

 

 Por la parte actora se presentó escrito de ejecución de sentencia, en el cual solicitaba, previa  alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se  declarara y condenara al demandado: 1) Se inscribiera la nulidad matrimonial de los litigantes por  nota marginal en el Registro Civil que corresponda quedando así los litigantes en libertad de  estado. 2) Se ratificara, confirmara y declarara que Doña  Carla  obró en todo  momento de buena fe a la hora de contraer matrimonio. 3) Se ratificara, confirmara y declarara  que Don  Carlos Daniel  obró de mala fe y de forma dolosa la hora de contraer las  nupcias y es culpable de su nulidad. 4) Se condenara al demandado a pasar por estas  declaraciones. 5) Se procediera a liquidar el régimen económico matrimonial de los litigantes de  conformidad con el artículo 95 del Código civil aplicando las disposiciones relativas al régimen de  participación, a lo que opta la esposa, de manera que la Sr  Carla  tenga derecho a  participar en las ganancias del Sr.  Carlos Daniel , ya no viceversa y ello por todo el tiempo que  duró el matrimonio, es decir de que se contrajo hasta la fecha en que fue declarada la nulidad en  la sentencia firme y ello por los trámites procesales oportunos dentro de este mismo incidente  (artículo 1.064 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 6) Se fijara como indemnización a  satisfacer por el Sr.  Carlos Daniel  a la actora, con el alcance del artículo 98 del Código civil, la  suma de veinte millones de pesetas o aquella otra que considerara prudente el Juzgado y, fijada  que sea, se condenara a su pago al citado demandado. 7) Se impusiera las costas del incidente  de ejecución al demandado Sr.  Carlos Daniel  con el matiz de temeridad.

 

 Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos  de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no  dando lugar a la misma, y todo ello con expresa condena en costas del incidente de ejecución a  la actora, tanto a la vista del criterio objetivo del vencimiento como a la de su temeridad, mala fe  y/o dolo civil.

 

 Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es  como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los  tribunales Don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de Doña  Carla , contra Don  Carlos Daniel , en solicitud de declaración de cantidad por  indemnización, declaración de buena y mala fe y otros extremos, debo de acordar y acuerdo: 1.-  Se declara la mala fe de Don  Carlos Daniel  en su actuación dolosa a la hora de  contraer matrimonio. 2.- Se declara la buena fe de Doña  Carla , a la hora de  contraer matrimonio. 3.- El demandado deberá de abonar a la actora en concepto de  indemnización del artículo 98 del Código civil la cantidad de dos millones de pesetas. 4.- No  procede la aplicación a este supuesto del régimen de participación. 5.- Que no procede hacer  declaración sobre costas".

 

 SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y,  sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia  con fecha 2 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso  de apelación interpuesto por Don  Carlos Daniel , y desestimando el formulado por  Doña  Carla , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de  Primera Instancia número cinco de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae debemos  revocar en parte la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda  condenamos al demandado a abonar a la actora la suma de 500.000.- pesetas (quinientas mil  pesetas) como indemnización del artículo 98 del Código civil manteniendo inalterables los  restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en cuanto a las  costas causadas en ambas instancias", sentencia que fue aclarada por auto con fecha de 13 de  junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara el fallo de la sentencia número  381/97, de 2 de junio, añadiendo la siguiente frase: "No ha lugar a declarar mala fe en alguno de  los cónyuges, por no ser momento procesal adecuado".

 

 TERCERO.- El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Doña  Carla , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

 

 PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas  reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendose  producido indefensión. La sentencia y auto aclaratorio infringen las normas que regulan los actos  y garantías procesales, y concretamente lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 SEGUNDO.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  infracción de la sentencia y auto recurrido de lo dispuesto en los artículos 24, 9-3 y 117 de la  Constitución Española, 18 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 408 y 369 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil, y sentencias del Tribunal Constitucional 107/87 de 28 de octubre 92/1988 de  23 de mayo y del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y 30 de diciembre de 1995.

 

 TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

 

 CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  infracción de los artículos 79, 7-1 y 95 del Código civil y jurisprudencia desarrollada en  sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 (sentencia 665/94) y de 10 de marzo de  1992.

 

 QUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  infracción de los artículos 98 y 97 del Código civil y sentencias de los desarrollan como las del  Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1992 y 26 de noviembre de 1985.

 

 SEXTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  infracción del artículo 95 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, sentencia del  Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1997 (número 6/97), y sentencias del Tribunal  Supremo de 1 de julio de 1994 y 13 de mayo de 1983.

 

  CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el  Procurador Sr. Alonso Ballesteros en nombre de Don  Carlos Daniel , presentó escrito  con oposición al mismo.

 

 QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se  señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye una sentencia, dictada en incidente  promovido en ejecución de sentencia para la determinación de los efectos civiles, de la sentencia  de nulidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zaragoza, con fecha 7  de marzo de 1996. La precedente delimitación se consigna para poner de relieve, como ha  evidenciado la contraparte, la improcedencia del mismo a tenor de la naturaleza dela resolución  impugnada y del carácter de orden público procesal que reviste la exigencia de los requisitos de  admisión del recurso extraordinario de casación, cuya defectuosa concurrencia obliga, aún  superada por inadvertencia la fase preliminar, a declarar su carencia, causa de desestimación  con la concurrencia de impedir por inútil el examen de los motivos del recurso, declarando no  haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas, conforme al artículo 1715 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 SEGUNDO.- En efecto, por principio general establecido legalmente (artículo 944 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil) las sentencias dictadas en apelación de cualquier incidente no permiten  recurso alguno. Esta Sala, en concreto, tiene declarado que entre las resoluciones impugnables  en casación, que determina el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se incluyen las  sentencias definitivas dictadas en recurso de apelación dimanante de un incidente suscitado en  ejecución de sentencia recaída en juicio declarativo ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de  11 de noviembre de 1993). La única posibilidad de recurrir en casación, durante la  fase de  ejecución, es la que recoge, dando lugar a un recurso especialísimo, el nº 2º del artículo 1.687,  con referencia a los autos dictados en apelación, y por los motivos también especiales que en el  mismo párrafo se expresan, circunstancias que, desde luego, no concurren en el supuesto que  se examina. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de  sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la  representación procesal de Doña  Carla  contra la sentencia de fecha dos de junio  de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección  Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1082/95 seguidos ante el Juzgado de  Primera Instancia número cinco de Zaragoza por la recurrente contra Don  Carlos Daniel  con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso;  líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y  rollo de apelación remitidos.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÃÂ"N LEGISLATIVA pasándose al  efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO  NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-  RUBRICADOS.   PUBLICACIÃÂ"N.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro  Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia  Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la  misma, certifico.

 

 

 

 

 

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