Sentencia Civil Tribunal ...re de 1991

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24/09/1991

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 24 de Septiembre de 1991

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 1991

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: 1.º El Procurador don Antonio Elias Riera, en nombre y representación de don Ramón Cuadras Pi y doña Magdalena Palau Vallve, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, contra don Eugenio Huguet Vidal y doña María Paz Llarden Roy, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando haber infringido los demandados lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 al haber realizado las obras sin la preceptiva autorización y como consecuencia se les condene a pasar por esta declaración, a reponer los elementos comunes, a desinstalar a sus expensas los anclajes de la puerta corredera, a indemnizar los daños y perjuicios que pudieran irrogárseles a causa de los trabajos, así como daños y perjuicios de cualquier naturaleza, a desinstalar a sus expensas el armazón metálico y al pago de las costas.

2.º Asimismo, el Procurador don Juan Vidal Rocafort, contestó a la demanda formulada de contrario, alegando falta de litis consorcio pasivo necesario en los demandantes, al haberse omitido dirigir la demanda también contra la entidad Obras Comerciales Torre Atlántica, S. A., entidad promotora del edificio número 17 de la calle Gobernador González que fue el que vendió a sus representados el local autorizándoles la realización de diversas obras y que fue quien instaló la puerta que según la contraria ha ocasionado diversos desperfectos; y terminó con la súplica al Juzgado de que se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo libremente a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.

3.º Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Tarragona, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador señor Elias, en nombre y representación de don Ramón Cuadras Pi y doña Magdalena Palau Vallve, contra don Eugenio Huguet Vidal y doña María Paz Llarden Roy, debo declarar y declaro que los demandados deberán tapar los agujeros producidos en la parte de la pared de los actores por los anclajes de la puerta metálica, la cual, además, deberá ser asegurada en la forma establecida por el perito señor Baixauli, a costa de los demandados, desestimando todas las demás pretensiones e imponiendo a cada parte las costas propias y comunes por mitad.»

Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de don Ramón Cuadras Pi y doña Magdalena Palau Vallve, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ramón Cuadras Pi y doña Magdalena Palau Vallve contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en fecha 8 de julio de 1988, que revocamos en parte, condenando a los demandados a que repongan la pared divisoria de las casas números 17 y 19 de la calle Gobernador González de Tarragona, sin que proceda pronunciamiento condenatorio acerca de las costas de esta alzada.»

Tercero: 1.º Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Eugenio Huguet Vidal y doña Paz Larden Roy, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciad por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse cometido por parte de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia de 19 de mayo de 1989, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran el error sufrido. Segundo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse aplicado de forma indebida los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el 392 del Código Civil. Tercero: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia relativa a la Doctrina de Actos Propios.

2.º Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don Rafael Jiménez de Par-ga, defensor de la parte recurrente, y de don Javier Echevarría Pérez-Albert, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona sentencia por la que, con revocación parcial de la recaída en primera instancia, se condena a los demandados a reponer la pared divisoria de las casas números 17 y 19 de la calle Gobernador González, de Tarragona, se ha interpuesto por los demandados el presente recurso de casación en cuyo primer motivo, amparado en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios, y a tal efecto se citan como documentos que evidencian el error denunciado el documento privado de compraventa del local bajos del inmueble número 17, suscrito por el recurrente y la empresa Constructora OCTASA en 27 de noviembre de 1981 (folio 50), el acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble número 17, de fecha 27 de marzo de 1985 (folio 68), y las cartas cruzadas entre ambas comunidades de propietarios (núms. 17 y 19) (folios 22 y 24); se alega por la recurrente que la demolición de la pared que unía los dos locales por ella adquiridos se produjo antes de constituirse la Comunidad de Propietarios del inmueble número 17 y que en esa situación de prehorizontalidad no se precisaba la autorización de la Comunidad de Propietarios. El motivo ha de decaer por las siguientes razones: a) el documento privado de fecha 27 de noviembre de 1981 en que se instrumentó la compra del local del inmueble número 17 por el aquí recurrente a la empresa constructora OCTASA fue tenido en cuenta y valorado por el Tribunal «a quo» que expresamente se refiere al mismo en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia y es doctrina de esta Sala que los documentos apreciados y valorados por el Tribunal de instancia en su labor de fijación de los hechos, no son idóneos para servir de apoyo a una impugnación casacional por la vía del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) tanto de dicho documento como de los otros en que se basa el motivo, no resulta de su propia literalidad que al momento de la celebración del contrato de compraventa entre el recurrente y la empresa constructora, el 27 de noviembre de 1981, la vendedora Obras Comerciales Torres Atlántida, S. A. (OCTASA), que había construido ambos inmuebles colindantes y otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble número 17 en virtud de escritura pública otorgada en 29 de diciembre de 1978, inscrita en el Registro de la Propiedad en 13 de junio de 1979, fuese la propietaria de los restantes pisos y locales en que se dividió el inmueble y que, por tanto, se hallaba facultada para otorgar la autorización discutida; antes al contrario, es de tener en cuenta que según consta al folio 25 de los autos, documento número 9 de los aportados con la demanda, la Comunidad de Propietarios celebró el día 28 de diciembre de 1981 reunión extraordinaria cuyo orden del día constaba de un único punto relativo a la «aprobación solicitud apertura punto comunicación entre el local comercial del señor Huguet, con el colindante de la finca 19», no habiéndose producido unanimidad entre los copropietarios asistentes; asimismo, en la declaración prestada por el representante legal de OCTASA, al contestar a la repregunta 7.a manifiesta «que ya habían vendido algún piso y también locales», lo que pone de manifiesto que al tiempo de adquirir el recurrente su local había desaparecido la situación de prehorizontalidad, existiendo varios copropietarios cuyo asentimiento unánime era necesario para la alteración de cualquier elemento común del inmueble y ello aunque no se hubiera constituido formalmente la Comunidad de Propietarios hasta la celebración de la primera reunión de la Junta de Propietarios el día 4 de diciembre de 1981, pues una vez que el propietario único de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, enajena alguno de los pisos o locales, entra en funcionamiento el especial régimen legal regulador de esta forma de propiedad; igualmente contradice la tesis del recurrente el informe del Arquitecto señor Boxó, obrante al folio 67, fechado en 12 de diciembre de 1981 y que pone de manifiesto que, en esa fecha, aún no se había procedido a la comunicación de los locales del recurrente; decaído este motivo e inalterada la situación fáctica contemplada en la sentencia recurrida, ha de perecer el segundo motivo en que, por el cauce del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el 392 del Código Civil, ya que en el se hace supuesto de la cuestión al partir la recurrente en su impugnación del hecho no probado de que la autorización para la comunicación de los dos locales de su propiedad le fue dada por la empresa constructora antes de la existencia de la Comunidad de Propietarios.

Segundo: En el motivo tercero, por la vía del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios, entendiendo la parte recurrente que el Tribunal «a quo» no ha dado fuerza vinculante al acuerdo adoptado por mayoría, y sin impugnación alguna, en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble número 17 celebrada el 27 de mayo de 1985, aceptando, como válida y suficiente, la explicación dada por el Presidente de la Comunidad del inmueble número 19, sobre la época en que se produjo la comunicación entre los dos locales; en realidad en el motivo se está planteando, por cauce no adecuado para ello, la cuestión de hecho ya suscitada en el primer motivo relativa al momento en que se procedió al derribo de la pared del inmueble número 17 que permitió la comunicación entre los dos locales del recurrente, siendo de tener en cuenta que tal acuerdo no puede sustituir al acuerdo unánime que se exige por los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal para la alteración de los elementos comunes como es el que suscita la cuestión litigiosa, por tratarse de uno de los cerramientos del inmueble. La desestimación de este motivo y de los anteriores motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido al no existir conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eugenio Huguet Vidal y doña Paz Larden Roy contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de mayo de 1989. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

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